REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2022-000204.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ELIO DE JESÚS MONSALVE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.160.697, teléfono de contacto 0424-743.30.58, y correo electrónico cululu123@gmail.com, domiciliado en Avenida Los Próceres, Urbanización Lumonty, Residencia Mirasierra Villas, casa Tisure 4-A, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales del Solicitante: Abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.088.808 y V- 8.000.895, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.133 y 73.849, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.

Beneficiaria: La adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS JUNTO CON LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EN EL EXTERIOR.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS JUNTO CON LAS INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EN EL EXTERIOR, interpuesta por el ciudadano ELIO DE JESÚS MONSALVE HIDALGO, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistido por los abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL (F. 11).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

Soy padre de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)según Acta de Nacimiento N° 946, Tomo 4 inserta en e} Registro Civil de la Parroquia (sic) Domingo Peña, Municipio (sic) Libertador, estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada anexo marcada "A", residenciada actualmente en la calle (sic) de la Constitución 62, Navalcarnero, Madrid, Código Postal 28600, Reino de España. Mi hija el día 30 de agosto de 2018, con mi bendición y anuencia viajó y se residenció en ese país con su madre, ciudadana ANGELA (sic) MAGALLY ZAMBRANO LOBO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.268, con número móvil +34600637312, de igual domicilio y hábil.
Como padre de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el año 2018, de común acuerdo con la madre y conforme al primer aparte del artículo 359 de la LOPNNA, convine en que la CUSTODIA de mi hija fuera ejercida, como efectivamente la ejerce y seguirá ejerciendo su madre, ciudadana ANGELA (sic) MAGALLY ZAMBRANO LOBO; de igual forma y con el mismo basamento legal, convine y autoricé de manera verbal a su Madre (sic), el cambio de residencia de mi hija al Reino de España, siempre en resguardo de interés y el beneficio Superior de ella sin descuidar los atributos y deberes que el artículo 349 de la LOPNNA me impone en relación con la PATRIA POTESTAD, que sigue siendo ejercida de forma conjunta por ambos padres; en consecuencia como Padre (sic) manifiesto tener conocimiento pleno del contenido, alcance y sanciones inherentes a la Patria Potestad, así como del cumplimiento pleno, adecuado y efectivo de la Responsabilidad de Crianza respecto a nuestra hija; deber que igualmente seguiré cumpliendo y compartiendo con la Madre (sic). También fijamos de forma convenida y extrajudicialmente las instituciones familiares que comprenden la Responsabilidad de Crianza, la cual hemos cumplido cabalmente, velando siempre por el pleno y efectivo disfrute de los derechos y garantías de nuestra hija.

Es el caso, ciudadana Jueza, que para el momento en que mi hija viaja el pasaporte, del cual anexo copia simple señalada "B", tenía una vigencia de cinco (05) años y, en el año 2021, su pasaporte venció, por lo que de conformidad con el artículo 22 de la LOPNNA "...tienen (sic) derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley" y, en este caso particular, a obtener la renovación de su Pasaporte (sic), para cuyo trámite el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en España exige, en ausencia de alguno de los padres, la autorización judicial del padre ausente, que, en atención a la Circular SAREN-DG-00781-CJ-0230-000789, de fecha 19 de julio de 2019 suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), debe ser tramitada ante la jurisdicción especial en materia de la infancia y la adolescencia.

Así mismo (sic), en atención a que la residencia de mi hija es en España exige, para resolver eventuales requerimientos de ella ante mi ausencia física provisional en su vida, que la madre tenga mi autorización, para atender necesidades que demandan la anuencia de ambos progenitores como por ejemplo, asuntos relacionados con documentos de identidad, regulación de la residencia y situación migratoria de la adolescente, educación, salud (asistencia y atención médica) y recreación, entre otros, es por ello, que doy mi autorización (…).

