REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 16 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000027.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSÉ ANDRÉS MENDOZA GAVIRIA y NORMA DEL VALLE MANCHEGO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.471.490 y V-12.352.866, en su orden, domiciliados el primero actualmente en 18 Mercuriusstraat, Willemstad, Curacao, de tránsito en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urbanización Humboldt, calle 2, casa N° 14, jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIAN D’ JESÚS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.182.652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.720, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS MENDOZA GAVIRIA y NORMA DEL VALLE MANCHEGO ZERPA, con el carácter de progenitores y representantes legales del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIAN D’ JESÚS LUZARDO (F. 17 y 18).

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.19).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud cabeza de autos y dispuso que por auto separado decidirá lo conducente (F.20).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrita por los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS MENDOZA GAVIRIA y NORMA DEL VALLE MANCHEGO ZERPA, en su condición de progenitores del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común, acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías a la prenombrada niña; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes:

(…) los solicitantes manifiestan que mantienen unión matrimonial desde hace 23 años aproximadamente, ambos han cumplido la responsabilidad de crianza de su hijo tendiendo constituido un hogar. Pero desde hace casi seis meses aproximadamente el ciudadano JOSE (sic) ANDRES (sic) MENDOZA GAVIRIA, en busca de un mejor nivel de vida, tanto personal, como en beneficio de su grupo familiar, acepto (sic) el cargo en la St. Martinus University, como Profesor de Inmunología/Microbiología, de tiempo completo en la facultad de Medicina, en el país de Curacao, donde tiene actualmente su residencia y su trabajo, por lo cual la madre del niño, la ciudadana: NORMA DEL VALLE MANCHEGO ZERPA, ha venido ejerciendo la custodia de su hijo y el padre a (sic) compartido con los contenidos en el ejercicio de la patria potestad, en estos momentos el ciudadano: JOSE (sic) ANDRES (sic) MENDOZA GAVIRIA se encuentra de vacaciones laborales, razón por la cual vino al país a compartir con su familia, ya que tenía tiempo sin verlos, por su actividad laboral, y en vista de que él se vuelve a ir al exterior, tal como consta en su boleto aéreo, con salida el 29 de enero del 2023, saliendo desde Cúcuta-Bogotá, y posteriormente Bogotá hasta CURACAO, en los vuelos (AV) 9321* y (AV) 78*, aerolínea Avianca, tal y como consta en copias de boletos que se anexan a la presente, razón por la cual ambos padres decidieron tomar medidas en pro de su hijo. Es así que por motivo a su viaje en el exterior, y desempeñarse en su trabajo cuyo cumplimiento se hace de manera indefinida, por ser Profesor de Inmunología/Microbiología a tiempo completo, en la Faculty of Medicine, St. Martinus University, ambos acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que la madre progenitora del adolescente, ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de este último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación, necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las requeridas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdos, tienen un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, solo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, es por lo que acuden con el propósito de solicitar que se HOMOLOGUE y se declare el ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por parte de la progenitora, la ciudadana NORMA DEL VALLE MANCHEGO ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.866, el favor e interés de su hijo. De tal manera, que la ciudadana, requiere en beneficio e interés de su hijo, realizar libremente actos que normalmente se requeriría también de la autorización del padre, quien por motivos de mutuo acuerdo, no se encontrará presente en la vida de su hijo; sin que esto signifique que con la solicitud realizada por ambos progenitores se vulneren los derechos que tiene el mismo, ya que debe quedar claro que en este caso el padre del niño, que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo sería afectado en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que el progenitor lo necesite, pero no afectaría la titularidad de este deber y facultad que tienen los progenitores de su hijo.(Énfasis propia de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS MENDOZA GAVIRIA –padre del adolescente de autos–, se encuentra residenciado desde hace más de seis (06) meses en Curacao, por razones laborales; es por lo que, es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a la ciudadana NORMA DEL VALLE MANCHEGO ZERPA –madre del prenombrado adolescente–; para lo cual consta a los autos, las siguientes documentales: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); b) Copia de la cédula de identidad del adolecente de autos; c) Copia de la cédula de identidad de los solicitantes, ciudadanos JOSÉ ANDRÉS MENDOZA GAVIRIA y NORMA DEL VALLE MANCHEGO ZERPA –progenitores del adolecente de autos–; d) Copia de los boletos aéreos del ciudadano JOSÉ ANDRÉS MENDOZA GAVIRIA, padre del adolescente con destino a Curacao; e) Copia del pasaporte del ciudadano JOSÉ ANDRÉS MENDOZA GAVIRIA; f) Copia de la constancia de trabajo del ciudadano JOSÉ ANDRÉS MENDOZA GAVIRIA, emitida por la Faculta de Medicina St. Martinus University de Curacao, de fecha 18 de enero de 2023, el cual ocupa el cargo de profesor de Inmunología/Microbiología de la mencionada facultad; g) Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS MENDOZA GAVIRIA y NORMA DEL VALLE MANCHEGO ZERPA –aquí solicitantes–; y, h) Constancia de Residencia correspondiente a la ciudadana NORMA DEL VALLE MANCHEGO ZERPA, emitida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana NORMA DEL VALLE MANCHEGO ZERPA, madre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JOSÉ ANDRÉS MENDOZA GAVIRIA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías de los niños.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS MENDOZA GAVIRIA, progenitor del adolescente de autos, se encuentra residenciado actualmente en CURACAO, por razones laborales; queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana NORMA DEL VALLE MANCHEGO ZERPA, garantizando así los derechos y garantías del adolecente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS MENDOZA GAVIRIA y NORMA DEL VALLE MANCHEGO ZERPA, progenitores del prenombrado adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas que corresponden al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana NORMA DEL VALLE MANCHEGO ZERPA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS MENDOZA GAVIRIA y NORMA DEL VALLE MANCHEGO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.471.490 y V-12.352.866, en su orden, domiciliados el primero actualmente en 18 Mercuriusstraat, Willemstad, Curacao, de tránsito en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urbanización Humboldt, calle 2, casa N° 14, jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana NORMA DEL VALLE MANCHEGO ZERPA, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ ANDRÉS MENDOZA GAVIRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.490, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOSÉ ANDRÉS MENDOZA GAVIRIA, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana NORMA DEL VALLE MANCHEGO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.866, domiciliada en la Urbanización Humboldt, calle 2, casa N° 14, jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y por consiguiente, la ciudadana NORMA DEL VALLE MANCHEGO ZERPA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSÉ ANDRÉS MENDOZA GAVIRIA, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:55 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco

YPR/LMP/ypr.-