REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 29 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000097.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.447, domiciliada en la avenida 8, casa N°16-78, sector Belén, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono móvil N° 0424-714.63.34, y correo electrónico yole.caro.332@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio HÉCTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.521, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA (F. 22 y 23).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

Yo, YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, madre de la niña(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivada que el padre de mi hija, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.848.157, soltero, Licenciado en enfermería, domiciliado en 27 Gateway East, Henrico, Virginia, Estados Unidos de América, código Postal (sic) 2329, correo electrónico: manu3l.style @gmail.com (sic), teléfono whatsapp: +1 (804) 5027220. como (sic) puede apreciarse de la documentación la cual se aporta en copias simples, y quien se encuentra fuera del país desde hace seis años aproximadamente, ha manifestado vía telefónica su voluntad y autorización para que su hija pueda viajar al extranjero y que participe en representación de nuestro país en la competencia STAGE DANCE CHAMPIONSHIP, evento deportivo-cultural, que se realizará en Bogotá- Colombia, el 1 y 2 de abril de 2023, en el teatro ABC, Bogotá, Colombia, razón por la cual nos vemos en la necesidad de acudir a este Tribunal y tramitar como en efecto se está realizando la AUTORIZACIÓN JUDICIAL para viajar al exterior, específicamente Republica (sic) de Colombia, Bogotá, lugar de hospedaje Av. Carrera 19 #80-4, segundo piso, Bogotá, 1102221, Colombia, donde permanecerádurante (sic) el evento, tomando en cuenta la situación, solicito con la imperiosa necesidad del caso, la autorización judicial de permiso de viaje dela (sic) niña(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien viajara (sic) en compañía y representación con la ciudadana BETANIA COROMOTO SOSA DE GÓMEZ, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.456.890, Licenciada en educación (sic) Básica Integral, domiciliada en Av. Los Próceres, Sector La Milagrosa, Pasaje 1ro de mayo, casa 2-10b, Parroquia (sic) Milla, Municipio (sic) Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Pasaporte N° 161424059, teléfono: 0424-709.96.57, correo electrónico: betaniacoromotososa@gmail.com, quien la acompañará y representará desde la fecha de salida hasta la fecha de llegada con el siguiente itinerario: fecha de salida 30 de marzo de 2023, hora 6:00 am, vía terrestre, Mérida- Puerto Santander- Cúcuta-Cúcuta- Bogotá. Con retorno en fecha 3 de abril de 2023, hora 8:00 am, por vía terrestre, Bogotá-Cúcuta-Puerto Santander- Mérida. Es por ello, que solicito se acuerde fijar una audiencia para que mediante una video llamada le sea escuchada la opinión del progenitor, por lo que se indica los datos para tal fin: manu3l.style@gmail.com, teléfono whatsapp: +1 (804) 5027220.

(Omissis)

PETITIORIO

La ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA solicita en beneficio e interés de su hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerde fijar una audiencia para que mediante una video llamada le sea escuchada la opinión del progenitor de la niña, correo electrónico: manu3l.style@gmail.com, teléfono whatsapp: +1 (804) 5027220,y (sic) una vez evacuada las pruebas ofrecidas se sirva acordar: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR RAZONES DEPORTIVAS, CULTURALES, RECREATIVAS Y DE ESPARCIMIENTO a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación:

1.- Copias de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal de la solicitante, ciudadana YOLEIVA CAROLIBA TORRES SAAVEDRA, madre de la niña de autos (F. 03 y 04).
2.- Original de la constancia de residencian de la solicitante, ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de febrero de 2023 (F. 05).
3.- Copias de la cédula de identidad y del pasaporte del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, padre de la niña de autos (F. 06 al 08).
4.- Copias de la cédula de identidad y del pasaporte de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 09 y 12).
5.- Copia del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 100), correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 10 y 11).
6.- Original de la constancia de estudio de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Dirección de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Belén, expedida en fecha 09 de febrero de 2023 (F. 13).
7.- Constancias de participación e invitación al evento de la academia de danza STAR TIME, de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (14 al 16).
8.- Copias de la cédula de identidad y del pasaporte de la ciudadana BETANIA COROMOTO SOSA DE GÓMEZ, tercera persona quien viajará con la niña de autos (F. 17 y 18).
9.- Copias de las cédulas de identidad de las testigos promovidas, ciudadanas ANA ALEJANDRA MATOS MOLINA y MARÍA VALENTINA BARRERA MATOS (F. 19 y 20).