CAPÍTULO III
PERTINENTES CONCLUSIONES Y PETITORIO

Por las razones de hecho narradas y en razón al derecho invocado, solicito de su muy competente autoridad:

PRIMERO: Sea declarada judicialmente el ejercicio de la custodia de la adolescente a favor de la madre; ANGELA (sic) MAGALIY ZAMBRANO LOBO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.268; así como mi autorización expresa para que gestione, solicite, tramite, realice y retire unilateralmente todo asunto relacionada con documentos de identidad, regulación de la residencia y situación migratoria de la adolescente, educación, salud (asistencia y atención médica) y recreación, entre otros, así como para que la madre de mi hija preste su consentimiento y el mío de ser necesario en toda gestión, solicitud, trámite, realización y retiro relacionados con todos actos de representación necesarios vara el pleno y efectivo disfrute de derechos y garantías de nuestra hija, así corno para el normal desarrollo de su vida jurídica y social.

SEGUNDO: Sea declarada judicialmente mi AUTORIZACION para que mi hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Pasaporte N° 131322938, venezolana, nacida el 04 de marzo de 2010, fije su residencia en la misma dirección de habitación de su madre: calle de la Constitución 62, Navalcarnero, Madrid, Código Postal 28600, Reino de España.

TERCERO: Sea declarada judicialmente la AUTORIZACION para que la madre, ANGELA (sic) MAGALLY ZAMBRANO LOBO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.268, en mi nombre y representación pueda SOLICITAR, TRAMITAR, GESTIONAR y RETIRAR el pasaporte de mi hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como cualquier otro documento de identificación, ante el Consulado General de Venezuela en Madrid, España.

CUARTO: Sea declarada judicialmente mi AUTORIZACION para que mi hija realice en compañía de su madre los viajes, dentro y fuera de España, que la madre considere necesarios y convenientes, para el pleno y efectivo disfrute de los derechos y garantías de mi hija, consagrados en la LOPNNA, como son: mantener contacto con ambos progenitores (27), nivel de vida adecuado (30), libertad de tránsito (39), salud y servicios de salud (41), educación (54), recreación y esparcimiento (63), entre otros.

QUINTO: Sea declarado judicialmente, previa aceptación de la en la respectiva audiencia telemática, el Régimen de Convivencia Familiar como hasta ahora ha sido, de forma abierta, tal y como lo estatuyen los artículos 386, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Sea declarada judicialmente, previa aceptación de la madre en la respectiva audiencia telemática, la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 375 eiusdem, como se ha venido cumpliendo en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50,00 $) mensuales, y dos (02) bonos especiales por la cantidad dineraria de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00 $) cada uno, para los meses de JULIO y DICIEMBRE de cada año, pagos que realizaré en dicha moneda o en su equivalente en bolívares a la tasa legal para el momento del pago; adicionalmente cubriré el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos extraordinarios que necesite mi hija.

CAPÍTULO IV
SOLICITUD DE AUDIENCIA TELEMÁTICA

Existiendo la posibilidad real y legal, prevista en el artículo 1 de la Resolución N° 2020-0028 del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de diciembre de 2020, que entre otras cosas regula el uso de la video conferencia, "a los fines de realizar la escucha de los niños, niñas y adolescentes en todos los procedimientos judiciales, de jurisdicción voluntaria…, [y para] oír a los padres, madres, representantes,..." solicito de su muy competente autoridad se sirva oír a través de dicho plataforma comunicacional a la madre y a mi hija, a cuyo efecto me obligo a ofrecer el recurso necesario para realizar las video llamadas. (Énfasis propia de la cita).

Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación pertinente:

1. Copia de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano ELIO DE JESÚS MONSALVE HIDALGO (F. 04).
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 946 (legalizada), correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 al 08).
3. Copia del pasaporte de la adolecente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 09).

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 12).

