REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 23 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000043.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.128.005, Pasaporte N° 173397190, domiciliada en El Chama, sector La Fría, avenida principal, casa N° 2-48, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio FANNY ANGÉLICA TORRES DE ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.398.356, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.064, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ, en su condición de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por la abogada en ejercicio FANNY ANGÉLICA TORRES DE ANDARA (F.21 y 22).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
(...) de mi unión con el ciudadano YIMY MARINO PENA MOLINA, procreamos un hijo que llevar por nombre (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años de edad. A finales del año 2020, ambos decidimos separarnos pero compartimos los contenidos de la patria potestad, en pro del bienestar de nuestro hijo, su legítimo padre actualmente se encuentra laborando en ESPAÑA desde hace un (1) año, por tal razón a los fines de que nuestro hijo comparta con el mismo unos días de vacaciones y en aras de mantener el vínculo afectivo y el contacto físico y así evitar el rompimiento de la relación padre e hijo, decidimos acordar que el niño compartirá con su padre, quince (15) días de vacaciones, siendo así adquirimos los pasaje de ida y vuelta para que el niño por su temprana edad viaje en mi compañía por la línea aérea PLUS ULTRA LINEAS AREAS, con el siguiente itinerario de viaje: Desde la ciudad de Mérida hasta la ciudad del Vigía por vía terrestre el día 27 de marzo de 2023; desde la ciudad del Vigía hasta la Ciudad de Caracas por vía aérea, el día 27 de marzo de 2023 por la aerolínea LASER AIRLINES número de vuelo KL0921 ; desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Madrid España, por vía aérea el día 27 de marzo de 2023 por la aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, número de vuelo PU 0702; con fecha de retorno el día 10 de abril de 2023,Madrid España hasta la ciudad de Caracas, por vía aérea por la aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, número de vuelo PU 0701, desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Mérida por vía terrestre. En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que el progenitor ciudadano YIMY MARINO PEÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N V-22.658.507, número de teléfono celular 0424-7179778, correo electrónico yimi2015@hotmail.com, se encuentra residenciado desde el 2022 en MADRID-ESPAÑA, en la siguiente dirección MADRID, LOCALIDAD DE PINTO, CALLE NICOLAS FUSTER , EDIFICIO 9,PISO 3 D, es por ello se solicita al Tribunal con carácter fijar audiencia mediante video llamada al mismo, a los fines de que manifieste su conformidad con el viaje.

(Omissis)
PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 relativo al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, 39 relativo a la libertad de tránsito, 63, relativo al Derecho de descanso recreación, ESPARCIMIENTO, deporte y juego,80 relativo al Derecho de opinar y ser oído específicamente parágrafo tercero"....o a través de otras personas que por su profesión o relación especial de confianza puedan trasmitir objetivamente su opinión.." 85 Derecho a petición, 86 Derecho a defender sus derechos, 27 relativo al Derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres y 393 intervención Judicial, todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva acordar AUTORIZACION PARA VIAJAR ACOMPAÑADO DE SU LEGITIMA MADRE POR RAZONES RECREACIONALES, a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la finalidad que pueda viajar para disfrutar de quince 15 días de vacaciones, compartir y mantener contacto directo junto a su legítimo padre. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 1997, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario de Los Andes, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y vto.).
2.- Copia simple del pasaporte correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.05).
3.- Copia simple de la cédula de identidad y del pasaporte de la solicitante YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ; y copia de la cédula de identidad del ciudadano YIMY MARINO PEÑA MOLINA, padre del niño de autos (F. 06 al 08).
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida y Retorno–, correspondientes a la solicitante, ciudadana YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ, y al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 09 al 11).
5.- Copia de la reserva del hotel Capital Bedroom, ubicado en la ciudad de Madrid España, lugar de alojamiento de la ciudadana YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ, y el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 12).
6.- Constancia de Estudio del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por el Jardín de Infancia El Educador, ubicado en la urbanización Carabobo, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.13).
7.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana EDICTA DEL CARMEN MOLINA DE PEÑA, promovida como testigo (F. 14).
8.- Copia de la cédula de identidad y copia del Acta de Nacimiento signada con el N° 130, correspondiente al ciudadano JHONN MARINO PEÑA MOLINA –promovido como testigo–, inscrita ante el Registro Civil parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida (F. 16 y 17).
9.- Copia de la cédula de identidad y copia del Acta de Nacimiento signada con el N° 137, correspondiente a la ciudadana YESENIA EDYMAR PEÑA MOLINA –promovida como testigo–, inscrita ante el Registro Civil parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida (F. 18 y 19).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F.23).

