REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000028

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: DAMARIS YULIETH VENTO ARAQUE y JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.394.956 y V-17.521.776, en su orden, domiciliados la primera en Ciudad de la Costa, El Pinar, calle Ciudad de Pando M/56 S/10 Esq. Belloni y E. Fabini, Uruguay, de tránsito en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariana de Mérida, el segundo en la población de Chiguará, sector Las Rurales, casa N° 5-176, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad V-5.496.643, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 295.629, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariana de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos DAMARIS YULIETH VENTO ARAQUE y JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ ZERPA, asistidos por la abogada en ejercicio YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA; en resguardo y garantía de los derechos de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 21 y 22).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 23).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador, por cuanto constaba a los autos boletos de viaje reservados, omitieron el itinerario del viaje, no constaba copia del pasaporte de la progenitora y no indicaron los bonos especiales a favor de la niña de autos (F. 24).

En fecha 24 de febrero de 2023, se recibió escrito suscrita por los solicitantes, DAMARIS YULIETH VENTO ARAQUE y JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ ZERPA, asistidos por la abogada en ejercicio YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA, mediante el cual subsanaron el escrito libelar.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2023, este Tribunal exhortó a la parte interesada a indicar de forma expresa la fecha de salida de la República de Venezuela, esto es, desde Santa Elena de Uairén–Venezuela hasta Pacaraima–Brasil; y desde Pacaraima–Brasil hasta Boa Vista–Brasil; hecho lo cual esta instancia judicial se decidirá lo conducente (F. 31).

En la misma fecha 06 de marzo de 2023, mediante escrito la cosolicitante, ciudadana DAMARIS YULIETH VENTO ARAQUE, asistida por la abogada en ejercicio YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA, señaló de forma expresa las fechas requeridas (F.33 y 34).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 27 de enero de 2023, los ciudadanos DAMARIS YULIETH VENTO ARAQUE y JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ ZERPA, en su condición de padres y representantes legales de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:

(...) por circunstancias propias debido a la situación país que estamos viviendo, hemos decidido de mutuo acuerdo, que nuestra hija la niña(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje al país del Uruguay junto con su progenitora, quien ha estado en dicho país desde hace aproximadamente dos años y medio, en la vivienda de la Sra. Mirtha Inés del Puerto Henandorena, de nacionalidad Uruguaya, N° de Identidad 1.979.944-6, quien además es su suegra, en la siguiente dirección Ciudad de la Costa, El Pinar, calle Ciudad de Pando M/56 S/10 Esq. Belloni y E. Fabini, para lo cual se acompaña la respectiva Constancia de Domicilio emitida por la Sra. Mirtha Inés del Puerto Hemandorena, constante en un(1) folio útil marcada con la letra “C”, así como la constancia de domicilio emitida por la Jefatura de Policía de Canelones, Jefatura de Zona Operacional III. Seccional 27 El Pinar, de fecha 28 de noviembre del 2022, la cual se acompaña constante en un (1) folio útil marcada con la letra “D”, y copia del documento de identidad de la prenombrada Sra. Constante en un (1) folio útil, marcada con la letra “E”.
En este orden de ideas, debemos ilustrar a este digno Tribunal, que la progenitora de nuestra hija, Damaris Yulieth Vento Araque, actualmente tiene estabilidad laboral ya que presta sus servicios en la empresa Proyectos Gourmet S.R.L,Con. Carrasco 6173, Montevideo, RUC: 217461310012, para lo cual se acompaña original de la planilla Mtss, constante en un (1) folio útil, marcado con la letra “F”.
Y no menos importante, pensando en el porvenir educativo de nuestra hija la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le ha tramitado ante la Institución Educativa denominada ANEP-DGEIP. Insp. Dptal. Canelones Esta, jurisdicción de la Costa, Escuela N° 271-URBANA, Médanos de Solymar, su Carta de Aceptación, para cursar el año lectivo 2023, donde iniciará en el sexto (6°) grado, dicha Constancia ha sido emitida por la Sra. Gabriela Soto, en su condición de Maestra Directora de la mencionada Institución Educativa, en Uruguay, Canelones, Ciudad de la Costa, de fecha 8 de noviembre del 2022,la cual se acompaña en su original constante en un (1) folio útil, marcada con la letra “G”.
Así mismo, acompañamos marcado con la letra “H", constante en un (1) folio útil, copia fotostática del pasaporte vigente, emitido por el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 13 de enero del 2023, bajo el N° 174818478, a nombre de nuestra hija la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo éste un documento de identidad imprescindible. Por lo anteriormente expuesto, y en aras al Interés Superior de nuestra hija la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hemos decido de manera voluntaria y sin coacción alguna, establecer las Instituciones Familiares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así continuar garantizándole sus derechos como son su residencia, manutención y convivencia familia, entre otros. De igual manera, acordar la Autorización para viajar al extranjero, en virtud de que nuestra hija la niña mencionada permanecerá junto con su progenitora en el país del Uruguay. A tal efecto, elevamos a este Tribunal el siguiente:

CONVENIO

Primero: En cuanto a la Custodia, el ciudadano Jesús Alberto Gutiérrez Zerpa, manifiesta que está de acuerdo que la custodia de su hija la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), continuará siendo ejercida por su progenitora ciudadana Damaris Yulieth Vento Araque, señalando la progenitora su conformidad en continuar con el ejercicio de la custodia de su niña y con ello la responsabilidad de atenderla y brindarle todos los cuidados que requiera. Segundo: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza conforme a la Ley especial seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Tercero: En cuanto a la Residencia el ciudadano Jesús Alberto Gutiérrez Zerpa, señala que está plenamente de acuerdo que su hija la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tenga a partir del presente año, su residencia en el extranjero, en la siguiente dirección: dirección (sic) Ciudad de la Costa, El Pinar, calle Ciudad de Pando M/56 S/10 Esq. Belloni y E. Fabini, en el país del Uruguay, en compañía de su progenitora ciudadana Damaris Yulieth Vento Araque, siendo así, está también conforme que su hija la niña Damaris Yulieth Vento Araque, continúe cursando sus estudios en dicho país (Uruguay), para lo cual la progenitora queda ampliamente facultada para tramitar ante las Autoridades competentes, ante entes Públicos y Privados todo lo concerniente a la residencia, inscripción escolar, así como todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Y ante cualquier circunstancia de hecho y de derecho que la niña amerite en ausencia del padre, deberá la progenitora dirigirse ante los organismos competentes para plantear el caso y realizar las gestiones pertinentes que amerite la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo, el padre Jesús Alberto Gutiérrez Zerpa, autoriza que la niña bajo la compañía de su progenitora Damaris Yulieth Vento Araque, pueda desplazarse dentro del territorio del país del Uruguay sin ninguna limitación .Comprometiéndose la Madre (sic) a mantener al progenitor informado de la ubicación geográfica donde se encuentre la niña. Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen abierto, con la finalidad de garantizarle el derecho de compartir con ambos padres cuando la niña se encuentre en el extranjero, acuerdan que puede ser visitada por su progenitor, cuantas veces así lo desee. Del mismo modo la Madre garantizará el contacto de la niña con el progenitor a través de comunicaciones telefónicas, u otros medios técnicos, como lo es mediante correo electrónico de los progenitores, whassap (sic) entre otros. Quinto: En cuanto a la Manutención: El padre aportará a la niña la cantidad de treinta (30 $), mensuales, a través de remesas, a nombre de la progenitora de la niña. Sexto: Autorización de Viaje: El padre Jesús Alberto Gutiérrez Zerpa, autoriza a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viaje al extranjero con destino al país del Uruguay en compañía de su progenitora con el siguiente recorrido: inicio del viaje el día 10 de marzo del 2023,con destino a Puerto Ordaz, saliendo desde la ciudad de El Vigía, por el aeropuerto Internacional “Juan Pablo Pérez Alfonso", haciendo escala en la ciudad de Caracas en el aeropuerto Intencional Simón Bolívar, al llegar a Puerto Ordaz se hospedarán durante dos (2) días en la ciudad, pasado esos dias, se continuará el viaje por vía terrestre (vehículo o transporte público) hasta Santa Elena de Uairén, en el estado Bolívar, Venezuela, haciendo entrada para sellar el pasaporte en las oficinas del Saime, luego continuar hasta Pacaraima (Municipio Brasileño) donde se hospedarán durante un (1) día; para proseguir por vía terrestre (vehículo o transporte público) hasta la ciudad de Boa Vista en el país del Brasil. A tal efecto, se acompaña original del itinerario constante en un (1) folio útil marcado con la letra “I”. Siendo que, el día 14 de marzo del 2023 se continuará el viaje con los vuelos internacionales, saliendo desde Boa Vista con destino a Porto Alegre, haciendo escala en las siguientes ciudades: Boa Vista-Brasilia, Brasilia-Sao Paulo y Sao Paulo-Porto Alegre. Culminando el viaje con destino final al país del Uruguay por vía terrestre, para lo cual, se han establecido los vuelos internacionales según el Itinerario que aparece descrito en el Tiquete de transporte aéreo, de la Línea LATAM AIRLINES, según Código de Reserva: XGXXUk. N° de Orden: LA5447702UXXX.Ciudad y fecha de emisión: Lima Perú. Y que corresponde a los vuelos internacionales siguientes: N° de Vuelo: LA3619. Origen: Boa Vista. Destino: Brasilia. Fecha de salida: 14-03-23. Horario: 11.55. Fecha de Llegada: 14-03-2023. Horario: 16:35.N° de Vuelo: LA3095. Origen: Brasilia (Brasilia Intl). Destino: San Paulo (Congonhas). Fecha de Salida: 14-03.23. Horario: 18.35. Fecha de Llegada: 14-03-23. Horario: 20:25. Y el N° de Vuelo LA3140. Origen: Sao Paulo (Congonhas). Destino: Porto Alegre (Salgado Filho). Fecha de Salida: 14-03-23. Horario: 22:00.Fecha de Llegada: 14-03.23. Horario: 23:40. El cual se acompaña constante en un (1) folio útil, marcado con la letra “J”. Reiteramos una vez más, nuestra manifestación de voluntad, sin coacción alguna, de que estamos de acuerdo con lo aquí pautado, además nos comprometemos a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia nuestra hija la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

