REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 09 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000054.

SENTENCIA Nº 127
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.599, pasaporte N° 133436950, teléfono móvil: 0414-736.08.65, correo electrónico: waiquicha1@gmail.com, domiciliada en el sector Bella Vista, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica:Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, InpreabogadoNº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, F.N.:16/02/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.305.318, Pasaporte N° 174223377.

Motivo:AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ, en su condición de madre del adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (F. 30 y 31).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

LOS HECHOS
En fecha 06 de febrero del año en curso, se hizo presente ante el Despacho Cuarto de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, la ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ALVAREZ (sic), plenamente identificada y hábil, a los fines de manifestar que de la unión que sostuvo con el ciudadano YILBER JESUS(sic)LOPEZ(sic)GONZALEZ(sic) procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero es el caso que desee hace más de ocho (8) años, e! padre del niño ciudadano YILBER JESUS (sic) LOPEZ (sic) GONZALEZ (sic), titular de la cédula de Identidad N°V- 16.657.973, toma la decisión de emigrar a Buenos Aires Argentina, motivado a la difícil situación económica que atravesaba. El progenitor ha manifestado vía telefónica su voluntad de que su hijo pueda viajar al extranjero, razón por la cual se ven en la necesidad de acudir al Tribunal correspondiente y tramitar como en efecto se esta(sic) realizando la AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR específicamente España, por lo que tomando en cuenta la manifestación de voluntad verbal que le ha señalado en varias oportunidades el padre del niño (sic)
y tomando en cuenta que no se encuentra en el país siendo dificultoso y costoso tramitarlo desde otro lugar, es por ello que se pide se acuerde fijar una audiencia para que mediante una video llamada le sea es escuchada su opinión, teléf. +5491164375248 correo yilberiesus84@gmail.com y de esa manera aprovechar la oportunidad que tiene el niño (sic) de viajar, señalando así que viajara para España -hospedándose en el Hostal América ubicado en Hortaleza, 19 -5a planta, Centro, Madrid, 28004, España con fecha de salida el 25 de febrero de 2023 vía terrestre para la ciudad de caracas (sic), saliendo desde el aeropuerto de Maiquetía Simón Bolívar, Caracas, Venezuela el día 03 de marzo de 2023 haciendo escala en Estambul, Turquía aeropuerto Ataturk el mismo 03 de marzo de 2023 y de Estambul, Turquía aeropuerto Ataturk hacia Madrid, España aeropuerto Adolfo Suárez - Barajas, terminal 1 llegando el día 04 de marzo de 2023 retornando en fecha 15 de marzo de 2023 do Madrid, España aeropuerto Adolfo Suárez - Barajas, terminal 1 a Estambul, Turquía aeropuerto Atalurk y de Estambul, Turquía aeropuerto Ataturk con destino a aeropuerto de Maiquetía Simón Bolívar, Caracas, Venezuela llegando el día 16 de marzo 2023.
(Omissis)

DEL PETITORIO

Finalmente y de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescente en concordancia con tos artículos 8, 37 y 39 de la Ley Especial, solicito se admita, se declare con lugar, conforme a derecho y mediante sentencia se acuerde la autorización judicial para viajar porrazones recreativas y de esparcimiento a favor del niño (sic)(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de en edad, a los fines de que el niño (sic)pueda salir del territorio venezolano en mi compañía. (Énfasis y subrayado propios de la cita).

Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 773, correspondiente al adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),inscrita en la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06).

2.- Copia de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ, y del ciudadano YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, progenitor del adolescente de autos (F. 07 y 08).

3.- Original de la Carta de Residencia correspondiente a la solicitante, ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ, emitida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 09).

4.- Original de la constancia de estudio del adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitidos por la Dirección del Colegio Madre Emilia, en fecha 03 de febrero de 2023 (F.10).

5.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 644, correspondiente al ciudadano YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ (progenitor del adolescente de autos), inscrita ante el Registro Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 11).

6.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 3.042, correspondiente al ciudadano GIOVANNY LÓPEZ GONZÁLEZ (aquí testigo), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 12).

7.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1906, correspondiente a la ciudadana YUREIMA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ (aquí testigo), inscrita ante el Registro Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 13).

8.- Copias de los pasaportes del ciudadano YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, de la solicitante, ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ, y del adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 14, 20 y 21).

9.- Copias simples del contrato de locación de vivienda y del documento de identidad emitido por la República Argentina del ciudadano YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, progenitor del adolescente de autos (F. 15 al 19).

10.- Copia de la cédula de identidad del adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(F. 22).

11.- Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –salida y retorno–, correspondientes a la solicitante, ciudadanaANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ, y adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(F. 23 y 24).

