REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 27 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000150.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.101, domiciliada en la calle principal N° 1, casa N° 5-96, sector Campo de Oro, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio LENIA TAMARA BARRANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.819, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.981, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por la abogada en ejercicio LENIA TAMARA BARRANCO MORENO (F. 28 y 29).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
Es el caso ciudadano(a) Juez(a) que solicito AUTORIZACION (sic) JUDICIAL PARA VIAJAR para que mi hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic), antes identificada, viaje al extranjero por esparcimiento, específicamente a la ciudad de Montevideo, para disfrutar unas vacaciones con su padre. Visto lo antes expuesto yo, YAJAIRA AURORA JIMENEZ (sic) BECERRA, antes identificada manifiesto de manera voluntaria y sin coacción alguna que autorizo para que mi hija comparta unas vacaciones con su padre el ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V14.240.413, cédula de identidad uruguaya N° 6.524.982-3, civilmente hábil, el cual se encuentra residenciado en la ciudad de Montevideo, República Oriental de Uruguay, calle Dr. Martin C. Martínez, CL 1670, correo electrónico hansb635@gmaiI.com, número telefónico +598 094831215.
AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE
La madre autoriza para que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic), utilizando el Servicio que ofrece la Aerolínea COPA AIRLINES, viaje sola al extranjero con destino a Montevideo (Carrasco) y sea recibida por su padre HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA,; (sic) con el siguiente itinerario: El día martes 28 /03/2023 saliendo de Mérida a Ureña estado Táchira y de Ureña a Cúcuta acompañada de su progenitora, por vía terrestre; el día miércoles 29/03/2023 A las 15:21 Vuelo CM 491 Desde Cúcuta (Camilo Daza) a Panamá (Tocumen Intl); A las 21:46 Vuelo CM 368 Desde Panamá (Tocumen Intl) a Montevideo (Carrasco) (sic)
Así mismo (sic) la fecha de retorno es El día miércoles 19/04/2023 A las 11:27 Vuelo CM 369 Desde Montevideo (Carrasco) a Panamá (Tocumen Intl); A las 21:15 Vuelo CM 876 Desde Panamá (Tocumen Intl) a Cúcuta (Camilo Daza); y por vía terrestre de Cúcuta a Ureña y de Ureña a la ciudad de Mérida, acompañada de su madre YAJAIRA AURORA JIMENEZ (sic) BECERRA. Asi mismo (sic) es importante indicar que tiene un Seguro de Viaje, Plan Segurviaje Plan Gold Certificado: 14667SVPGOL (sic)
TESTIGOS
Se promueven (sic) como testigo a la ciudadana: LEIDA EULOGIA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-3-934.170, según se evidencia en la copia simple de la partida de nacimiento del año 1977, emitida por el Prefecto del municipio Páez del Estado (sic) Aragua, es la madre de HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA., (sic) abuela paterna de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic). En cuanto al otro testigo, solicitamos muy respetuosamente se reconsidere el caso por cuanto se nos ha imposibilitado cumplir con este requisito, pues algunos de sus familiares se encuentran en la ciudad de Maracay Estado (sic) Aragua, se les imposibilita por situaciones de salud pues son adultos mayores y otros de los familiares se encuentran fuera del país.
(Omissis)
PETITORIO
Por lo antes expuesto, la ciudadana YAJAIRA AURORA JIMENEZ (sic) BECERRA solicita a este digno Tribunal, la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE, a favor del interés de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic), para que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de conformidad con los artículos 8, 39, 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se acuerde fijar la audiencia para que mediante una video llamada sea escuchada la opinión del Progenitor de su hija: HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, a través del número telefónico +598 094831215. Previa notificación tanto al Ministerio Público como a él mediante el correo electrónico hansb635@gmail.com y que una vez que sean evacuadas las pruebas ofrecidas ser sirva acordar la referida AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE y de esta manera pueda compartir con su padre.
Así mismo (sic), ante la urgencia del caso, solicito muy respetuosamente, que una vez declarada con lugar con todos los procedimientos legales, se me otorguen cuatro (04) copias mecanografiadas certificadas de la respectiva sentencia. (Énfasis y subrayado propio de la cita).
Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 325 (legalizada y apostillada), correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 al 10).
2.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida y Retorno–, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 11).
3.- Copia del seguro de viaje de la adolescente de autos (F. 12).
4.- Copia de la cédula de identidad y del pasaporte de la adolescente de autos (F. 13 y 14).
5.- Copia del Título de Bachiller de la adolescente de autos (F. 15).
6.- Original de la constancia de residencia de la adolescente de autos, expedida por el Consejo Comunal Domingo Peña, en fecha 01 de octubre de 2022 (F. 16).
7.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA, madre de la adolescente de autos (F. 17).
8.- Copia del documento de identidad uruguayo del ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, progenitor de la adolescente de autos (F. 18).
9.- Copia simple de la constancia de residencia de la solicitante, ciudadana YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA, expedida por el Consejo Comunal Domingo Peña, de fecha 01 de octubre de 2022 y del Registro Único de Información Fiscal (RIF) (F. 19 y 20).
10.- Copias del contrato de suministro de energía eléctrica y del contrato de arrendamiento, del ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, progenitor de la adolescente de autos (F. 21, 22 y 23).
11.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 1518, correspondiente al ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, progenitor de la adolescente de autos; inscrita ante la Prefectura Civil del municipio Girardot del estado Aragua (F. 24).
12.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana LEIDA EULOGIA IBARRA –testigo promovida– (F. 25).
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 30).
En la misma fecha 16 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, padre de la adolescente de autos (F. 31 y 32).
Consta al folio 35 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 38, se lee nota secretarial de fecha 17 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia del envío al correo de la boleta electrónica al progenitor de la adolescente de autos, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 36 al 38).
Consta al folio 42, nota secretarial de esta misma fecha 17 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, padre de la adolescente de autos; asimismo, se certificó la notificación del prenombrado ciudadano (F. 39 al 42).
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 24 de marzo de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 43).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 24 de marzo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la adolescente de autos, ciudadana YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA, asistida por la abogada en ejercicio LENIA TAMARA BARRANCO MORENO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la solicitante, quien de forma expresa e inequívoca manifestó:
(…) Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud cabeza de autos, para que mi hija Oriana viaje sola fuera del territorio venezolano, a Montevideo-Uruguay, por motivo de esparcimiento, para que disfrute de las vacaciones con su padre que se encuentra residenciado en Uruguay, con el siguiente itinerario: mi hija viajara conmigo vía terrestre 28 de marzo del año 2023 desde la ciudad de Mérida-Venezuela hasta Ureña estado Táchira-Venezuela, ese mismo día continuaremos viajando vía terrestre hasta Cúcuta-Colombia, y el día 29 de marzo del año 2023, mi hija viajará sola desde Cúcuta-Colombia, hasta la Ciudad de Panamá-Panamá, ese mismo día (29 de marzo del año 2023), abordara otro vuelo que arribara al aeropuerto Carrasco de la ciudad de Montevideo-Uruguay, llegando el día 30 de marzo del año 2023, donde pernotara alrededor de 20 días, desde el 30/03/2023 hasta el 19/04/2023, hospedándose en la residencia de su padre, el ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, domiciliado en la calle Dr. Martin C. Martínez, CL 1670, en la ciudad de Montevideo de la República Oriental de Uruguay; y 19 de abril del 2023 retornará a territorio venezolano: de la siguiente manera el día 19 de abril del 2023, desde el aeropuerto Carrasco de la ciudad de Montevideo-Uruguay, hasta el aeropuerto de Tocumen Intl de la Ciudad de Panamá-Panamá, ese mismo día (19 de abril del año 2023), desde Panamá hasta que arribara al aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá-Colombia, llegando el mismo día (19 de abril del 2023) y el 20 de abril de 2023, viajaremos vía terrestre en transporte público hasta Mérida-Venezuela. Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva de realizar video llamada al padre de la adolescente de autos, ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número telefónico +598 094 831 215. Consigno en este acto la copia de la cédula de identidad venezolana y del pasaporte del progenitor de la adolescente de autos, el ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARR. Así mismo, promuevo otro testigo para la verificación de que el padre de la adolescente de autos se encuentra fuera del país, la ciudadana YAMILETH JOSEFINA ROMERO GONZÁLEZ, a tal efecto, consigno copia de su cédula de identidad. Solicito muy respetuosamente dos (02) juegos de copias mecanografiadas certificadas de la sentencia que haya lugar en el presente asunto. (…). (Negritas propias de la cita).