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 24).

En la misma fecha 08 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, padre de la niña de autos (F. 25 y 26).

Consta al folio 29 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 32, se lee nota secretarial de fecha 17 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia del envío de la boleta electrónica al progenitor de la niña de autos, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folio 30 al 32).

Consta al folio 35, nota secretarial de fecha 20 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, padre de la niña de autos; cuya notificación fue debidamente certificada en esta misma fecha (F. 33 al 35).

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 27 de marzo de 2023, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 36).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 27 de marzo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la niña de autos, ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA. Comparecen los testigos, ciudadanas ANA ALEJANDRA MATOS MOLINA y MARÍA VALENTINA BARRERA MATOS (hermana y sobrina del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA). No hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio. En la audiencia, la solicitante expuso:

(…) Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud efectuada, para que mi hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje fuera del territorio venezolano, con destino a Bogotá-Colombia, en compañía de la ciudadana BETANIA COROMOTO SOSA DE GÓMEZ, por motivo de competencia STAGE DANCE CHAMPIONSHIP evento deportivo-cultural que se realizara el 01 y 02 de abril del 2023, en el Teatro ABC, de Bogotá-Colombia, con el siguiente itinerario: saliendo vía terrestre el 30 de marzo del año 2023, a las 6:00 a.m., desde la ciudad de Mérida-Venezuela hasta el Puerto Santander, Cúcuta-Colombia, ese mismo día continuaran viajando vía terrestre hasta Bogotá-Colombia, donde pernotaran alrededor de 04 días, desde el 30/03/2023 hasta el 03/04/2023, hospedándose en dicha ciudad, en avenida Carrera 19, N° 80-14, segundo piso, Bogotá, 1102221, Colombia, y el día 03 de abril del año 2023, retornarán a territorio venezolano; viajando por vía terrestre en transporte público desde Bogotá-Colombia hasta el Puerto Santander, Cúcuta-Colombia, y seguidamente este mismo día a la ciudad de Mérida-Venezuela. Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva de realizar video llamada al padre de la niña de autos, ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número telefónico +1 (804) 5027220. Solicito muy respetuosamente dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia que haya lugar en el presente asunto junto la presente audiencia. Presento en este acto las testigos familiares del padre de mi hija, a tal efecto presento en este acto copias simples de las partidas de nacimientos a los fines de establecer dicho vínculo (…).

En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA –actualmente residenciado en Estados Unidos–, en su condición de padre de la niña de autos, quien manifestó lo siguiente:
(…) Me identifico como MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.848.157, doy conformidad con la autorización de viaje tramitado por la solicitante YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, madre de mi hija. Ciudadana Juez, es cierto todo lo expresado por la solicitante, estoy de acuerdo en que nuestra hija viaje en compañía de la BETANÍA COROMOTO SOSA DE GÓMEZ (…).

Acto seguido, se dejó constancia que las testigos promovidas por la solicitante, fueron juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboran la identidad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, quien estuvo presente en la audiencia a través de video llamada, todo en atención a la Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dejó constancia que se hizo presente la ciudadana BETANIA COROMOTO SOSA DE GÓMEZ, tercera persona que viajará con la niña de autos, quien expuso:
(…) Estoy de acuerdo en la responsabilidad que sumiré la viajar con la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viajaremos el 30 de marzo de 2023 con destino a Bogotá Colombia con fecha de retorno el 03 de abril de 2023, con ocasión a que la niña participe en una competencia STAGE DANCE CHAMPIONSHIP al que también participarán mis hijas (…).

