REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 17 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000096.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-18.308.916, Pasaporte N° 163928461, con visa de la República Dominicana N°2022125271746021, domiciliada en la República Dominicana, de tránsito en Urbanización Los Pinos, sector Los Chorros de Milla, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0274-2440804, +18093051084, correo electrónico: chezcam.2018@gmail.com y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada ALIRÁNGELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.958.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.900, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA TERCERA AUXILIAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ en su condición de madre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la abogada ALIRÁNGELA QUINTERO, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (F. 39 y 40).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
Siendo la fecha oportuna para tramitar la presente solicitud, acude la ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad Y titular de la cédula de Identidad número V- 18.308.916, con número de celular: +18093051084, dirección de correo electrónico: chezcam.2018@gmail.com, con número de pasaporte v-163928461 (sic) quien manifestó que desde el día 10 de diciembre del 2018, se encuentra residenciada junto a su hija, la adolescente de autos, en REPÚBLICA DOMINICANA, DISTRITO CAPITAL, SECTOR MIRAFLORES, CALLE 8, CASA N° 4, PISO N° 3, previa autorización del progenitor, ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI (sic) GARCIA (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.208.218, con Pasaporte Venezolano (sic) Nro. 095092302, con cedula (sic) de identidad emitida por la República de Chile N° 25.098.423-5, con fecha de Emisión: 06 agosto de 2019 y fecha de vencimiento: 05 de mayo 2026; quien confirió poder especial, amplio y suficiente por ante la NOTARIA (sic) PÚBLICA PRIMERA DE MÉRIDA, de fecha 21 de noviembre de 2018,con (sic) el NÚMERO: 27 del TOMO: 144. FOLIO: 90 hasta el 92, con el número de trámite: 147.2018.4.758 a la progenitora de su hija, ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ, para que la hija de ambos, la ciudadana adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)viajara fuera del país. Desde el 22 de diciembre del 2018, el progenitor se encuentra residenciado en la República del Chile, con el propósito de trabajar en busca de una mejor calidad de vida, motivado a la terrible situación económica que nos arropa a todos en nuestro país. La madre, arriba plenamente identificada, acudió a este despacho de la Defensa Pública Tercera (3°) en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar la AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONMES (sic) FAMILIARES, actuando a favor de su hija la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto ambas se encuentran residenciadas desde el día 10 de diciembre de 2018 en la República Dominicana. El padre de su hija, ciudadano JUAN CARLOS UZCÁTEGUI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.208.218, con número de celular: + 56930064396 y dirección de correo electrónico: ianuqa@qmail.com, está totalmente de acuerdo con la presente solicitud y dispuesto a manifestar su aprobación mediante la video llamada que realizará el tribunal en la oportunidad que fije para tal fin.
Ahora bien Ciudadana juez, en vista de que el padre de mi hija, está residenciado legalmente en la REPÚBLICA DE CHILE y se podría confirmar que es estable económicamente, hemos decidido que nuestra hija viva en REPÚBLICA DOMINICANA conmigo, dado que le puede ofrecer una mejor calidad de vida y lo más importante cumplir con su rol de madre, figura que es muy necesaria en la vida de todo ser humano; así mismo le presento copias simples de la Constancia de Estudio de mi hija: 1) Copia fotostática simple del certificado de matrícula en la COMUNIDAD EDUCATIVA CUDENI, de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra matriculada en el presente año escolar 2022-2023.