12.- Copia de la confirmación de reserva en el Hostal América en España, correspondiente a la solicitante y al adolecente de autos (F. 25 y 26).

13.- Copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos YUREIMA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ y GIOVANNY LÓPEZ GONZÁLEZ (F. 27 y 28).

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 32).

En la misma fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a: 1) Consignar copia vigente de la renovación o prorroga del pasaporte de la progenitora solicitante, ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ; 2) Aclarar con fecha y nombre donde se hospedarán desde el 07/03/2023 hasta el 14/03/2023 durante su estadía en España; 3) Indicar la fecha de retorno al estado Bolivariano de Mérida y vías de traslado (terrestre/aéreo) (F. 33 y 34).

En fecha 09 de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ, asistida por la representación de la Defensa Pública, mediante la cual consignó copia de la prórroga del pasaporte de la solicitante; así como también copia de la reserva en Hostal América, donde se hospedarán desde el 04/03/2023 hasta el 15/03/2023. Además, indicó que la fecha de retorno al estado Bolivariano de Mérida, es el 16 de marzo de 2023, vía terrestre (F. 36 al 39).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2023, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, progenitor del adolescente de autos (F. 40 y 41),

Consta al folio 44 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 49, se lee nota secretarial de fecha 24 de febrero de 2023, mediante la cual se dejó constancia del envío de la boleta electrónica al ciudadano YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 47 al 49).

Consta al folio 53, nota secretarial de fecha 24 de febrero de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, progenitor del adolescente de autos (F. 50 al 53).

Al folio 54, consta la certificación de la notificación del progenitor, ciudadano YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ; debidamente suscrita por la Secretaria de este Despacho.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2023, este Tribunal tras la revisión del presente expediente, observó que no cumple con los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fijar la audiencia única del procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 512 ejusdem, el cual señala que la misma deberá ser fijada en un lapso no menor de cinco (05) días, ni mayor de diez (10); en consecuencia, a los fines de la prosecución del presente asunto, se exhortó a la solicitante a reestructurar el itinerario de viaje, en relación a la fecha de salida, es decir aportar una nueva fecha que cumpla con el lapso descrito anteriormente (F. 55).

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 08 de marzo de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 56).

En fecha 06 de marzo de 2023 (F. 58 al 68), se recibió diligencia suscrita por la solicitante, ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ, asistida por la representación de la Defensa Pública, mediante la cual consignó copias de boletos aéreos y sus respectivos itinerarios de viaje (salida y retorno), correspondientes a la solicitante y al adolescente de autos; asimismo, consignó copia de la reserva de un apartamento en Grupo SOLFAI, donde se hospedaran durante su estadía en España. Además, expuso:

(…) En virtud del auto del Tribunal de fecha 27 de febrero del presente año se indica el nuevo itinerario de viaje, cabe destacar que el primer itinerario de viaje consignado en fecha 06 de febrero de 2023 se perdió en su totalidad, de tal manera que se adquirió uno nuevo directo de Maiquetía a Madrid - España señalando que se viajará por vía terrestre de Mérida a Maiquetía el día domingo 12 de marzo llegando el día 13 de marzo, hospedándose esa noche en el hogar de amistades de la familia en la Av. Circulación norte, Edif. Los Vikingos, piso 1 apto 1B. Playa Grande, Catia la Mar. La Guaira Estado (sic) Vargas. A fin de llegar a tiempo al aeropuerto de Maiquetía y no perder el vuelo; del mismo modo retornando a Caracas El (sic) 27 de marzo del 2023 hospedándonos en el mismo lugar antes mencionado regresando a Mérida el día 28 de marzo.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 08 de marzo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del adolescente, ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ, asistida por la Defensa Pública. Comparecen los testigos, ciudadanos YUREIMA DEL VALLE LOPEZ GONZÁLEZ y GIOVANNY LOPEZ GONZÁLEZ (tíos paternos del adolescente de autos). No hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio. En este estado, se concedió el derecho de palabra a la solicitante, quien de forma expresa e inequívoca, manifestó:

