REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 13 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2022-000222.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YOHAMA MICAELA BASTIDAS CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.752.046, domiciliada en vía Jají, sector Las Carmelitas, calle La Loma, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la solicitante: Abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana YOHAMA MICAELA BASTIDAS CELIS, en su condición de madre y representante legal de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ (F. 17).

La solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes:


(...) el padre de mi hijo ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.646.725, quien responde al N° de teléfono +34 662 01 49 51, correo: carlosj21.madrid@gmail.com, cuyo domicilio es el siguiente: Calle Santo Tomas 47, portal C 2do. Izquierda, Villanueva de los Infantes, Ciudad Real, País (sic) España, como se evidencia se encuentra fuera del territorio venezolano, desde hace siete (7) años aproximadamente se hace difícil realizar cualquier comunicación y/o cualquier trámite legal necesario para nuestro hijo, de igual modo para solicitar cualquier trámite que amerite su opinión o autorización del padre, de igual manera el padre de nuestro hijo no devenga lo suficiente para cubrir dichos trámites, solo lo básico, ya que tiene un tiempo considerable en el País (sic) de España, es por lo que solicito Ciudadana (sic) Jueza, poder decidir y representar a nuestro hijo, sin tener que contar con la opinión y autorización del padre, siendo que además, el (sic) está de acuerdo de realizar este trámite para la tranquilidad mía y de nuestro hijo, y así poder garantizar una mejor calidad de vida, salud y formación integral, lo cual me lleva a tomar la firme decisión de SOLICITAR SE ME CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestro hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para así poder realizar cualquier trámite legal que requiera en la representación de nuestro hijo, ya que sea dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela, entiéndase poderme residenciar donde el niño pueda tener una mejor educación, salud y formación integral, así como poder viajar solo con él y con terceros, solicitar pasaporte, visa, actuar en representación ante el Consulado, Registros, Tribunales o Notarías y atender asuntos de salud que requiera nuestro hijo.

Solicito muy respetuosamente la Audiencia se realice mediante una video llamada al padre de nuestro hijo al ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.646.725 y civilmente hábil, quien responde al N° telefónico +34 662 0149 51, y el mismo podrá manifestar su deseo de concederme el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por el bien de nuestro hijo y de igual manera solicito muy respetuosamente se le fije día y hora a la ciudadana GLORIA XIOMARA MEDINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado (sic) Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 9.220.669, quien es madre del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, para que declare como testigo de la solicitud que nos incumbe, por considerar que se hace difícil que vengan más personas familiares por lo distante que viven.

(Omissis)

DEL PETITORIO

Finalmente de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 8, 37 y 39 de la Ley Especial, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, SOLICITO SE ADMITA LA PRESENTE SOLICITUD Y SEA DECLARADA CON LUGAR MEDIANTE SENTENCIA; y en consecuencia se HOMOLOGUE el actual pedimento, como lo es, EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, por parte de la Progenitora (sic) (madre), ciudadana YOHAMA MICAELA BASTIDAS CELIS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad (sic) de Mérida, Estado (sic) Bolivariano de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 19.752.046, Correo Electrónico N° yohamab@gmail.com, celular N° +593 99 655 7046 y civilmente hábil, a favor e interés de nuestro hijo el niño (sic) (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tal como consta en su partida de nacimiento, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil San Juan Bautista, Municipio (sic) San Cristóbal, Estado (sic) Bolivariano del Táchira, según Partida de Nacimiento N° 3821 previsto con la Cédula de Identidad N° 34.587.547, a los fines de que la progenitora pueda ser habilitada para realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padre prescindiendo del consentimiento del progenitor o sin su autorización. (Énfasis propio de la cita).

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 18).

Por auto de la misma fecha 20 de junio de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a: 1) Consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente de autos; 2) Consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA; 3) Aclarar el status académico del adolescente de autos; y, 4) Aportar números móviles venezolanos de la solicitante (F. 19 y 20).

