REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 16 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000032.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: OLGA ASTRID DURÁN CONTRERAS y EMIRO JOSÉ PAREDES LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-14.936.241 y V-13.577.476, en su orden, domiciliados en la calle Urdaneta, segunda transversal, casa N° 12-A, sector Manzanito, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.037.117, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.742, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos OLGA ASTRID DURÁN CONTRERAS y EMIRO JOSÉ PAREDES LOBO, con el carácter de progenitores y representantes legales del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA (F. 31 y 32).

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.33).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud cabeza de autos y dispuso que por auto separado decidirá lo conducente (F.34).


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 05), suscrita por los ciudadanos OLGA ASTRID DURÁN CONTRERAS y EMIRO JOSÉ PAREDES LOBO, en su condición de progenitores del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común, acordaron que el PADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías a los prenombrados hermanos PAREDES DURÁN; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes:

(...) es el caso que soy beneficiaria del Parole Humanitario por parte del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, según Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos tal como se evidencia en comunicación enviada a mi correo y a mi nombre, en el cual se especifica en idioma inglés mi fecha de nacimiento, con número de ciudadano extranjero, especificando mi número de pasaporte 161208286, con estatus de Autorización Aprobada, teniendo como fecha tope de viaje el día 6 de marzo de 2023, del cual anexo copia simple de dicha comunicación enviada a mi correo electrónico marcado con la letra “N”, igualmente consigno traducción de dicho documento realizada por la Licenciada NGUYEN MANRIQUE MOLINA, titular de la cédula de identidad V-9.222.772, Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según Titulo Publicado en la Gaceta Oficial No. 40.726, de fecha 18 de agosto de 2015, quien Certifica dicha traducción, la cual anexo en original y marcada con la letra "O", ciudadana Juez, es el caso que mi hermana OLIVETH CAROLINA DURAN CONTRERAS, con residencia en 2030 Eagle Nest BLF LAWRENCEVILLE GA 300 44,en el Estado de Georgla, con número contacto 1+ 678 6685852, quien me recibirá según las Normas (sic) establecidas por el Gobierno de los Estados Unidos para el caso del Programa de Parole Humanitario, consigno Planilla 1134 correspondiente a la Declaración de Apoyo Financiero exigido por el Gobierno de los Estados Unidos marcada con la letra “P" el cual se aprecia en idioma inglés y traducción de dicha planilla l134 en el idioma castellano, anexo marcado con la letra “Q”, traducción realizada por la prenombrada Interprete Público, motivado a ello es que por mutuo convenimiento mi cónyuge y yo hemos llegado voluntariamente en yo cederle el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestros hijos, para que en mi ausencia, él pueda realizar todo tipo de trámites legales sin mi autorización relacionado a mis menores hijos, sin limitar su educación, salud, deporte, entretenimiento y a su vez ya estando establecida de los Estados Unidos de Norteamérica (...).

Ahora bien Ciudadana Jueza, en Pro del interés superior de nuestros hijos antes identificados y a solicitud de todas las instituciones públicas y privadas en la República Bolivariana de Venezuela y en el Extranjero, instituciones educativas (...) en la cual solicitan autorización de la madre para que en su ausencia, el padre pueda representar a nuestros hijos ya identificados.

Por las razones antes expuestas ciudadana Juez, ambos padres acuerdan que tiene como único y claro fin, permitir que el padre, como progenitor de los niños, ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la CUSTODIA como la PATRIA POTESTAD de ellos, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de los niños (sic), sin que ello implique, bajo análisis alguno que la madre está renunciando a las referidas Instituciones Familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, solo por mencionar un ejemplo, que los niños (sic) requieran ser intervenidos quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la custodia y patria potestad, de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; es por lo que acudimos a este competente tribunal, con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y SE LE OTORGUE LA CUSTODIA Y EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, al padre el ciudadano EMIRO JOSE PAREDES LOBO, en favor de interés de nuestros hijos (...).

(Omissis)
DEL PETITORIO

Finalmente y de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 37 y 39 de la Ley Especial, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, se solicita admita y Homologue la presente solicitud y SE LE OTORGUE LA CUSTODIA Y EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, al padre el ciudadano EMIRO JOSÉ PAREDES LOBO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.476, en favor e interés de sus hijos, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que debe quedar bien claro, que en este caso la madre del adolescente y de la niña que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad y custodia, solo sería afectada en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que el progenitor lo solicite, pero no se afectaría la Titularidad de este -deber y facultad- que tienen los progenitores con sus hijos. (Énfasis propia de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, la ciudadana OLGA ASTRID DURÁN CONTRERAS –madre de los hermanos PAREDES DURÁN–, se residenciará en los ESTADOS UNIDOS, bajo el programa de parole humanitario; es por lo que, es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, al ciudadano EMIRO JOSÉ PAREDES LOBO –padre del prenombrado adolescente y niña de autos–; para lo cual consta a los autos, las siguientes documentales: a) Copia de la cédula de identidad y de pasaportes de los solicitantes, ciudadanos OLGA ASTRID DURÁN CONTRERAS y EMIRO JOSÉ PAREDES LOBO –progenitores del adolecente y niña de autos–; b) Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos OLGA ASTRID DURÁN CONTRERAS y EMIRO JOSÉ PAREDES LOBO –aquí solicitantes–; c) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); d) Copia de la cédula de identidad y del pasaporte del adolecente de autos; e) Constancia de Estudios, correspondiente al adolescente de autos, año escolar 2022-2023; f) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); g) Copia de la cédula de identidad y del pasaporte de la niña de autos; h) Constancia de Estudios, correspondiente a la niña de autos, año escolar 2022-2023; i) Copia tanto de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos como de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana OLIVETH DURÁN (patrocinador), a favor de la cosolicitante, ciudadana OLGA ASTRID DURÁN CONTRERAS –progenitores del adolecente y de la niña de autos–. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano EMIRO JOSÉ PAREDES LOBO, padre del adolescente y de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que la madre, ciudadana OLGA ASTRID DURÁN CONTRERAS, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías de los niños.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana OLGA ASTRID DURÁN CONTRERAS, progenitora del adolescente y de niña autos, se residenciará en los ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de parole humanitario); queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano EMIRO JOSÉ PAREDES LOBO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos OLGA ASTRID DURÁN CONTRERAS y EMIRO JOSÉ PAREDES LOBO, progenitores de los prenombrados adolescente y niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas que corresponden al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadano EMIRO JOSÉ PAREDES LOBO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente y la niña de autos, viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos OLGA ASTRID DURÁN CONTRERAS y EMIRO JOSÉ PAREDES LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-14.936.241 y V-13.577.476, en su orden, domiciliados en la calle Urdaneta, segunda transversal, casa N° 12-A, sector Manzanito, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadano EMIRO JOSÉ PAREDES LOBO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana OLGA ASTRID DURÁN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.241, como MADRE con relación a sus hijos, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana OLGA ASTRID DURÁN CONTRERAS, como MADRE con relación a sus hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano EMIRO JOSÉ PAREDES LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.476, domiciliado en la calle Urdaneta, segunda transversal, casa N° 12-A, sector Manzanito, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y por consiguiente, el ciudadano EMIRO JOSÉ PAREDES LOBO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana OLGA ASTRID DURÁN CONTRERAS, por encontrarse suspendida del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:04 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco

YPR/LMP/ypr.-