(…) Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud efectuada, en el cual establezco lo siguiente: previo acuerdo y autorización de mi hijo (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para viajar hasta Madrid España,con el siguiente itinerario: el adolescente viajará conmigo desde la ciudad de Mérida hasta la Capital de La República, vía terrestre en transporte público el día 12 de marzo del año 2023, en horas de la tarde noche, para llegar a Caracas el día 13 de marzo del año 2023 en horas de la madrugada, donde pernoctaremos (01) día en casa de amigos de la familia, ubicada en la avenida Circulación Norte, edificio Los Vikingos, piso 1, apartamento 1B, Playa Grande, Catia la Mar, La Guaira, Estado Vargas, para el catorce 14 de marzo del año 2023, dirigirnos al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (Maiquetía) Donde abordaremos un vuelo de la Aerolínea PLUS ULTRA, AIRBUS A340 a las 18:00 horas, que nos trasladará sin escala hasta el Aeropuerto Internacional de Madrid España, donde arribaremos a las 8:00 am, al Terminal 4, del día quince 15 de marzo del año 2023. Nuestra estadía en España será por dos semanas, desde el 15/03/2023 al 27/03/2023 en el hostal América (sic), cuya dirección es Hortaleza, 19-5ta Plaza, Centro, Madrid, 28004, España, y el día 27 de marzo del 2023 abordaremos un vuelo de retorno a territorio venezolano de la Aerolínea PLUS ULTRA, AIRBUS A330, a las 13:00 horas, desde el Aeropuerto de Madrid España hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (Maiquetía) donde aterrizaremos a las 16:30 horas, esa noche nos quedaremos a descansar en casa de amigos de la familia en Caracas y el día siguiente nos vendremos vía terrestre en transporte público hasta el terminal del estado Bolivariano de Mérida.Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva de realizar video llamada al padre del niño (sic) de autos, ciudadano YILBER JESÚS LOPEZ GONZÁLEZ, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número telefónico +54 911 643 752 48. Solicito muy respetuosamente tres (03) juegos de copias mecanografiadas certificadas de la sentencia que haya lugar en el presente asunto (…).

En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ –actualmente residenciado en Argentina–, en su condición de padre del adolescente, quien manifestó lo siguiente: “(…) Estoy de acuerdo con la autorización de viaje que se solicita en favor de mi hijo él viajará a Madrid, España, por u (sic) viaje que yo le regalé, él quiere conocer el Santiago Bernabéu (…)”. En el mismo acto, los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentos e interrogados por el suscrito Juez. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadanaANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ, como la conformidad del padre del adolescente de autos; y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ, para que viaje fuera del país con su hijo, el adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Madrid-España (F. 69 al 71).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° V-34.305.318, de doce (12) años de edad, FN: 16/02/2011, Pasaporte N° 174223377,requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a España, con fecha de salida el 12 de marzo de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía terrestre); luego el 14 de marzo de 2023: Desde Caracas/Venezuela, hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 27 de marzo de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); y el 29 de marzo de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta la ciudad de Mérida (vía terrestre); para lo cual señala que el ciudadano YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ,padre del prenombrado adolescente, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, queen materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–,para que el adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), disfrute de unos días de esparcimiento, junto con su progenitora, ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hijo.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadanoYILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, con el firme propósito de que el adolescente disfrute de unos días de esparcimiento junto con su madre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 773, correspondiente al adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ y YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ,con el adolescente de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ, copias de las cédulas de identidad y pasaportes del progenitor, ciudadano YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, y del adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos YUREIMA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ y GIOVANNY LÓPEZ GONZÁLEZ, y copia de la prórroga del pasaporte de la solicitante, ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ; que obran a los folios 07, 08, 14, 12, 22, 27, 28, y 37 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los progenitores, del adolescente de autos, y de los testigos. Así se declara.

3.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 644, correspondiente al ciudadano YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ (progenitor del adolescente de autos), expedida por el Registro Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 11 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos REGINA GONZÁLEZ DE LÓPEZ y JOSÉ BENITO LÓPEZ MORENO, con el prenombrado ciudadano, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

4.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 3.042, correspondiente al ciudadano GIOVANNY LÓPEZ GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 12 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos REGINA GONZÁLEZ DE LÓPEZ y JOSÉ BENITO LÓPEZ MORENO, con el prenombrado ciudadano, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, dela mencionada documental en su conjunto con la documental “3.-”, queda demostrado que el ciudadano GIOVANNY LÓPEZ GONZÁLEZ –aquí testigo– es hermano del ciudadano YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ –progenitor del adolescente de autos–; y por ende, TÍO PATERNO del adolescente de autos. Así se declara.