En este mismo acto, se escuchó la opinión de la niña de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, como la conformidad del padre de la niña de autos; y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana BETANIA COROMOTO SOSA DE GÓMEZ, para que viaje fuera del país en compañía de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a la República de Colombia por motivo de competencia STAGE DANCE CHAMPIONSHIP evento deportivo-cultural que se realizara el 01 y 02 de abril del año 2023, en el Teatro ABC, en Bogotá- Colombia (F. 37 y 38). En el mismo acto, se agregó a los autos Partidas de Nacimientos del progenitor, ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, y de las testigos, ciudadanas ANA ALEJANDRA MATOS MOLINA y MARÍA VALENTINA BARRERA MATOS, a los fines de determinar su vínculo filial con el padre no presente (F. 39 al 41).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial para que su hija viaje fuera del país en compañía de la ciudadana BETANIA COROMOTO SOSA DE GÓMEZ, con destino a la República de Colombia, con fecha de salida el 30 de marzo de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); continuando en esta misma fecha 30 de marzo de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 03 de abril de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); continuando en esta misma fecha 03 de abril de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta la ciudad de Mérida/Venezuela (vía terrestre); para lo cual señala que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, padre de la niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), participe en la competencia STAGE DANCE CHAMPIONSHIP, cuyo evento deportivo-cultural se realizará el 01 y 02 de abril del año 2023, en el Teatro ABC, en Bogotá-Colombia; para lo cual, sus progenitores están totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, solicita autorización judicial para que su hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje fuera del país, en compañía de la ciudadana BETANIA COROMOTO SOSA DE GÓMEZ, con destino a la REPÚBLICA DE COLOMBIA, con la debida aprobación de su progenitor, ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, con el firme propósito de que la niña participe en un evento deportivo-cultural; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de la cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, y copias de las cédulas de identidad y pasaportes del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA –padre de la niña de autos–, de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la ciudadana BETANIA COROMOTO SOSA DE GÓMEZ –tercera persona que viajará con la niña de autos–, así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas ANA ALEJANDRA MATOS MOLINA y MARÍA VALENTINA BARRERA MATOS; que obran a los folios 03, 06, 07, 08, 09, 12, 17, 18, 19 y 20 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (madre), del padre, de la niña de autos, y de las testigos promovidas. Así se declara.

2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 100), correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 10 y 11 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA –aquí solicitante– y MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- 3.1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 293, correspondiente al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 39 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ERASMO ABTONIO VALERO PÉREZ y ZENAIDA DEL CARMEN MOLINA LACRUZ, con el prenombrado ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA –padre de la niña de autos–; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara. 3.2.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 407, correspondiente a la ciudadana ANA ALEJANDRA MATOS MOLINA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 40 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos IRVIN RAFAEL MATOS MAVARES y ZENAIDA DEL CARMEN MOLINA LACRUZ, con la prenombrada ciudadana ANA ALEJANDRA MATOS MOLINA –aquí testigo–; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara. Consecuencialmente, de la mencionada documental en su conjunto con la documental “3.1.-”, queda demostrado que la ciudadana ANA ALEJANDRA MATOS MOLINA –aquí testigo– es hermana por simple conjunción con el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA –padre de la niña de autos–. Así se declara. 3.3.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 317, correspondiente a la ciudadana MARÍA VALENTINA BARRERA MATOS, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 41 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos LUCAS HUMBERTO BARRERA CHACÓN y ANA ALEJANDRA MATOS MOLINA –aquí testigo–, con la prenombrada ciudadana MARÍA VALENTINA BARRERA MATOS; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara. Consecuencialmente, de la mencionada documental adminiculada con las documentales “3.1.-” y “3.2.-” queda demostrado que la ciudadana MARÍA VALENTINA BARRERA MATOS –aquí testigo– es hija de la ciudadana ANA ALEJANDRA MATOS MOLINA –aquí testigo–, quien es hermana del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA –padre de la niña de autos–, y por lo tanto, es sobrina del prenombrado ciudadano. Así se declara.

4.- La conformidad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requerida por la ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, en su condición de la madre y representante legal de la prenombrada niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de marzo de 2023 (ver folio 37 y 38). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, viaje en compañía de tercera persona, ciudadana BETANIA COROMOTO SOSA DE GÓMEZ, con destino a la República de Colombia; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

5.- Las declaraciones de las testigos, ciudadanas ANA ALEJANDRA MATOS MOLINA y MARÍA VALENTINA BARRERA MATOS (hermana y sobrina del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.097.121 y V-27.934.853, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de marzo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, padre de la niña de autos, quien se encuentra domiciliado en Estados Unidos.
Con los anteriores medios probatorios, en su conjunto, queda demostrado:
Que los ciudadanos YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA y MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, son los padres y representantes legales de la niña(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Que las testigos, ciudadanas ANA ALEJANDRA MATOS MOLINA y MARÍA VALENTINA BARRERA MATOS, son familiares directos del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, padre de la niña de autos.