En fecha 15 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador, a tal efecto exhortó a la solicitante a consignar partida de nacimiento del padre del niño (F.24).

En fecha 24 de febrero de 2023, mediante diligencia la solicitante ciudadana YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ, asistida por la abogada FANNY ANGÉLICA TORRES DE ANDARA, consignó partida de nacimiento del ciudadano YIMY MARINO PEÑA MOLINA, padre del niño de autos (F.25 al 28).

Obra al folio 29 del presente expediente, auto de fecha 28 de febrero de 2023, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano YIMY MARINO PEÑA MOLINA, padre del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al folio 31, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica del padre del niño, de fecha 28 de febrero de 2023, para enviarla a su correo.

Consta al folio 32 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 35, se lee nota secretarial de fecha 06 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia del envío de la boleta electrónica al progenitor de los niños, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 33 y 34).

En fecha 08 de marzo de 2023, la secretaria certificó la notificación del progenitor, ciudadano YIMY MARINO PEÑA MOLINA (F. 38).

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 21 de marzo de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 39).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, martes 21 de marzo de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del niño, ciudadana YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ, asistida por la abogada FANNY ANGÉLICA TORRES DE ANDARA. Se hicieron presentes los testigos, ciudadanos EDICTA DEL CARMEN MOLINA DE PEÑA, JHONN MARINO PEÑA MOLINA y YESENIA EDYMAR PEÑA MOLINA (madre y hermanos del padre del niño de autos). No hizo acto de presencia representación alguna del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar; solicitó se estableciera contacto vía video llamada con el padre del niño, quien se encuentra en España; y, solicitó dos (02) juegos de copias mecanografiada de la sentencia que resuelva el presente asunto. Se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano YIMY MARINO PEÑA MOLINA –actualmente residenciado en Madrid-España–, en su condición de padre del niño, quien manifestó lo siguiente:
(…) Me identifico como YIMY MARINO PEÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.507, y doy conformidad con la autorización de viaje tramitado por la solicitante YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ quien es la madre de mi hijo. Ciudadano Juez, es cierto todo lo expresado por la solicitante, estoy de acuerdo en que nuestro hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) viaje con su señora madre YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ (…). (Énfasis propia de la cita).