En la misma audiencia, la suscrita Jueza, autorizó establecer contacto mediante video llamada con el ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA –actualmente residenciado en Uruguay–, en su condición de padre de la adolescente de autos, a los fines de verificar su conformidad con lo requerido por la solicitante; en dicho acto, la solicitante, peticionó el derecho de palabra para informar que para ese momento el padre de su hija no aportaba su cédula de identidad, ni pasaporte venezolano; en virtud de lo cual solicitó la prolongación de la audiencia para otra hora del mismo día, a los fines de que el padre de la adolescente de autos pudiera trasladarse y buscar su documentación de identidad. En consecuencia, este Tribunal visto lo informado por la solicitante, y dada la proximidad del viaje y ante el requisito ineludible de la identificación del padre, dispuso prolongar la audiencia para el mismo día viernes 24 de marzo de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó constancia que se agregó al expediente copia de la cédula de identidad y del pasaporte del padre; y copia de la cédula de identidad de otra testigo promovida, consignada por la solicitante de autos (F. 44 al 47).
Siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia del procedimiento, esto es, 24 de marzo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la adolescente de autos, ciudadana YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA, asistida por la abogada en ejercicio LENIA TAMARA BARRANCO MORENO. Comparecen las testigos, ciudadanas LEIDA EULOGIA IBARRA y YAMILET JOSEFINA ROMERO GONZÁLEZ (madre y amiga del ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, padre de la adolescente de autos). No hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio. En este estado, se dejó constancia que se continuaba con la audiencia en el estado en que se encontraba en la audiencia anterior. Seguidamente la solicitante, ratificó su solicitud y peticionó que se anexe a las copias de la sentencia copia de la presente audiencia. En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA –actualmente residenciada en Uruguay–, en su condición de padre de la adolescente de autos, quien manifestó lo siguiente:
(…) Estoy de acuerdo con la solicitud de autorización de viaje tramitado por la solicitante YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA. Es cierto todo lo expresado por la solicitante, estoy de acuerdo en que nuestra hija viaje sola con destino a Uruguay en donde yo la recibiré; manifiesto en este acto mi conformidad con la autorización de viaje (…).
En la misma audiencia, las testigos promovidas por la solicitante, fueron juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, padre de la adolescente de autos, quien estuvo presente en la audiencia a través de video llamada; todo en atención a la Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadana YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA, como la conformidad del padre de la adolecente de autos; y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA, para que viaje fuera del país con su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Cúcuta/Colombia, y se autorizó a la prenombrada adolescente, para que continúe su viaje sola con la Aeromoza designada por la aerolínea correspondiente para su cuidado en el trayecto del viaje, con destino a la República Oriental del Uruguay, con el fin de reencuentro familiar y esparcimiento (F. 48 y vuelto, y 49).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial tanto para viajar en compañía de la prenombrada adolescente con fecha de salida el 28 de marzo de 2023: Desde la ciudad de Mérida hasta Táchira/Venezuela, continuando en esta misma fecha 28 de marzo de 2023, hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre); como para que la prenombrada adolescente viaje sola con destino a Uruguay, el 29 de marzo de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Tocumen/Panamá (vía aérea), continuando en esta misma fecha 29 de marzo de 2023, desde Tocumen/Panamá hasta Montevideo/Uruguay (vía aérea); con fecha de retorno el 19 de abril de 2023: Desde Montevideo/Uruguay hasta Tocumen/Panamá (vía aérea), y luego desde Tocumen /Panamá, hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), continuando en compañía de su madre el 20 de abril de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y el 21 de abril de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Táchira/Venezuela (vía terrestre); para lo cual señala que el ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, quien actualmente se encuentra residenciado en Uruguay, y en su condición de padre de la prenombrada adolescente, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, no sólo para que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), disfrute de unos días de esparcimiento, sino que además, tiene como propósito relevante que la misma COMPARTA DIRECTA Y PERSONALMENTE con su progenitor, el ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, quien actualmente se encuentra residenciado en Uruguay; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, según la solicitante, ciudadana YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA, su hija la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene programado viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de de ella (su señora madre) y sola, con su debida aprobación y la de su padre, el ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, con ocasión a que su hija comparta con su progenitor, quien se encuentra residenciado en Uruguay; a tal efecto, consta a los autos las siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 325, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 06 al 10 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA –aquí solicitante– y HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que obra inserto al folio 11 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: 28 de marzo de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Táchira/Venezuela, y desde Táchira/Venezuela, hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), luego el 29 de marzo de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Tocumen/Panamá (vía aérea), continuando desde Tocumen/Panamá, hasta Montevideo/Uruguay (vía aérea); CON RETORNO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: 19 de abril de 2023: Desde Montevideo/Uruguay, hasta Tocumen/Panamá (vía aérea), continuando desde Tocumen/Panamá, hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); y luego el 20 de abril de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y luego el 21 de abril de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Táchira/Venezuela (vía terrestre). Así se declara.