Que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, padre la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra actualmente residenciado en Estados Unidos.

Que la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen programado salir del país (República Bolivariana de Venezuela), en compañía de la ciudadana BETANIA COROMOTO SOSA DE GÓMEZ, el 30 de marzo de 2023, con fecha de retorno a territorio venezolano, el 03 de abril de 2023.
Que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA –padre de la niña de autos–, está conforme con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, en compañía de la ciudadana BETANIA COROMOTO SOSA DE GÓMEZ.
Que los progenitores, ciudadanos YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA y MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA, están contestes que el aludido viaje fuera del territorio venezolano, con destino a Colombia, tiene como único fin participar en la competencia STAGE DANCE CHAMPIONSHIP, cuyo evento deportivo-cultural que se realizará el 01 y 02 de abril del año 2023, en el Teatro ABC, en Bogotá- Colombia.
Que la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y la ciudadana BETANIA COROMOTO SOSA DE GÓMEZ, durante su estadía en Colombia, se hospedarán en la siguiente dirección: Avenida Carrera 19, N° 80-14, segundo piso, Bogotá, 1102221, Colombia.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA y MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALERO MOLINA –manifestado a través de video llamada–, progenitor de la niña de autos, para que la ciudadana niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje en compañía de tercera persona, ciudadana BETANIA COROMOTO SOSA DE GÓMEZ, con motivo Deportivo-Cultural, con destino a la República de Colombia, con lo cual se le garantiza a la niña de autos, el DERECHO AL DEPORTE; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana BETANIA COROMOTO SOSA DE GÓMEZ, para que viaje en compañía de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 30 de marzo de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); continuando en esta misma fecha 30 de marzo de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 03 de abril de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); continuando en esta misma fecha 03 de abril de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta la ciudad de Mérida/Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día MIÉRCOLES 05 DE ABRIL DE 2023, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitado por la progenitora, la ciudadana YOLEIVA CAROLINA TORRES SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.447, domiciliada en la avenida 8, casa N°16-78, sector Belén, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0424-714.63.34, correo electrónico, yole.caro.332@gmail.com, a favor de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana BETANIA COROMOTO SOSA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.456.890, Pasaporte Nº 161424059, domiciliada en Av. Los Próceres, Sector La Milagrosa, pasaje 1º de mayo, casa 2-10B, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; teléfono móvil: 0424-7039657, correo: betaniacoromotososa@gmail.com; para que viaje en compañía de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con destino a la República de Colombia, por motivo de competencia STAGE DANCE CHAMPIONSHIP evento deportivo-cultural que se realizara el 01 y 02 de abril del año 2023, en el Teatro ABC, en Bogotá- Colombia, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:


FECHA VÍA RUTA
30/03/2023 terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
30/03/2023 terrestre Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia

Siendo la fecha forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:


FECHA VÍA RUTA
03/04/2023 terrestre Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
03/04/2023 terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su estadía en Bogotá-Colombia, se hospedarán en el siguiente dirección: Avenida Carrera 19, N° 80-14, segundo piso, Bogotá, 1102221, Colombia.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana BETANIA COROMOTO SOSA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.456.890, Pasaporte Nº 161424059, domiciliada en Av. Los Próceres, Sector La Milagrosa, pasaje 1º de mayo casa 2-10B, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; teléfono móvil: 0424-7039657, correo: betaniacoromotososa@gmail.com; para que se presente en compañía de la niña de autos, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 05 de abril de 2023, a las 02:00 p.m. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana BETANIA COROMOTO SOSA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.456.890, Pasaporte Nº 161424059, domiciliada en Av. Los Próceres, Sector La Milagrosa, pasaje 1º de mayo casa 2-10B, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; teléfono móvil: 0424-7039657, correo: betaniacoromotososa@gmail.com; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SÉPTIMO: Expídanse –por auto separado– dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia celebrada en fecha 27 de marzo de 2023, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:52 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/mlm.