En la misma audiencia, los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentos e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre del niño de auto. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión del niño debido a su corta edad. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadana YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ, como la conformidad del padre del infante YIMY MARINO PEÑA MOLINA, y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ, para que viajara fuera del país con su hijo, el niño(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Madrid-España, fijando oportunidad para el retorno del niño a territorio venezolano (F. 40 al 42).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ, en su condición de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a Madrid-España, con fecha de salida el 27 de marzo de 2023: Desde Caracas-Venezuela, hasta Madrid- España (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 10 de abril de 2023: Desde Madrid- España hasta Caracas-Venezuela (vía aérea); para lo cual señala que el ciudadano YIMY MARINO PEÑA MOLINA, padre del prenombrado infante, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), disfrute de unos días de esparcimiento, junto con sus progenitores, ciudadanos YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ y YIMY MARINO PEÑA MOLINA, quien se encuentra en España; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hijo.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Madrid-España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano YIMY MARINO PEÑA MOLINA, con el firme propósito de que el infante disfrute de unos días de esparcimiento junto con sus padres; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 1997, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario de los Andes, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 04 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ –aquí solicitante– y YIMY MARINO PEÑA MOLINA, con el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia del pasaporte correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); copias de la cédula de identidad y del pasaporte de la ciudadana YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ –aquí solicitante–; copia de la cédula de identidad del YIMY MARINO PEÑA MOLINA –padre del niño–; y copias de las cédulas de identidad de los testigos EDICTA DEL CARMEN MOLINA DE PEÑA, JHONN MARINO PEÑA MOLINA y YESENIA EDYMAR PEÑA MOLINA, que obran a los folios 05, 06, 07, 08, 14, 16 y 18 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los niños de autos, la solicitante (madre), del padre, y de los testigos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ, y al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que obran insertos a los folios 09 al 11 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 27 de marzo de 2023: Desde Caracas-Venezuela, hasta Madrid-España (vía aérea); RETORNO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 10 de abril de 2023: Desde Madrid-España hasta Caracas-Venezuela (vía aérea). Así se declara.
4.- 4.1.- Copia simple del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 130, correspondiente a la ciudadana JHONN MARINO PEÑA MOLINA –aquí testigo–, inscrita ante el Registro Civil parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 17 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MARINO PEÑA SÁNCHEZ y EDICTA DEL CARMEN MOLINA DE PEÑA, con el ciudadano JHONN MARINO PEÑA MOLINA –aquí testigo–; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara. 4.2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 137, correspondiente a la ciudadana YESENIA EDYMAR PEÑA MOLINA –aquí testigo–, inscrita ante el Registro Civil parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 19 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MARINO PEÑA SÁNCHEZ y EDICTA DEL CARMEN MOLINA DE PEÑA, con la ciudadana YESENIA EDYMAR PEÑA MOLINA; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara. 4.3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 225, correspondiente a la ciudadana YIMY MARINO PEÑA MOLINA –padre del niño de autos–, inscrita ante el Registro Civil parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 27 y 28 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MARINO PEÑA SÁNCHEZ y EDICTA DEL CARMEN MOLINA DE PEÑA, con el ciudadano YIMY MARINO PEÑA MOLINA; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara. Con las anteriores documentales, en su conjunto, queda demostrado que la ciudadana EDICTA DEL CARMEN MOLINA DE PEÑA –aquí testigo– es madre del ciudadano YIMY MARINO PEÑA MOLINA, y que los ciudadanos JHONN MARINO PEÑA MOLINA y YESENIA EDYMAR PEÑA MOLINA –aquí testigos–, son HERMANOS del padre del niño de autos. Así se declara.
5.- La conformidad del ciudadano YIMY MARINO PEÑA MOLINA, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requerida por la ciudadana YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ, en su condición de la madre y representante legal del prenombrado infante; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de marzo de 2023 (ver folio 40 al 42). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje en compañía de su señora madre, ciudadana YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ, con destino a Madrid- España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así de declara.
6.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos EDICTA DEL CARMEN MOLINA DE PEÑA, JHONN MARINO PEÑA MOLINA y YESENIA EDYMAR PEÑA MOLINA (madre y hermanos del padre del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-8.009.664, V-15.922.167 y V-18.209.332, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de marzo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano YIMY MARINO PEÑA MOLINA, padre del niño de autos; quien se encuentra domiciliada en Madrid-España. Así se declara.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ y YIMY MARINO PEÑA MOLINA –padres y representantes legales del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/ Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano YIMY MARINO PEÑA MOLINA –manifestado a través de video llamada–, progenitor del niño de autos, para que la ciudadana YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ, viaje junto con su hijo, con motivo de esparcimiento, con destino a Madrid-España, quienes se hospedarán en la siguiente dirección: Hotel Capital Bedroom, 58 calle Fuencarral, centro de Madrid, 28004, en la ciudad de Madrid, con lo cual se le garantiza al infante (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el DERECHO AL ESPARCIMIENTO y REENCUENTRO CON SU SEÑOR PADRE; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ, para que viaje en compañía de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los itinerarios que presente: con fecha de salida el 27 de marzo de 2023: Desde Caracas-Venezuela, hasta Madrid- España (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 10 de abril de 2023: Desde Madrid- España hasta Caracas-Venezuela (vía aérea), quien deberá presentar al niño de autos, ante este órgano judicial el día lunes 17 de abril de 2023, a las once de la mañana(11:00 a.m.), con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del infante (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.128.005, Pasaporte N° 173397190, domiciliada en El Chama, sector La Fría, avenida principal, casa N°2-48, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; a favor de su hijo, el ciudadano niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.128.005, Pasaporte N° 173397190, domiciliada en El Chama, sector La Fría, avenida principal, casa N°2-48, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, para que viaje en compañía de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Madrid-España con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, las siguientes:

FECHA
VÍA
RUTA

27/03/2023
aérea
Caracas–Venezuela / Madrid–España

Siendo la fecha, forma y la RUTAS DE RETORNO, las siguientes:

FECHA
VÍA
RUTA

10/04/2023
aérea
Madrid–España / Caracas–Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su estadía en Madrid-España, se hospedará junto con su señora madre, la ciudadana YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ, en el Hotel Capital Bedroom, 58 calle Fuencarral, centro de Madrid, 28004, en la ciudad de Madrid. La madre dispondrá de los siguientes medios electrónicos: número móvil: +58 04247387028; y, correo electrónico: yesikamariana.02@gmail.com.

CUARTO: Se CONVOCA a la solicitante, ciudadana YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ, en su condición de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de su hijo, el prenombrado niño, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 17 DE ABRIL DE 2023, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), para que tenga lugar REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YESIKA MARIANA OVALLES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.128.005, Pasaporte N° 173397190, domiciliada en El Chama, sector La Fría, avenida principal, casa N° 2-48, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse –por auto separado– dos (02) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:05a.m. (Con Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/mfp.-