En esta misma fecha 02 de junio de 2022, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó al solicitante a consignar: 1) Constancia de residencia del padre solicitante; 2) Constancia de estudio actualizada de la adolecente de autos, 3) Constancia de residencia actualizada de la madre de la adolescente de autos, 4) Copia de la cédula de identidad de la madre de la adolescente de autos; 5) Consignar copia del pasaporte tanto de la madre como de la adolescente de autos, en el que se visualice el sello de salida del territorio venezolano; o en su defecto cualquier otra documentación que acredite que se encuentran en España; 6) Promover dos testigos familiares de la progenitora, y consignar la documentación necesaria para determinar el vínculo filial. Además, se exhortó a indicar de forma expresa el correo electrónico de la madre de la adolescente de autos; y, excluir de la autorización judicial para cambio de residencia y trámites administrativos, la autorización judicial para viajar ya que ésta amerita de un procedimiento especial (F. 13 y 14).

En fecha 13 de junio de 2022, el solicitante, ciudadano ELIO DE JESÚS MONSALVE HIDALGO, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL (F. 16).

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2022, suscrito por los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, en su condición de apoderados judiciales del solicitante, ciudadano ELIO DE JESÚS MONSALVE HIDALGO, consignaron copia de la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, así como copias de los pasaportes de la prenombrada ciudadana y de la adolescente de autos, en los que se evidencia el respectivo sello de salida del territorio venezolano; además, copia de la constancia de estudio de la adolescente de autos, y copia del volante de empadronamiento, emanado del Ayuntamiento Navalcarnero en Madrid-España de la ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO y de la adolecente de autos; constancia de residencia del solicitante, ciudadano ELIO DE JESÚS MONSALVE HIDALGO, y copias de las cédulas de identidad de los testigos propuestos, ciudadanos CARLOS OMAR ZAMBRANO LOBO y ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO (tíos maternos de la adolescente de autos). Asimismo, señalaron los medios de comunicación de la progenitora, siendo éstos los siguientes: número móvil +34600637312, y correo electrónico angelazambrano78@gmail.com. Finalmente solicitaron excluir del petitorio la solicitud de autorización de viaje (F. 18 al 28).

Por auto de fecha 19 de julio de 2022, este Tribunal visto el escrito de fecha 08/07/2022, exhortó al solicitante a dar estricto cumplimiento al auto de fecha 02/06/2022, en cuanto a aportar la documentación necesaria para evidenciar el vínculo filial entre los testigos propuestos y la adolescente de autos (F. 28).

En fecha 12 de agosto de 2022, se recibió diligencia suscrita por los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, en su condición de apoderados judiciales del solicitante, mediante la cual consignaron copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO (progenitora de la adolescente de autos), y CARLOS OMAR ZAMBRANO LOBO y ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO (propuestos como testigos), a los fines de determinar el vínculo filial existente entre los testigos y la madre de la adolescente (F. 30 al 35).

Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, a la progenitora, ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, mediante correo electrónico (F. 36 y 37).

Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 44, se lee nota secretarial de fecha 24 de enero de 2023, mediante la cual se dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica a la progenitora de la adolescente, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 41 al 44).

En fecha 24 de enero de 2023, se recibió comunicado proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual informó que en fecha 23/01/2023, se recibió correo electrónico de la ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, progenitora de la adolescente de autos, mediante el cual se dio por notificada del presente asunto; asimismo, adjuntó soporte del mismo (F. 45 y 46).

En fecha 27 de enero de 2023, se dejó nota secretarial mediante la cual se dejó por sentado que efectivamente se materializó la notificación de la ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, progenitora de la adolescente de autos (F. 47).

Mediante constancia secretarial de fecha 30 de enero de 2023, se certificó la notificación de la progenitora, ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO (F. 48).

Por auto de fecha 03 de febrero de 2023, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día jueves 16 de febrero de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 49).

