REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 24 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000038.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YIOVANNY ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ y AGNNY MICHELLE KATIUSKA SOLANO AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.752.539 y V-24.195.296, en su orden, domiciliados en el sector Los Curos, parte alta, bloque 48, edificio 2, apartamento 01-03, parroquia J.J. Osuna, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YIOVANNY ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ y AGNNY MICHELLE KATIUSKA SOLANO AROCHA, asistidos por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, Defensora Pública; en resguardo y garantía de los derechos de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 15 y 16).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 17).

Mediante auto de la misma fecha 17 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud, y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 18).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrita por los ciudadanos YIOVANNY ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ y AGNNY MICHELLE KATIUSKA SOLANO AROCHA, en su condición de progenitores de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de la prenombrada niña; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) los ciudadanos YIOVANNY ENRIQUE PEREZ GUTIERREZ y AGNNY MICHELLE KATIUSKA SOLANO AROCHA, plenamente identificados y hábiles a los fines de manifestar que tienen una niña que lleva por nombre (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, ambos tienen pleno conocimiento de la responsabilidad que tienen de cuidar, criar y velar por la formación de su hija, brindándole afecto y todo en cuanto necesite la pequeña, velando por sus derechos, e intereses es por ello, que a fin de continuar garantizándole una alimentación balanceada, vestuario, salud educación entre otros derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se ven en la necesidad que uno de ellos ejerza solo el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sin que con ello se vulneren los derechos y garantías que tiene su hija. Por tanto el progenitor ciudadano YlOVANNY ENRIQUE PEREZ (sic) GUTIERREZ (sic), no estará presente por un tiempo en el territorio venezolano, en busca de mejores oportunidades que le permitan en un futuro continuar ayudando a formar a su pequeña hija, de tal modo que no podrá continuar ejerciendo conjuntamente con la progenitora la patria potestad de ella. De tal modo que en busca de una mejor situación económica y teniendo la posibilidad ya que estuvo residenciado Cúcuta durante tres meses aproximadamente teniendo amplio conocimiento de la situación y contando con la posibilidad de trabajo regresará al exterior por vía terrestre, residenciándose nuevamente en Norte de Santander Cúcuta Colombia, Barrio Motilones avenida 1era Cúcuta # 16-41. Y así poder contribuir en la crianza de su hija.

Siendo así la progenitora manifiesta, que esta (sic) de acuerdo en asumir íntegramente la representación de su hija asumiendo ella el ejercicio de la patria potestad, ya que la presente solicitud se trata justamente de beneficiar la situación de la niña, por cuanto su padre se residenciará en el exterior, y ella ejerciéndola podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la niña, sin que con ello se entienda que el padre esta (sic) renunciando a las instituciones familiares contempladas en la Ley especial. Por el contrario el (sic) se ha visto en la necesidad de salir nuevamente del país en busca de mejores oportunidades y así garantizar un futuro para ella. Quedando claro que el progenitor que seria (sic) la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo seria (sic) afectado en su ejercicio y de una forma temporal pudiendo recuperarla en el momento que el progenitor lo solicite, pero no se afectaría la titularidad de este deber y facultad que tienen los progenitores con su hija.

Siendo así y por lo antes expuesto acuden a este Tribunal con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, por parte de la progenitora, ciudadana AGNNY MICHELLE KATIUSKA SOLANO AROCHA, a favor en interés de su hija.-

(Omissis)

DEL PETITORIO
(…) solicito se admita, se declare con lugar, conforme a derecho y mediante sentencia; y en consecuencia, se HOMOLOGUE, la presente manifestación de voluntad de manera libre y sin coacción alguna en beneficio de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se acuerde EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a la ciudadana AGNNY MICHELLE KATIUSKA SOLANO AROCHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula N° V- 24.195.296 sobre la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de en edad, a los fines de que la progenitora pueda ser habilitada para realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, ya que ha sido comprobado que el padre no va a estar presente en el territorio venezolano y por ende no podrá tomar y emitir decisiones en la vida diaria y cotidiana de su hija. (Énfasis propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la niña(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, el ciudadano YIOVANNY ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ –padre de la niña de autos–, por razones laborales viajará fuera del territorio venezolano –República de Colombia– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legítima madre, ciudadana AGNNY MICHELLE KATIUSKA SOLANO AROCHA; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 98, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; c) Original de las Constancias de Residencias de los solicitantes YIOVANNY ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ y AGNNY MICHELLE KATIUSKA SOLANO AROCHA; y, d) Documento de la oferta de trabajo que le brindan al progenitor YIOVANNY ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, en la ciudad de Cúcuta, Colombia, suscrita por el ciudadano ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ ZERPA, propietario de la Panadería Deliciou’s Ponqué.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana AGNNY MICHELLE KATIUSKA SOLANO AROCHA, madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano YIOVANNY ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano YIOVANNY ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, progenitor de la niña de autos, se residenciará en el exterior específicamente en la República de Colombia, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana AGNNY MICHELLE KATIUSKA SOLANO AROCHA, garantizando así los derechos y garantías de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos YIOVANNY ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ y AGNNY MICHELLE KATIUSKA SOLANO AROCHA, progenitores de la prenombrada niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar de data 08 de febrero de 2023, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana AGNNY MICHELLE KATIUSKA SOLANO AROCHA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YIOVANNY ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ y AGNNY MICHELLE KATIUSKA SOLANO AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.752.539 y V-24.195.296, en su orden, domiciliados en el sector Los Curos, parte alta, bloque 48, edificio 2, apartamento 01-03, parroquia J.J. Osuna, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana AGNNY MICHELLE KATIUSKA SOLANO AROCHA, garantizando así los derechos y garantías de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano YIOVANNY ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.752.539 como PADRE con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano YIOVANNY ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, como PADRE con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana AGNNY MICHELLE KATIUSKA SOLANO AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.195.296, domiciliada en el sector Los Curos, parte alta, bloque 48, edificio 2, apartamento 01-03, parroquia J.J. Osuna, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana AGNNY MICHELLE KATIUSKA SOLANO AROCHA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano YIOVANNY ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada; y a tal efecto, se exhorta a la parte interesada a solicitar mediante diligencia tantas copias certificadas requiera, tanto del Comprobante de Recepción de Documento (F. 15), como de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:44 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

YPDR/LMP/eb.-