En fecha 29 de junio de 2022 (F. 22 al 25), se recibió diligencia suscrita por la solicitante, ciudadana YOHAMA MICAELA BASTIDAS CELIS, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, mediante la cual consignó su número móvil venezolano; asimismo, consignó copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente de autos, y en cuanto al estatus académico del mismo, expuso:

(…) En la actualidad, mi hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursa el séptimo año en la institución West River Academy, este instituto Estadounidense avala la metodología de Homeschooling (educación en casa), que permite a su estudiante vivir en cualquier parte del mundo cumpliendo en forma regular o avanzada el currículo correspondiente al grado cursado, enviando al final de cada periodo el respectivo pase de año que corresponda. Hace siete (7) años, mi familia y yo emigramos a Ecuador y decidí adoptar esta metodología de estudio para educar a mi hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debido a la excelente oportunidad académica que este sistema representa. Mi hijo tiene tutores en diferentes partes del mundo que evalúa su desempeño en cada una de las materias correspondientes a su año escolar. En Ecuador y en muchas otras partes del mundo, este sistema es totalmente legal y permitidos (sic) para niños, niñas y adolescentes en la amplitud de su territorio. El 15 de abril regresamos a Venezuela y (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pudo seguir llevando a cabo sus estudios con regularidad desde aquí, ya que su periodo escolar termina en julio de este año. Hemos consignado el documento que respalda la inscripción de mi hijo para el año que está cursando, en este momento se nos imposibilitaría el poder proporcionar cualquier otro documento, ya que el tiempo es breve, además me ocasiona gastos cuantiosos de dinero, debido que aparte de los gastos administrativos es necesario la legalización, apostilla y envío del documento (…). (Énfasis propio de la cita).

Por auto de fecha 12 de julio de 2022, este Tribunal exhortó a la solicitante a dar estricto cumplimiento al auto de fecha 20/06/2022, por cuanto debe consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA (F. 26).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2022, suscrita por la solicitante YOHAMA MICAELA BASTIDAS CELIS, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA (F. 28 y 29).

Por auto de fecha 01 de agosto de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y dispuso librar boleta electrónica al ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, progenitor del adolescente de autos (F. 30 y 31).

Consta al folio 34 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 29 de septiembre de 2022, la solicitante, ciudadana YOHAMA MICAELA BASTIDAS CELIS, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ (F. 18).

Mediante constancia secretarial de fecha 28 de noviembre de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica al ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA –progenitor del adolescente de autos–, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 38 al 40).

Consta al folio 43, nota secretarial de fecha 20 de enero de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización efectiva de la notificación electrónica del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA –progenitor del adolescente de autos– (ver folios 41 al 43).

Se lee al folio 47, constancia secretarial de fecha 26 de enero de 2023, mediante la cual se certificó la notificación del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, progenitor del adolescente de autos.
Por auto de fecha 31 de enero de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento, esto es, para el día lunes 13 de febrero de 2023, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 48).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 13 de febrero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana YOHAMA MICAELA BASTIDAS CELIS, madre y representante legal del adolescente de autos, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ; quien ratificó su solicitud del ejercicio de la patria potestad, en los términos siguientes:

(…) Solicito se me acuerde el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en beneficio e interés superior de mi hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual pido se me otorgue la misma y por consiguiente le sea suspendida a su legítimo padre, por existir un motivo que le impide cumplir a cabalidad con ella, ya que ciertamente no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo que le impide realizar de manera plena y eficaz, todos los derechos y deberes que se encuentran inmersos dentro del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestro hijo. A su vez, solicito se realice video llamada al padre de mi hijo, ciudadano CARLOS JOSE MEDINA GUERRA quien se encuentra residenciado en España, al número móvil +34 662014951, quien está conforme con la solicitud planteada; no obstante solicito que se prolongue la presente audiencia a o fines de presentar el testigo (madre del padre de mi hijo) o en su defecto amigos del padre, pues la abuela de hijo ha tenido quebrantos de salud (…).

En la misma audiencia, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En este estado, y visto lo solicitado por la parte solicitante, este Tribunal dispuso prolongar la audiencia para el día miércoles 01 de marzo de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 49 y 50).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 01 de marzo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana YOHAMA MICAELA BASTIDAS CELIS, madre y representante legal del adolescente de autos, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ. Seguidamente, se dejó constancia que se continuó con la audiencia en el estado en que se encontraba el 13 de febrero de 2023 (F. 49 y 50); Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la solicitante, quien manifestó:

(…) Ratifico nuevamente mi solicitud, tal como lo hice en la audiencia pasada celebrada en fecha 13 de febrero de 2023. A los fines de continuar con la audiencia solicito se realice video llamada al padre de mi hijo, ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, al número móvil +34 662014951. Presento en este acto como testigo a la ciudadana GLORIA XIOMARA MEDINA GUERRRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.220.669., quien es la madre del ciudadano CARLOS JOSE MEDINA GUERRA. Consigno en este acto copia del pasaporte, en un folio útil (…).