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, en su condición de coapoderado judicial del solicitante, ciudadano ELIO DE JESÚS MONSALVE HIDALGO, mediante la cual expuso que la ciudadana ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, quien había sido propuesta como testigo, viajó fuera del país, razón por la cual promueve como testigo a la ciudadana ANGELA ANTONIA LOBO ROJAS, abuela materna de la adolescente de autos; asimismo, consignó copia de la cédula de identidad de la prenombrada ciudadana (F. 51 y 52).
En fecha 22 de febrero de 2023, este Tribunal visto que para la fecha 16/02/2023, no hubo Despacho, por motivo a la celebración de la Feria Internacional del Sol en la ciudad de Mérida; en consecuencia, se acordó reprogramar la audiencia para el día jueves 02 de marzo de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 53).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 02 de marzo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante ELIO DE JESÚS MONSALVE HIDALGO, padre y representante legal de la adolescente de autos, asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL. Se dejó constancia que no se encuentra presente la Representación Fiscal. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, y además, manifestó:

(…) de común acuerdo con la progenitora de mi hija hemos llegado a un consenso en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de nuestra hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PRIMERO: en lo que se refiere a la CUSTODIA será ejercida por la madre ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, con quien convive la niña actualmente en Madrid, España; SEGUNDO: en cuanto a la residencia de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será en el lugar de residencia de la progenitora, como lo es en “en la calle Constitución 62, Navalcarnero, Madrid, Código Postal 28600, Reino de España,”, en el lugar donde habite la madre, por su parte la progenitora debe de mantenerme informado sobre algún cambio de residencia del antes señalado. TERCERO: en cuanto a la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida de manera compartida por ambos padres. CUARTO: en relación la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, como su progenitor aportare a mi hija, se ha convenido la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) mensuales, y dos (02) bonos especiales por la cantidad dineraria de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) cada uno, para los meses de JULIO y DICIEMBRE de cada año, pago que se realizara en dicha moneda o en su equivalente en Bolívares a la tasa legal para el momento del pago; adicionalmente cubriré el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos extraordinarios que necesite mi hija. QUINTO: en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir con su hija cada vez que la adolescente se encuentre dentro del territorio venezolano o yo pueda viajar a España, del mismo modo seguiré teniendo contacto de manera libre por medios tecnológicos como video llamadas, WhatsApp, entre otros. SEXTO: La progenitora podrá solicitar, tramitar, renovar, retirar el pasaporte, visas y cualquier otro documento de identificación antes los organismos competentes españoles, y/o organismos competentes venezolanos en España, entre otros, siempre en favor e interés de la adolescente. Solicito muy respetuosamente se realice una video llamada a la progenitora, la ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, los fines de que ratifique y otorgue su consentimiento en la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARCE FUERA DEL PAÍS, en beneficio de nuestra hija, a través del número telefónico +34 600 637 312. En este acto, consigno contrato de trabajo e informe de vida laboral de la madre de mi hija, constante de dos (02) anexos en cuatro (04) folios. Asimismo, sustituyo en este acto a la testigo ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, por la ciudadana ANGELA ANTONIA LOBO ROJAS, quien es la madre de la ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO (…). (Resaltado propio de la cita).

En la misma audiencia, se hizo contacto por video llamada, con la progenitora, ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, domiciliada en España, la misma manifestó su conformidad con la solicitud para cambio de residencia en beneficio de su hija, y estuvo de acuerdo con las instituciones familiares propuestas por el padre. Seguidamente, los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la ciudadana Jueza. Asimismo, se escuchó la opinión de la adolescente de autos a través de video llamada (domiciliada con la madre en España). En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a la adolescente de autos para que se residencie con su señora madre en el exterior (España); se homologaron las instituciones familiares; y se autorizó a la madre para que tramitara antes los órganos administrativos españoles, y/o organismos competentes venezolanos en España, todo lo relacionado con la expedición, renovación, prorroga y retiro de pasaporte y cualquier otro documento de identidad de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Finalmente, se dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 54 al 57). En la misma audiencia, se agregó a los autos copia contrato de trabajo y del informe de vida laboral de la madre, ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO (F. 58 al 63).