3.- Copias de la cédula de identidad y del pasaporte de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y del ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA –padre de la adolescente de autos–; copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA –aquí solicitante–, y de las testigos, ciudadanas LEIDA EULOGIA IBARRA y YAMILET JOSEFINA ROMERO GONZÁLEZ; que obran a los folios 13, 14, 17, 25, 45, 46 y 47 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la adolescente de autos, del padre, de la solicitante (madre), y de las testigos promovidas. Así se declara.
4.- Copia simple del Título de Bachiller de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 25 de julio de 2022, que consta al folio 15 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; para dar por demostrado que la prenombrada adolescente culminó sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria. Así se declara.
5.- Copia simple del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 1518, correspondiente al HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, inscrita ante el Prefectura Civil del municipio Girardot del estado Aragua; inserta al folio 24 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos LUIS ALBERTO BREINDEMBACH y LEIDA EULOGIA IBARRA –aquí testigo–, con el prenombrado ciudadano, HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA –padre de la adolescente de autos–. Adicionalmente, queda demostrado que la ciudadana LEIDA EULOGIA IBARRA, es ABUELA MATERNA de la adolescente de autos. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requerida por la ciudadana YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA, en su condición de la madre y representante legal de la prenombrada adolescente; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 24 de marzo de 2023 (ver folio 48 y 49). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia en compañía de su señora madre, ciudadana YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA, y posteriormente viaje sola, con destino a la República Oriental del Uruguay; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- Las declaraciones de las testigos, ciudadanas LEIDA EULOGIA IBARRA y YAMILET JOSEFINA ROMERO GONZÁLEZ (madre y amiga del padre de la adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.934.170 y V-17.130.242, en su orden, domiciliadas en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 24 de marzo de 2023 (F. 48 al 49 y vtos), quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, padre de la adolescente de autos; quien se encuentra domiciliado en la República Oriental del Uruguay.
Con los anteriores medios probatorios, en su conjunto, queda demostrado:
Que los ciudadanos YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA y HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, son los padres y representantes legales de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que las testigos, ciudadanas LEIDA EULOGIA IBARRA y YAMILET JOSEFINA ROMERO GONZÁLEZ, es madre y amiga, respectivamente, del ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, padre de la adolescente de autos.
Que el ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, –padre de la adolescente de autos–, se encuentra actualmente residenciado en Uruguay.
Que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene programado salir del país (República Bolivariana de Venezuela), en compañía de su señora madre, la ciudadana YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA, el 28 de marzo de 2023, hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia, y posteriormente el 29 de marzo de 2023, viajará sola con destino a Uruguay, con fecha de retorno a territorio venezolano, el 19 de marzo de 2023.
Que el ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA –padre de la adolescente de autos–, quien se encuentra actualmente en Uruguay, está conforme con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requerida por la ciudadana YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA, madre de la prenombrada adolescente.
Que los progenitores, ciudadanos YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA y HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, están contestes que el aludido viaje fuera del territorio venezolano, con destino a la República Oriental del Uruguay, tiene como único fin reencuentro familiar y Esparcimiento.