Para efectos, el Padre (sic) de la Adolescente (sic), Ciudadano (sic) JUAN CARLOS UZCATEGUI (sic) GARCIA (sic) manifiesta: PRIMERO: Que LA CUSTODIA será ejercida por la madre YESSICA YORMARY DUGARTE RODRIGUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V- - (sic) 18.308.916, con quien convive la niña, domiciliadas actualmente en REPÚBLICA DOMINICANA, DISTRITO CAPITAL, SECTOR MIRAFLORES, CALLE 8, CASA N° 4, PISO N° 3, en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, comprometiéndose a cumplir todas las obligaciones contempladas en el Artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto al Ejercicio de LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, visto que la adolescente residirá en República Dominicana, los padres se pondrán de acuerdo en relación a los montos a ser aportados por el progenitor, dado el control cambiario vigente en el país y el padre aportará vestido, alimentos y todo lo que la adolescente necesite cada vez que se encuentre en la ciudad de Mérida Venezuela. CUARTO: Con respecto al REGIMEN (sic) DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre disfrutará de un Régimen de Convivencia Familiar amplio sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país donde esta residenciada su hija y viceversa, durante las época de vacaciones escolares, navidad (sic), año (sic) nuevo (sic) y épocas que los estudios de la adolescente lo permitan, así mismo (sic), ella viajará a Venezuela en las épocas de vacaciones escolares, navidad (sic), año (sic) nuevo (sic)y épocas que los estudios de la adolescente se lo permitan, todo ello en virtud de la buena comunicación de ambos padres y el compromiso de cumplir cabalmente el presente acuerdo en interés superior de su hija. QUINTO: El padre ciudadano: JUAN CARLOS UZCATEGUI (sic) GARCIA (sic), AUTORIZA EXPRESAMENTE a RESIDENCIARSE A LA ADOLESCENTE, EN REPÚBLICA DOMINICANA, específicamente en la siguiente dirección: DISTRITO CAPITAL, SECTOR MIRAFLORES, CALLE 8, CASA N° 4, PISO N° 3 junto a su madre, ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRIGUEZ (sic) no siendo necesario ningún otro tipo de autorización ya que mi consentimiento queda aquí claramente manifestado y conforme a las potestades parentales y de la Ley, SEXTO: El padre JUAN CARLOS UZCATEGUI (sic) GARCIA (sic), antes identificado, se compromete a cumplir cabalmente con las Instituciones Familiares, a favor de su hija, la adolescente anteriormente identificada, y a mantener comunicación constante en bienestar de ella, mediante los números telefónicos +56930064396 (del padre), +18496344235 (de la adolescente) y +18093051084 (de la madre), como hasta ahora lo hemos hecho, sin tener ningún tipo de inconvenientes. SÉPTIMO: LA PROGENlTORA continuará garantizando el derecho de educación formal de la adolescente en el País (sic) donde está residenciada (República Dominicana); en consecuencia, declara que su hija ya se encuentra estudiando, tal como consta en los soportes que anexa a la presente y se compromete a garantizar el contacto con su progenitor. OCTAVO: LA PROGENITORA madre de la adolescente, se compromete a informar al progenitor cualquier cambio de residencia en el Extranjero (sic), a los fines de garantizar el derecho del padre, a conocer el lugar de habitación de su hija. En consecuencia, se solicita al Tribunal Apruebe (sic) y Homologue (sic) el presente acuerdo dándole el carácter de cosa Juzgada (sic) formal y se nos expidan tres (03) copias certificadas de la respectiva sentencia.
(Omissis)
DEL PETITORIO
Ciudadana Juez, Yo, YESSICA YORMARY DUGARTE RODRIGUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula identidad N° V- 18.308.916, domiciliada en en (sic) Urb (sic) Los Pinos, Sector Los Chorros de Milla, Parroquia (sic) Spinetti Dini del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, teléfono 0274-2440804 correo, electrónico: chezcam.2018@gmail.com, progenitora de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fecha de Emisión (sic): 09 de Junio (sic) 2022 y fecha de Caducidad (sic): 08 de Junio 2023 y conforme a lo establecido en los Artículos: 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 7, 8, 26, 27, 311, 358, 360, 363, 391, 392, 393 y 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; artículo 39 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, solicito al Tribunal acuerde y declare con lugar la presente solicitud relacionada con la AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES. Con el siguiente itinerario: saliendo vía terrestre de la ciudad de Mérida el día el día 18 de marzo hasta la ciudad de Barquisimeto, luego por vía aérea desde la ciudad de Barquisimeto a las 2:00pm hasta el AEROPUERTO LAS AMÉRICAS-REPÚBLICA DOMINICANA, TICKET N° 3640231319687 CORRESPONDIENTE A LA ADOLESCENTE (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)Y EL TICKET N° 3640231319688 CORRESPONDIENTE A LA PROGENITORA, CIUDADANA YESSICA YOSMARY RODRÍGUEZ (sic). (Énfasis, enumeración y subrayado propios de la cita).
Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación pertinente:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 130, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 12 y 13).
2. Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de los progenitores, ciudadanos YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ (aquí solicitante) y JUAN CARLOS UZCÁTEGUI GARCÍA (F. 14 al 19).
3. Copia simple de la constancia de estudio y del permiso de estudiante de la adolecente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 20 y 21).
4. Copia simple de la declaración jurada de ingresos de la solicitante, ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ –madre de la adolescente de autos– (F. 22).
5. Copia del recibo de servicio de electricidad, a nombre de la ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ, emitido por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. en la República Dominicana (F. 23).
6. Copia simple del poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS UZCÁTEGUI GARCÍA, a la ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ, mediante el cual confirió autorización para viajar y tramitar documentos de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 21 de noviembre de 2018, por ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida (F. 25 al 27).