5.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 1906, correspondiente a la ciudadana YUREIMA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 13 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos REGINA GONZÁLEZ DE LÓPEZ y JOSÉ BENITO LÓPEZ MORENO, con la prenombrada ciudadana, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, dela mencionada documental en su conjunto con la documental “3.-”, queda demostrado que la ciudadana YUREIMA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ –aquí testigo– es hermana del ciudadano YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ –progenitor del adolescente de autos–; y por ende, TÍA PATERNA del adolescente de autos. Así se declara.
6.- Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ, y al adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que obran insertos a los folios 59 al 62 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tienen programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:El 14 de marzo de 2023: Desde Caracas/Venezuela, hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 27 de marzo de 2023: Desde Madrid/España, hasta Caracas-Venezuela (vía aérea). Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requerida por la ciudadanaANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ, en su condición de la madre del prenombrado adolescente; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de marzo de 2023 (ver folio 69 al 71). Con tales manifestaciones de conformidad,este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que los niños(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viajen en compañía de su señora madre, ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así de declara.
8.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos YUREIMA DEL VALLE LOPEZ GONZÁLEZ y GIOVANNY LOPEZ GONZÁLEZ, (tíos paternos del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.955.470 y V-10.715.807, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de marzo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la autorización para viajar fuera del país con destino a Madrid-España a favor del adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, F.N.:16/02/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.305.318, Pasaporte N° 174223377. Así se declara.
Con los anteriores medios probatorios, en su conjunto, queda demostrado:
Que los ciudadanosANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ y YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, son los padres-representantes legales del adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, F.N.:16/02/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.305.318, Pasaporte N° 174223377.

Que los testigos, ciudadanos YUREIMA DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ y GIOVANNY LÓPEZ GONZÁLEZ, son tíos paternos del adolescente de autos.

Que el ciudadano YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, padre del adolescente DIEGO ALEJANDRO LÓPEZ SANTAFE,se encuentra actualmente residenciado en Argentina.

Que el adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene programado salir del país (República Bolivariana de Venezuela), en compañía de su madre, la ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ, el 14 de marzo de 2023: Desde Caracas/Venezuela, hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 27 de marzo de 2023: Desde Madrid/España, hasta Caracas-Venezuela (vía aérea).
Que el ciudadano YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ –padre del adolescente de autos–, está conforme con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, en compañía de su MADRE la ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ.
Que los progenitores, ciudadanosANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ y YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, están contestes que el aludido viaje fuera del territorio venezolano, con destino a España, tiene como único fin: Esparcimiento.
Que el adolescente y su señora madre, durante su estadía en España, se hospedarán en la siguiente dirección: Calle del Hospital, 10, Centro, Madrid, 28012, España.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ y YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ –padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano YILBER JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ –manifestado a través de video llamada–, progenitor del adolescente de autos, para que la ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ, viaje junto con su hijo, con motivo de esparcimiento, con destino a España, quienes se hospedarán en la siguiente dirección: Calle del Hospital, 10, Centro, Madrid, 28012, España, con lo cual se le garantiza al adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el DERECHO AL ESPARCIMIENTO;todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ÁLVAREZ,para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los itinerarios que presenta: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:El 14 de marzo de 2023: Desde Caracas/Venezuela, hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 27 de marzo de 2023: Desde Madrid/España, hasta Caracas-Venezuela (vía aérea); quien deberá presentar al adolescente de autos, ante este órgano judicial el día LUNES 10 DE ABRIL DE 2023 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitado por la progenitora, ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.599, pasaporte N° 133436950, venezolana, domiciliada en el sector Bella Vista, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414-736.08.65, correo electrónico: waiquicha1@gmail.com, a favor de su hijo, el adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, F.N.:16/02/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.305.318, Pasaporte N° 174223377.

SEGUNDO: Se AUTORIZA la ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.599, pasaporte N° 133436950, venezolana, domiciliada en el sector Bella Vista, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414-736.08.65, correo electrónico: waiquicha1@gmail.com, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, F.N.:16/02/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.305.318, Pasaporte N° 174223377, con destino a Madrid, España, con los itinerarios que presentan: partiendo en fecha 12 de marzo de 2023 de Mérida-Venezuela a Caracas-Venezuela donde pernotaremos el día 13 de marzo del 2023, y el 14 de marzo de 2023, desde Caracas-Venezuela hasta Madrid-España; retornando a Venezuela en fecha 27 de marzo del 2023.

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
12/03/2023 Terrestre Mérida/Venezuela - Caracas/Venezuela
13/03/2023 Pernota Caracas/Venezuela
14/03/2023 Aérea Caracas/Venezuela - Madrid/España

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/03/2023 Aérea Madrid/España - Caracas/Venezuela
28/03/2023 Pernota Caracas/Venezuela
29/03/2023 Terrestre Caracas/Venezuela - Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber el adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, F.N.:16/02/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.305.318, Pasaporte N° 174223377,durante su estadía Madrid-España, se hospedará junto con su madre, en la siguiente dirección: Calle del Hospital, 10, Centro, Madrid, 28012, España.

CUARTO: Se CONVOCA ala ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ALVAREZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de su hijo,ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 10 DE ABRIL DE 2023 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ANDREA KARINA SANTAFE ALVAREZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse –por auto separado– tres (03) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:26pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-