Que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su estadía en Uruguay, se hospedará en la residencia de su progenitor, esto es, en la ciudad de Montevideo, República Oriental de Uruguay, calle Dr. Martin C. Martínez, CL 1670, Montevideo-Uruguay.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia única, por parte de la ciudadana YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA –madre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y/o el consentimiento del ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, padre de la adolescente de autos; para que su hija viaje en compañía de su señora madre hasta la República de Colombia; y luego sola con destino a Uruguay, con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, con lo cual se le garantiza a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, sumado al esparcimiento y al reencuentro familiar; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA, para que viaje en compañía de su hija, la adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.148.966, Pasaporte Nº 169481913 F.N.:18/11/2005, con destino a la ciudad de Cúcuta/Colombia, con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: 28 de marzo de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Táchira/Venezuela (vía terrestre), continuando en esta misma fecha desde Táchira/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); CON RETORNO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: 20 de abril de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y luego el 21 de abril de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Táchira/Venezuela (vía terrestre); asimismo, se AUTORIZA, a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viaje SOLA con la Aeromoza designada por la aerolínea Copa Airlines para su cuidado en el trayecto del viaje con destino a la República Oriental de Uruguay, con los itinerarios que presente, saliendo el 29 de marzo de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Tocumen/Panamá (vía aérea), continuando en esta misma fecha desde Tocumen/Panamá hasta Montevideo/Uruguay (vía aérea), y retornando el 19 de abril de 2023: Desde Montevideo/Uruguay hasta Tocumen/Panamá (vía aérea), y posteriormente desde Tocumen/Panamá hasta Bogotá/Colombia (vía aérea). Finalmente, se convoca a la ciudadana, YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA para que presente a la adolescente de autos ante esta sede judicial, el día JUEVES 27 DE ABRIL DE 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de ambos padres de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, peticionada por la ciudadana YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.101, domiciliada en la calle principal N° 1, casa N° 5-96, sector Campo de Oro, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; Teléfono Móvil: 0412-124.18.90, correo electrónico yajaira1811@gmail.com, a favor de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.101, Pasaporte N° 071090203, domiciliada en la calle principal N° 1, casa N° 5-96, sector Campo de Oro, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0412-124.18.90, correo electrónico: yajaira1811@gmail.com, para que viaje con su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con destino a la República de Colombia, con los itinerarios que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/03/2023 terrestre Mérida-Venezuela / Táchira-Venezuela
28/03/2023 terrestre Táchira-Venezuela / Cúcuta-Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/04/2023 terrestre Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
21/04/2023 terrestre Cúcuta-Colombia /Táchira-Venezuela
TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); para que viaje SOLA con la asistencia de la azafata de la línea aérea correspondiente, con destino a la República Oriental del Uruguay, con los itinerarios que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/03/2023 aérea Cúcuta-Colombia / Panamá-Panamá
29/03/2023 aérea Tocumen-Panamá / Montevideo-Uruguay
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
19/04/2023 aérea Montevideo-Uruguay / Tocumen-Panamá
19/04/2023 aérea Tocumen-Panamá / Bogotá-Colombia
CUARTO: Se advierte que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su llegada a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, será recibida por su señor padre, el ciudadano HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.240.413, domiciliado en Montevideo-Uruguay. En este mismo orden de ideas, se hace saber que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su retorno a la REPÚBLICA DE COLOMBIA, será recibida por su señora madre, la ciudadana YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.638.101, domiciliada en la calle principal N° 1, casa N° 5-96, sector Campo de Oro, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil, 0412-124.18.90, correo electrónico, yajaira1811@gmail.com.
QUINTO: Se hace saber que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su estadía en Montevideo-Uruguay, se hospedará en la residencia de su progenitor, esto es, Ciudad de Montevideo, República Orienta de Uruguay, calle Dr. Martin C. Martínez, CL 1670, Montevideo-Uruguay.
SEXTO: Se CONVOCA a la ciudadana YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 27 DE ABRIL DE 2023, a la 01:00 p.m., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
SÈPTIMO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA y HANS EMERSON BREINDEMBACH IBARRA, progenitores de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
OCTAVO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia que hay lugar así como del acta de la audiencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:51 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPR/AIDD/mlm.
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