7. Copia del contrato de trabajo del progenitor, ciudadano JUAN CARLOS UZCÁTEGUI GARCÍA, emitida por la sociedad comercial Grupo NTS SpA en Santiago de Chile (F. 28 y 29).
8. Copia del recibo del servicio de electricidad a nombre del ciudadano JUAN CARLOS UZCÁTEGUI GARCÍA –padre de la adolescente de autos– (F. 30).
9. Copia de la cédula de identidad chilena, correspondiente al progenitor, ciudadano JUAN CARLOS UZCÁTEGUI GARCÍA (F. 31).
10. Copias de la visa dominicana correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a la solicitante, ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ (F. 32 y 33).
11. Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida-correspondientes a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la solicitante, ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ (F. 34 y 35).
12. Copia de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos REBECA YOLMAR CASTILLO DE JESÚS y ALEXIS HERNANDO UZCÁTEGUI FEBRES (F. 36 y 37).
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 41).
En fecha 02 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, al progenitor, ciudadano JUAN CARLOS UZCÁTEGUI GARCÍA, mediante correo electrónico (F. 42 y 43).
Consta al folio 46, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 49, se lee nota secretarial de fecha 06 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica al progenitor de la adolescente de autos, ciudadano JUAN CARLOS UZCÁTEGUI GARCÍA, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 47 al 49).
Consta al folio 53, nota secretarial de fecha 07 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano JUAN CARLOS UZCÁTEGUI GARCÍA, progenitor de la adolescente de autos; cuya notificación fue certificada en esta misma fecha (ver folios 50 al 53).
Por auto de fecha 08 marzo de 2023, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimient6o para el día miércoles 15 de marzo de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 54).
En fecha 13 de marzo de 2023, este Tribunal se acordó reprogramar la audiencia para el día jueves 16 de marzo de 2023, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) visto que para la fecha programada 15/03/2023, no habrá Despacho por motivo de reposo médico prescrito a la ciudadana Jueza (F. 55).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de marzo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la adolescente de autos, ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ, asistida por la representación de la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, ratificó las instituciones familiares a excepción de la Obligación de Manutención, para lo cual manifestó lo siguiente:
(…) propongo que el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200 $) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; asimismo, ambos padres sufragaran en partes iguales (50%) el bono de agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; y el bono de diciembre, para cubrir los gastos de los estrenos y demás necesidades para la época decembrina. Asimismo, ambos padres sufragaran en partes iguales (50%) los demás gastos de asistencia médica, medicinas, deporte, recreación, educación y otros gastos (…)
En la misma audiencia, se hizo contacto por video llamada, con el progenitor quien se encuentra fuera del país, específicamente en la República de Chile, quien manifestó su conformidad y ratificó las Instituciones familiares planteadas. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza; asimismo, se escuchó la opinión de la adolescente de autos de forma presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ, a viajar con su hija con destino a República Dominicana (con itinerario que presente); y para que la adolescente de autos se residencie con su señora madre fuera del país, específicamente en República Dominicana. Se homologaron las instituciones familiares; y se acordaron expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias mecanografiadas del fallo definitivo (F. 56 al 58).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ, en su condición de madre de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de la prenombrada adolescente, como para residenciarse fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en República Dominicana; para lo cual señala que el progenitor, ciudadano JUAN CARLOS UZCÁTEGUI GARCÍA, quien actualmente se encuentra residenciado en Chile, está de acuerdo con dicha gestión.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ, en REPÚBLICA DOMINICANA; para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hija; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en la República de Chile, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida a la adolescente de autos. Con el bien entendido, que tanto al solicitud cabeza de autos como las referidas instituciones familiares, fueron debidamente ratificadas por el progenitor de la adolescente de autos, durante la audiencia única del presente procedimiento a través de video llamada, actuación procesal ésta que se realizó en franca sintonía con la más reciente Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; cuya identidad fue corroborada por dos (02) testigos bajo fe de juramento.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ, solicita autorización judicial para viajar hacía la República Dominicana en compañía de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse en: República Dominicana, Distrito Capital, sector Miraflores, calle 8, casa Nº 4, piso N° 3; todo ello con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JUAN CARLOS UZCÁTEGUI GARCÍA; resaltando que la madre y la adolescente de autos tienen su residencia habitual en la República Dominicana desde el año 2018, de tránsito en esta ciudad de Mérida-Venezuela; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 130, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 12 y 13 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ –aquí solicitante– y JUAN CARLOS UZCÁTEGUI GARCÍA, con la adolescente de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de los ciudadanos YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ –aquí solicitante– y JUAN CARLOS UZCÁTEGUI GARCÍA, así como cédula de identidad de los testigos, ciudadanos REBECA YOLMAR CASTILLO DE JESÚS y ALEXIS HERNANDO UZCÁTEGUI FEBRES, que constan a los folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 36 y 37 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia simple de la constancia de estudio, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Comunidad Educativa CUDENI –Santo Domingo, República Dominicana–, que consta al folio 20 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; para dar por demostrado que la prenombrada adolescente cursa estudios de Educación Secundaria Obligatoria en la República Dominicana. Así se declara.