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2023, el abogado en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, en su condición de coapoderado judicial del solicitante, ciudadano ELIO DE JESÚS MONSALVE HIDALGO, consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano CARLOS OMAR ZAMBRANO LOBO, aquí testigo (F. 65 y 66).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de autos, el ciudadano ELIO DE JESÚS MONSALVE HIDALGO, padre de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere judicialmente autorización para que la prenombrada joven se pueda residenciar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en España, con su señora madre y para que la progenitora tramita todo lo relacionado con la obtención del pasaporte y cualquier otro documento de identificación de la joven; para lo cual señala que la ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, madre de la adolescente, está de acuerdo con dicha petición.

Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente: “Reunificación familiar. Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10)”. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que actualmente la adolescente de autos se encuentra junto con su señora madre, ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO en España; mientras que su padre, ciudadano ELIO DE JESÚS MONSALVE HIDALGO se encuentra residenciado en la Avenida Los Próceres, Urbanización Lumonty, Residencia Mirasierra Villas, casa Tisure 4-A, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida -Venezuela; y a los fines de cumplir con el deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tiene la adolescente de obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD, entre otros, el pasaporte; es por lo que el solicitante, ciudadano ELIO DE JESÚS MONSALVE HIDALGO, peticiona ante esta instancia jurisdiccional, como medida judicial del Estado venezolano –además de la autorización judicial para residenciarse fuera del país– autorización judicial para que la progenitora, ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, pueda tramitar lo concerniente a la expedición, renovación, prorroga y retiro de pasaporte y cualquier otro documento de identificación de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante las autoridades españolas competentes, y/o organismos competentes venezolanos en España.

En este sentido, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, señala en síntesis, lo siguiente: “Preservación de la Identidad. Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8)”.

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, el pasaporte, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.