En la misma audiencia, se procedió a establecer contacto telefónico a través de video llamada con el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA –progenitor del adolescente de autos–, quien de forma expresa señaló: (…) Manifiesto mi conformidad en ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de mi hijo, para que pueda realizar actos administrativos de interés de mi hijo. Reconozco a la ciudadana GLORIA XIOMARA MEDINA GUERRA, ella es mi madre (…). En consecuencia, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por la madre, resultaba conveniente a los intereses de su hijo y dada la conformidad por parte del otro progenitor, previas declaración de la testigo quien previo juramento de ley, corroboró la identidad del padre no presente en territorio venezolano; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YOHAMA MICAELA BASTIDAS CELIS; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 51 y 52).

Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana YOHAMA MICAELA BASTIDAS CELIS, madre del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según ella, el padre, ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, se encuentra fuera del territorio venezolano desde hace aproximadamente siete (07) años, impidiendo trámites que normalmente se requiere de la autorización del padre; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada– al otro progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (5) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del C.C.–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copias las cédulas de identidad de la ciudadana GLORIA XIOMARA MEDINA GUERRA (aquí testigo), del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo, copias de la cédula de identidad y del pasaporte del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA (progenitor del adolescente de autos), así como también copia de la cédula de identidad de la ciudadana YOHAMA MICAELA BASTIDAS CELIS (aquí solicitante), que obran a los folios 08, 09, 10, 11, y 12 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la testigo, del adolescente y de los progenitores. Así se declara.
2) Copia simple de la constancia de estudio, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la West River Academy, que consta al folio 14 y 15 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; para dar por demostrado el status académico del prenombrado adolescente. Así se declara.
3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 3821, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, inserta al folio 25 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos YOHAMA MICAELA BASTIDAS CELIS –aquí solicitante– y CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de sus respectivos nacimientos. Así se declara.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 1679, correspondiente al ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, inserta al folio 29 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana GLORIA XIOMARA MEDINA GUERRA, con el prenombrado ciudadano; así como, la fecha y lugar de sus respectivos nacimientos. En consecuencia, queda comprobado que la ciudadana GLORIA XIOMARA MEDINA GUERRA –aquí testigo– es la madre del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, padre del adolescente de autos. Así se declara.
5) La declaración de la testigo, ciudadana GLORIA XIOMARA MEDINA GUERRA, venezolana, titular de las cédula de identidad Nº V-9.220.669, domiciliada en el estado Táchira, y civilmente hábil; quien hizo acto de presencia y rindió sus declaraciones –previa juramentación– en la oportunidad de celebrarse la audiencia única del presente procedimiento. No consta en autos, que la prenombrada testigo haya sido tachada o que esté incursa en alguna causal que la inhabilite para declarar, y no se observa, que haya incurrido en contradicción entre la testimonial rendida y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, se aprecia para dar por demostrado: a) Que las testigos es madre del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, progenitor del adolescente de autos; b) Que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, se encuentra actualmente residenciado fuera del país, específicamente en España, desde hace aproximadamente ocho (08) años. Adicionalmente, la mencionada testigo corroboró la identidad del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, progenitor del adolescente de autos.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por el padre del adolescente de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, no se encuentra en el territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado su imposibilidad de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Para mayor abundancia y dada la conformidad manifestada por el progenitor CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, de conceder el Ejercicio de la Patria Potestad requerida por la ciudadana YOHAMA MICAELA BASTIDAS CELIS, madre de su hijo, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se hace necesario traer a colación lo que ha instituido el Estado venezolano a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.

Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.

Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana YOHAMA MICAELA BASTIDAS CELIS, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre del adolescente de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue confirmado por el mismo progenitor NO PRESENTE –a través de video llamada– en la audiencia celebrada en fecha 01 de marzo de 2023; razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, como padre con relación a su hijo, el adolecente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, como padre con relación a su hijo; a tal efecto, la patria potestad del adolescente, será ejercida sólo por la madre, ciudadana YOHAMA MICAELA BASTIDAS CELIS; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado adolescente, y por consiguiente, la ciudadana YOHAMA MICAELA BASTIDAS CELIS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana YOHAMA MICAELA BASTIDAS CELIS, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana YOHAMA MICAELA BASTIDAS CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.752.046, domiciliada en vía Jají, sector Las Carmelitas, calle La Loma municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.725, residenciado en España como PADRE con relación a su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, como PADRE con relación a su hijo el adolecente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolecente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SÓLO por la MADRE, ciudadana YOHAMA MICAELA BASTIDAS CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.752.046, domiciliada en vía Jají, sector Las Carmelitas, calle La Loma municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana YOHAMA MICAELA BASTIDAS CELIS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA GUERRA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco

YPR/LMP/mlm.