4.- Copia simple de la Declaración Jurada de Ingresos suscrita por la ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ, inserta al folio 22 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dicha documentación, para dar por comprobado la realidad económica y laboral de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
5.- Copia simple del recibo del servicio eléctrico, emitido por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. en la República Dominicana, del inmueble donde reside la ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ, que señala su dirección domicilio, en: “República Dominicana, Distrito Capital, sector Miraflores, calle 8, casa Nº 4, piso N° 3”, inserto al folio 23 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dicha documentación, para dar por comprobado el domicilio actual de la ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ, en país extranjero, es decir, en República Dominicana. Así se declara.
6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ, que obra a los folios 34 y 35 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas de este país, Barquisimeto/Lara/Venezuela–República Dominicana. Así se declara.
7.- Los testigos, ciudadanos REBECA YOLMAR CASTILLO DE JESUS y ALEXIS HERNANDO UZCÁTEGUI FEBRES (amigos del padre de la adolescente de autos, familiares de crianza), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.188.187 y V-5.201.795, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 16 de marzo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JUAN CARLOS UZCÁTEGUI GARCÍA –padre de la adolescente de autos–, quien se encuentra fuera del territorio venezolano, específicamente en la República de Chile.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ –madre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano JUAN CARLOS UZCÁTEGUI GARCÍA, progenitor de la adolescente de autos, para que su hija viaje con destino a República Dominicana, en compañía de su señora madre, la ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: República Dominicana, Distrito Capital, sector Miraflores, calle 8, casa Nº 4, piso N° 3; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a República Dominicana, con los itinerarios que presente (siendo las rutas: Mérida/Venezuela-Barquisimeto/Lara/Venezuela, y de Barquisimeto/Lara/Venezuela-Las Américas/República Dominicana; asimismo, se AUTORIZA a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitora YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ, en la dirección ut supra señalada; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS JUNTO A LA FIJACIÒN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, requerida por la ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-18.308.916, Pasaporte N° 163928461, con visa de la República Dominicana N° 2022125271746021, domiciliada en República Dominicana, de tránsito en Urbanización Los Pinos, sector Los Chorros de Milla, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0274-2440804, +18093051084, correo electrónico: chezcam.2018@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-18.308.916, pasaporte N° 163928461, con visa de la República Dominicana N° 2022125271746021, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a la REPÚBLICA DOMINICANA, con el itinerario que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA
VÍA
RUTA
18/03/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Lara-Venezuela
19/03/2023 Aérea Lara-Venezuela / República Dominicana
TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE FUERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO, específicamente en REPÚBLICA DOMINICANA, junto con su progenitora, la ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-18.308.916, Pasaporte N° 163928461, con visa de la República Dominicana N° 2022125271746021, domiciliada en República Dominicana, de tránsito en urbanización Los Pinos, sector Los Chorros de Milla, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0274-2440804 +18093051084, correo electrónico: chezcam.2018@gmail.com y civilmente hábil; con quien convivirá en su hogar, ubicado en: “República Dominicana, Distrito Capital, sector Miraflores, calle 8, casa Nº 4, piso N° 3”.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo descrito en el escrito libelar, ratificado y modificado en la audiencia celebrada en fecha 16 de marzo de 2013, por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.916, domiciliada en República Dominicana, y civilmente hábil. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JUAN CARLOS UZCÁTEGUI GARCÍA, aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200 $) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; asimismo, ambos padres sufragaran en partes iguales (50%) el bono de agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; y el bono de diciembre, para cubrir los gastos de los estrenos y demás necesidades para la época decembrina. En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas, deporte, recreación, educación y otros gastos que requiera la adolescente, serán sufragados en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre disfrutará de un régimen amplio y sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país donde esta residenciada su hija y viceversa, durante las época de vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo y épocas que los estudios de la adolescente lo permitan. Asimismo, la adolescente viajará a Venezuela en las épocas de vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo, siempre y cuando sus estudios se lo permitan.
QUINTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana YESSICA YORMARY DUGARTE RODRÍGUEZ, madre de la adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SÉPTIMO: Expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas –mecanografiadas– de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:55 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/mlm.-
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