Por modo que, existiendo normativas que regulan de forma expresa la posibilidad de que los venezolanos y venezolanas pueden adquirir otra nacionalidad, y siendo el pasaporte documento de identidad primordial, quedando SÓLO que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada por disposición legal en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tienen la mencionada joven de obtener su respetivo documento de identidad en el exterior, como lo es, el pasaporte. Así se declara.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que el ciudadano ELIO DE JESÚS MONSALVE HIDALGO –en su condición de padre– autoriza a su hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO fuera del territorio venezolano, específicamente en ESPAÑA, a quien además autoriza para que pueda tramitar lo concerniente a la expedición, renovación, prorroga y retiro del pasaporte y cualquier otro documento de identificación de su hija ante las autoridades españolas, y/o organismos competentes venezolanos en España; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias de las cédulas de identidad del solicitante, ciudadano ELIO DE JESÚS MONSALVE HIDALGO, y copias de la cédula de identidad y del pasaporte de la progenitora, ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, y del pasaporte de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos CARLOS OMAR ZAMBRANO LOBO y ANGELA ANTONIA LOBO ROJAS; que constan a los folios 04, 19, 20, 21, 22, 26, y 52 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento (legalizada) signada con el N° 946, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 05 al 08 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ELIO DE JESÚS MONSALVE HIDALGO y ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia simple de la Constancia de Estudio, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, C.E.I.P. Carlos Ruíz, que consta al folio 23 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; para dar por demostrado que la prenombrada adolescente cursa estudios de Educación Primaria, en España, con lo cual se le garantiza el derecho a la educación. Así se declara.
4.- Copia simple del volante de empadronamiento, correspondiente a la ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO y a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde señala su dirección de domicilio: “Calle Constitución 62, Navalcarnero, Madrid, Código Postal 28600, Reino de España”, inserto a los folios 24 del presente expediente; lo cual demuestra el domicilio actual de la ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO y de la adolescente de autos, en país extranjero, es decir, España. Así se declara.
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 293, correspondiente a la ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, expedida por el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 31 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS y ANGELA ANTONIA LOBO ROJAS, con la prenombrada ciudadana; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. En este sentido, queda demostrado que la ciudadana ANGELA ANTONIA LOBO ROJAS –aquí testigo– es madre de la ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO –progenitora de la adolescente de autos–; y por ende, ABUELA MATERNA de la adolescente de autos. Así se declara.
6.- Copia simple del informe de vida laboral y contrato del servicio de hogar familiar, de la ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO –madre de la adolescente de autos–, que obran insertas a los folios 58 al 63 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dicha documentación, para dar por comprobado el estatus laboral actual de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
7.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 205, correspondiente al ciudadano CARLOS OMAR ZAMBRANO LOBO –aquí testigo–, expedida por el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 66 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS y ANGELA ANTONIA LOBO ROJAS, con el prenombrado ciudadano; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de la mencionada documental en su conjunto con la documental “5.-”, queda demostrado que el ciudadano CARLOS OMAR ZAMBRANO LOBO –aquí testigo– es hermano de la ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO –progenitora de la adolescente de autos–; y por ende, TÍO MATERNO de la adolescente de autos. Así se declara.
8.- Los testigos, ciudadanos CARLOS OMAR ZAMBRANO LOBO y ANGELA ANTONIA LOBO ROJAS (hermano y madre de la progenitora de la adolescente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.353.946 y V-2.287.133, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 02 de marzo 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO –madre de la adolescente de autos–, quien se encuentra residenciada en España; adicionalmente, dieron fe que la adolescente de autos se encuentra en España junto a su señora madre.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano ELIO DE JESÚS MONSALVE HIDALGO –padre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO –madre de la adolescente de autos–, para que su hija pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: “Calle Constitución 62, Navalcarnero, Madrid, Código Postal 28600, Reino de España”; y para que tramita todo lo concerniente para la obtención documentos de identidad de la adolescente de autos; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS JUNTO CON LAS INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACIÒN JUDICIAL PARA TRÁMITE DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EN EL EXTERIOR; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitora ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, en ESPAÑA, y además, se AUTORIZARÁ a la progenitora, ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, para que en el ejercicio de la presente autorización judicial, pueda realizar ante las autoridades competentes españolas, y/o organismos competentes venezolanos en España, todas las diligencias necesarias para tramitar la expedición, renovación, prorroga y retiro de los pasaporte y cualquier otro documento de identificación de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante las autoridades españolas competentes, y/o organismos competentes venezolanos en España; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, JUNTO CON LAS INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACIÒN JUDICIAL PARA TRAMITAR DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EN EL EXTERIOR, solicitada por el ciudadano ELIO DE JESÚS MONSALVE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.160.697, domiciliado en avenida los Próceres, urbanización Lumonty, residencia Mirasierra Villas, casa Tisure 4-A, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto 0424-743.30.58 y correo electrónico cululu123@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE en ESPAÑA junto con su progenitora, la ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.268, Pasaporte N° 084608820, teléfono móvil +346.006.373.12, correo electrónico angelazambrano78@gmail.com y civilmente hábil; con quien convivirá en su hogar, ubicado en la Calle Constitución 62, Navalcarnero, Madrid, Código Postal 28600, Reino de España, y cualquier cambio de residencia deberá ser notificado al progenitor.

TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: De la adolescente será ejercida por la progenitora, ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano ELIO DE JESÚS MONSALVE HIDALGO, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) o en su equivalente en Bolívares conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; asimismo, el padre aportará dos (02) bonos especiales, uno para el mes de julio y el otro para el mes de diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 US$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Adicionalmente, aportará el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos extraordinarios que requiera la adolescente. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija cada vez que la adolescente se encuentre dentro del territorio venezolano o él (padre) pueda viajar a España, del mismo modo, podrá tener contacto con su hija de manera libre por medios tecnológicos como video llamadas, WhatsApp, entre otros.

CUARTO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.268, Pasaporte N° 084608820, teléfono móvil +346.006.373.12, correo electrónico angelazambrano78@gmail.com y civilmente hábil, a solicitar, tramitar, renovar, retirar el pasaporte, visas y cualquier otro documento de identificación ante los organismos competentes españoles, y/o organismos competentes venezolanos en España, entre otros, a razón del interés Superior de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
QUINTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, madre de la adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de residencia y habitación de su hija.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SÉPTIMO: La presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto al solicitante de autos, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,




Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:42 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/mlm.-