REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 30 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000062.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: CARLOS EDUARDO RAMÍREZ LOBO y ANA GABRIEL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.995.220 y V-20.849.345, en su orden, domiciliados el primero en Manzano Alto, vía Panamericana, casa Nro. 4, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Avenida Las Américas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.416, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMÍREZ LOBO y ANA GABRIEL RAMÍREZ, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO; en resguardo y garantía de los derechos de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 11 y 12).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 13).

Mediante auto de esa misma fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a señalar la dirección del lugar donde se hospedará la niña de autos durante su estadía en el exterior. (F. 14).

Obra al folio 16 del presente expediente, diligencia de fecha 16 de marzo de 2023, mediante la cual la cosolicitante, ciudadana ANA GABRIEL RAMÍREZ, asistida por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, indicó que la niña durante su estadía en Madrid- España, se hospedará en la siguiente dirección: Provincia de Andalucía, Morguer-Huelva, calle Francisco Garfias, Nro. 301-F, España.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se exhortó a indicar los correos electrónicos de los solicitantes y a consignar constancia de residencias de ambos padres (F. 17).

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2023 (F. 18 y 19), la cosolicitante ciudadana ANA GABRIEL RAMÍREZ, asistida por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, consignó las constancias de residencias e indicó que los correos de los solicitantes (padre: carlosramirezlobo@gmail.com// madre: agr110815@gmail.com).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 02 de marzo de 2023, los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMÍREZ LOBO y ANA GABRIEL RAMÍREZ, en su condición de padres y representantes legales de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:

(...) visto que ya se han adquirido los pasajes aéreos para el viaje previsto a Madrid-España, nuestra hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)realizará el viaje que ha planificado realizar junto a la madre ANA GABRIEL RAMIREZ (sic), identificada cabeza de autos, organizado con suficiente antelación y dado que el padre CARLOS EDUARDO RAMIREZ (sic) LOBO, posee un impedimento por compromisos laborales no puede acompañarlos; por lo cual nuestra hija viajará, como hemos señalado con su madre, es decir, con su progenitora, ciudadana ANA GABRIEL RAMIREZ (sic); el mismo está pautado para el día 04 de Julio (sic) del año en curso, saliendo vía terrestre desde la Ciudad de Mérida hasta la Ciudad de Cúcuta - Colombia, el día 03-07-2023, para salir el día 04-07-2023 desde la Ciudad de Cúcuta - Colombia Aeropuerto Camilo Daza (CUC), Nro. De confirmación RYRN9G, vuelo 7285, hora: 15:03 pm del día 04-07-2023, hasta la Ciudad de Bogotá-Colombia, operado con la línea aérea IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. Posteriormente el mismo día 04/07/2023, hora 17:20 pm, desde el Aeropuerto El Dorado, viajarán con la línea IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., Nro. de confirmación RYRN9G hasta el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas Arpt (sic) (MAD), en el vuelo 6586. De igual manera tienen previsto permanecer en España hasta el día 03 de octubre de 2023, fecha en que está planificado el retorno en la misma aerolínea IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., vuelo 6585, hora 12:30 pm, para el día 03-10-2023, pautado desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas Arpt (sic) (MAD), hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, donde tomarán otro vuelo el mismo día, 03-10-2023, aerolínea AVIANCA, vuelo AV9452, hora 20:00, hasta el Aeropuerto Camilo Daza de la Ciudad de Cúcuta, y trasladarse vía terrestre hasta la Ciudad de Mérida.

(Omissis)

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a su competente autoridad homologue y acuerde la AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a nuestra hija la Niña (sic) (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya identificada, viajando desde la Ciudad de Cúcuta a la ciudad de Bogotá-Colombia, hasta España, y de regreso desde España hasta Bogotá, y luego a la Ciudad de Cúcuta-Colombia, para retornar a Venezuela, bajo la compañía y responsabilidad de su madre ANA GABRIEL RAMIREZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-20.849.345, en virtud de los hechos anteriormente expuestos que motivan la presente solicitud y que tienen como base legal los artículos 51, 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 393, y 518, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Énfasis propio de la cita).


Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 176), correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMÍREZ LOBO y ANA GABRIEL RAMÍREZ –progenitores de la niña de autos– (F. 04 y 05).
3.- Copias de los pasaportes venezolanos, correspondiente a la niña ANA PAULA RAMÍREZ RAMÍREZ y a la cosolicitante, ciudadana ANA GABRIEL RAMÍREZ –madre de la niña de autos– (F. 06 y 07).
4.- Copia del boleto de aéreo correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a su progenitora ciudadana ANA GABRIEL RAMÍREZ (F.08 y 09).
5.- Constancias de residencias de los solicitantes, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 20 y 21).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su señora madre, disfruten de unos meses de esparcimiento. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMÍREZ LOBO y ANA GABRIEL RAMÍREZ, se tiene programado que la madre, la prenombrada, ciudadana ANA GABRIEL RAMÍREZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Madrid-España, en compañía de su hija, la infante (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), CON FECHA DE SALIDA: El 03 de julio de 2023, desde Mérida/Venezuela, hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando en fecha 04 de julio de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y en esa misma fecha el 04 de julio de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea); y CON FECHA DE RETORNO: El 03 de octubre de 2023, desde Madrid/España a Bogotá/Colombia (vía aérea), continuando en esa misma fecha 03 de octubre de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), y el 03 de octubre de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMÍREZ LOBO y ANA GABRIEL RAMÍREZ, progenitores de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana ANA GABRIEL RAMÍREZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España-Madrid, en compañía de su hija, la prenombrada niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de la niña a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMÍREZ LOBO y ANA GABRIEL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.995.220 y V-20.849.345, en su orden, domiciliados el primero en Manzano Alto, vía Panamericana, casa N° 4, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Avenida Las Américas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

PRIMERO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANA GABRIEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.345, Pasaporte N° 166019540, domiciliada en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino único y exclusivamente Madrid-España, en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con el itinerario que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
03/07/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta /Colombia
04/07/2023 Aérea Cúcuta /Colombia – Bogotá /Colombia
04/07/2023 Aérea Bogotá /Colombia – Madrid/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
03/10/2023 Aérea Madrid/España – Bogotá/Colombia
03/10/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
03/10/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

SEGUNDO: La ciudadana ANA GABRIEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.345, Pasaporte N° 166019540, domiciliada en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; y su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); durante su estadía en Madrid/España, estarán hospedadas en la siguiente dirección: “Provincia de Andalucía, Moguer-Huelva, calle Francisco Garfias, Nro. 301-F, España. La madre dispondrá de los siguientes medios de comunicación: Móvil: +58 414-0762227, correo electrónico agr110815@gmail.com; y por su parte, el padre cuenta con los siguientes medios de comunicación: móvil: +58 424-7207365, correo electrónico carlosramirezlobo@gmail.com.

TERCERO: Se convoca a la ciudadana ANA GABRIEL RAMÍREZ, para que se presente en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este órgano jurisdiccional, el día viernes 06 de octubre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada infante a territorio venezolano.

CUARTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ANA GABRIEL RAMÍREZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de a niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Para la expedición de los tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, este Tribunal exhorta a la parte interesada a gestionar la reproducción fotostática (03 juegos de copias) de la presente decisión y del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 11) ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial; debiendo diligenciar dejando constancia de haber realizado tal diligencia; hecho lo cual este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas


La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:47 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/eb.-