(Omissis)
PETITORIO

En consecuencia, nosotros: Damaris Yulieth Vento Araque y Jesús Alberto Gutiérrez Zerpa, solicitamos al Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que el caso amerita, se HOMOLOGUE el presente acuerdo de Fijación de Instituciones Familiares, Autorización Para Viajar y Residenciarse en el Extranjero a favor e Interés de nuestra hija la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2023, los solicitantes, ciudadanos DAMARIS YULIETH VENTO ARAQUE y JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ ZERPA, asistidos por la abogada en ejercicio YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA, subsanaron el escrito libelar en los siguientes términos:

Primero: Respetuosamente hacemos del conocimiento de este digno Tribunal, que los pasajes o boletos aéreos actualmente son emitidos por vía electrónica, tal y como los que aparecen en los autos marcados con las letras "l" y “J", No obstante, consignamos la factura del pago de los pasajes aéreos, que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “M”, constante en un (1) folio útil.

Segundo: En cuanto al itinerario o rutas a seguir, las mismas aparecen descritas en el Numeral sexto de nuestra homologación, la cual dice...”:inicio del viaje el día 10 de marzo del 2023, con destino a Puerto Ordaz, saliendo desde la ciudad de El Vigía, por el aeropuerto Intencional "Juan Pablo Pérez Alfonso", haciendo escala en la ciudad de Caracas en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, al llegar a Puerto Ordaz se hospedarán durante dos (2) días en la ciudad, pasado esos días, se continuará el viaje por vía terrestre (vehículo o transporte público) hasta Santa Elena de Uairén, en el estado Bolívar, Venezuela, haciendo entrada para sellar el pasaporte en las oficinas del Saime (sic), luego continuar hasta Pacaraima (Municipio Brasileño) donde se hospedarán durante un (1) día; para proseguir por vía terrestre (vehículo o transporte público) hasta la ciudad de Boa Vista en el país del Brasil. A. tal efecto, se acompaña original del itinerario constante en un (1) folio útil marcado con la letra “I”. Siendo que, el día 14 de marzo del 2023 se continuará el viaje con los vuelos internacionales, saliendo desde Boa Vista con destino a Porto Alegre, haciendo escala en las siguientes ciudades: Boa Vista-Brasilia, Brasilia- Sao Paulo y Sao Paulo-Porto Alegre. Culminando el viaje con destino final al país del Uruguay por vía terrestre, para lo cual, se han establecido los vuelos internacionales según el Itinerario que aparece descrito en el Tiquete de transporte aéreo, de la Línea LATAM AIRLINES, según Código de Reserva: XGXXUk. N° de Orden: LA5447702UXXX. Ciudad y fecha de emisión: Lima Perú. Y que corresponde a los vuelos internacionales siguientes: N° de Vuelo: LA3619. Origen: Boa Vista. Destino: Brasilia. Fecha de salida: 14-03-23. Horario: 11.55. Fecha de Llegada: 14-03-2023. Horario: 16:35. N° de Vuelo: LA3095. Origen: Brasilia (Brasilia Intl). Destino: San Paulo (Congonhas).Fecha de Salida: 14-03.23.Horario:18.35. Fecha de Llegada: 14-03-23. Horario: 20:25. Y el N° de Vuelo LA3140.Origen: Sao Paulo (Congonhas).Destino: Porto Alegre (Salgado Filho). Fecha de Salida: 14-03-23.Horario:22:00.Fecha de Llegada: 14-03.23. Horario: 23:40. El cual se acompaña constante en un (1) folio útil, marcado con la letra “J"...” Al respecto, respetuosamente reiteramos a ese digno Tribunal, que lo que se pretende, es que nuestra hija la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se pueda residenciar en el país del Uruguay, por lo que no podríamos indicar la fecha de su retomo a nuestro país. Tercero: Consignamos copia fotostática del pasaporte de la progenitora de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana Damaris Yulieth Vento Araque, que se acompaña constante en un (1) folio útil, marcada con la letra “N"., Siendo propicio, informar a este Despacho, que al cruzar la frontera para el país del Brasil al Uruguay, se es permitido transitar solo con la cédula de identidad, al igual que dentro del territorio aéreo venezolano En cuanto a los bonos a favor de nuestra hija la niña Yuianny lsabelia Gutiérrez Vento, su progenitor, ciudadano Jesús Alberto Gutiérrez Zerpa, aportará dos (2) Bonos, cada uno por la cantidad de 60$, los cuales tendrán un aumento anual sobre el 10%, que serán aportados los primeros cinco días del mes de junio y del mes de diciembre, respectivamente (gastos escolares y decembrinos), que le hará llegar a través de remesas a nombre de su progenitora. Cuarto: Solicitamos respetuosamente, se nos expidan cinco (5) copias certificadas mecanografiadas de la decisión. (Énfasis de la propia cita).

Por escrito de fecha 06 de marzo de 2023, la cosolicitante, ciudadana DAMARIS YULIETH VENTO ARAQUE, asistida por la abogada en ejercicio YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA, señaló de forma expresa:

(...) Inicio del viaje el día viernes 10 de marzo de 2023, saliendo desde la población de Chiguará, Municipio (sic) Sucre jurisdicción del Estado (sic) Mérida, de la siguiente dirección Calle Colón, Casa (sic) Nº 4-39 con destino a Puerto Ordaz de la Ciudad Guayana en el Municipio (sic) Caroni del Estado (sic) Bolívar, con salida desde la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado (sic) Mérida, a través del Aeropuerto Internacional "Juan Pablo Pérez Alfonso", haciendo escala en la ciudad de Caracas, en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar: llegando este mismo día, a Puerto Ordaz, donde nos hospedaremos durante dos (2) días en dicha ciudad, es decir, los días viernes 10 y sábado 11 de marzo del 2023, llegando en la siguiente dirección: El Caimito 2, Sector D, Manzana 12, casa 1, pasados esos días, se continuará el viaje el día domingo 12 de marzo del 2023,en (sic) carro por puesto (transporte público), hasta la ciudad de Santa Elena de Uairén, ubicada en el Estado Bolívar, haciendo entrada para sellar ante las Oficinas del SAIME y luego continuar hasta Pacaraima Municipio Brasileño, el día domingo 12 de marzo del 2023, allí nos hospedaremos durante ese día, en el Hotel Posada Casa Blanca Ruta Brasil, Sector Centro-Pacaraima, después se continuará con el viaje en carro por puesto (transporte público), el día lunes 13 de marzo del 2023, hasta llegar al aeropuerto Internacional de la capital de Boa Vista del Estado Brasileño de Roraima, haciendo espera en el mismo la hora de salida del vuelo.

El día martes 14 de marzo de 2023, se continuará con los vuelos internacionales, saliendo desde Boa Vista con destino al aeropuerto internacional de Porto Alegre Brasil, haciendo escala en las siguientes ciudades: Boa Vista-Brasilia, Brasilia-Sao Paulo y Sao Paulo-Porto Alegre. Culminando el viaje con destino final al país del Uruguay por transporte terrestre."

Por último, ratifico y juro la urgencia del presente caso, toda vez que el viaje se ha pautado para el 10 del mes de marzo del 2023. (Énfasis de la propia cita).

Los solicitantes, consignaron las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 4626, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante Registro Civil de Nacimiento Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes del estado Bolivariano de Mérida; y con copia de la cédula de identidad de la infante (F.08 y 09).
2. Constancia de domicilio de la ciudadana MIRTHA INÉS DEL PUERTO HERNANDORENA, persona que apoya a la cosolicitante desde el punto de vista habitacional (F.10).
3. Constancia de Domicilio de la ciudadana MIRTHA INÉS DEL PUERTO HERNANDORENA (persona que apoya a la cosolicitante desde el punto de vista habitacional), expedida por la Jefatura de Zona Operacional III, seccional 27 El Pinarm Uruguay (F. 11).
4. Copia del documento de identidad de la ciudadana MIRTHA INÉS DEL PUERTO HERNANDORENA (, persona que apoya a la cosolicitante desde el punto de vista habitacional), expedida por la República Oriental del Uruguay (F.12).
5. Recibos emitidos por la empresa Proyecto Gourmet S.R.L, del cual se deprende que la ciudadana DAMARIS YULIETH VENTO ARAQUE, madre de la niña de autos, mantiene estabilidad laboral con dicha empresa (F.13).
6. Constancia de aceptación escolar correspondiente a la niña de autos, expedida por la Maestra Directora Gabriela Soto, en la Escuela N° 271-URBANA Médanos de Solymar; Uruguay, Canelones, Ciudad de La Costa (F. 14).
7. Copia del pasaporte correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.15).
8. Copia de los Boletos y el itinerario de viaje de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y de la ciudadana DAMARIS YULIETH VENTO ARAQUE, madre de la prenombrada niña (F.16 y 17).
9. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAMARIS YULIETH VENTO ARAQUE y JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ ZERPA, progenitores de la niña de autos (F. 18 y 19).
10. Copia del pago de los boletos aéreos (F. 29).
11. Copia del pasaporte de la ciudadana DAMARIS YULIETH VENTO ARAQUE (F.30).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) junto con su progenitora, la ciudadana DAMARIS YULIETH VENTO ARAQUE, se residencien fuera del territorio venezolano, específicamente en URUGUAY; para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hija; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en Venezuela, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, asumida por el padre a favor de la infante de autos, en aras de garantizarle una adecuada calidad de vida.

Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Obsérvese, que los solicitantes en su condición de padres y representantes legales de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), relatan que se tiene previsto que su hija viaje en compañía de su señora madre con destino a Uruguay, con fecha de salida 10/03/2023: (vía aérea) desde Mérida-Venezuela con escala en Caracas hasta Puerto Ordaz–Venezuela; luego el 12/03/2023: (vía terrestre) desde Puerto Ordaz –Venezuela hasta Santa Elena de Uairén–Venezuela; desde Santa Elena de Uairén–Venezuela hasta Pacaraima–Brasil; continuando el 13/03/2023 (vía terrestre) desde Pacaraima–Brasil hasta Boa Vista–Brasil; y finalmente, el 14/03/2023: (vía aérea) desde Boa Vista–Brasil hasta Brasilia–Brasil; desde Brasilia–Brasil hasta Sao Paulo–Brasil; desde Sao Paulo –Brasil hasta Porto Alegre–Brasil; y por vía terrestre, desde Porto Alegre–Brasil / Uruguay. Siendo la razón primordial del aludido viaje que la ciudadana niña se RESIDENCIE JUNTO A SU PROGENITORA, la ciudadana DAMARIS YULIETH VENTO ARAQUE en URUGUAY; razones por las cuales requieren en aras del interés superior de su hija, la autorización para viajar fuera del territorio nacional, y para residenciarse en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, específicamente en la siguiente dirección: ”Ciudad de la Costa, El Pinar, calle Ciudad de Pando M/56 S/10 Esq. Belloni y E. Fabini República de Uruguay”, lugar donde se encuentra la residencia de la ciudadana DAMARIS YULIETH VENTO ARAQUE, madre de la niña de autos.

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS y todo lo RELACIONADO A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 27, 30, 39, 53, 54, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la infante de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; debiéndose advertir en forma expresa a la madre de la adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente al progenitor, con el fin de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 53, 54, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos DAMARIS YULIETH VENTO ARAQUE y JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.394.956 y V-17.521.776, en su orden, domiciliados la primera en Ciudad de la Costa, El Pinar, calle Ciudad de Pando M/56 S/10 Esq. Belloni y E. Fabini, Uruguay, de tránsito en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariana de Mérida, el segundo en la población de Chiguará, sector Las Rurales, casa N° 5-176, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:


PRIMERO: Se AUTORIZA a la ciudadana DAMARIS YULIETH VENTO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.394.956, Pasaporte N° 096764114, domiciliada en Ciudad de la Costa, El Pinar, calle Ciudad de Pando M/56 S/10 Esq. Belloni y E. Fabini República de Uruguay, civilmente hábil, con teléfono de contacto +58 04169772992 y correo electrónico ventoaraquedamarisyulieth@gmail.com, para que viaje en compañía de su hija, la niña(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Uruguay, con el siguiente itinerario:



FECHA
VÍA
RUTA

10/03/2023
Aérea
Mérida-Venezuela / Caracas–Puerto Ordaz–Venezuela

12/03/2023
Terrestre
Puerto Ordaz –Venezuela / Santa Elena de Uairén–Venezuela

12/03/2023
Terrestre
Santa Elena de Uairén–Venezuela / Pacaraima–Brasil

13/03/2023
Terrestre
Pacaraima–Brasil / Boa Vista–Brasil

14/03/2023
Aérea
Boa Vista–Brasil / Brasilia–Brasil

14/03/2023
Aérea
Brasilia–Brasil / Sao Paulo–Brasil

14/03/2023
Aérea
Sao Paulo –Brasil / Porto Alegre–Brasil

14/03/2023
Terrestre
Porto Alegre–Brasil / Uruguay

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana, niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su señora MADRE, la ciudadana DAMARIS YULIETH VENTO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.394.956, N° de pasaporte 096764114, teléfono de contacto +58 0416 9772992 y correo electrónico ventoaraquedamarisyulieth@gmail.com, y civilmente hábil; en la siguiente dirección: “Ciudad de la Costa, El Pinar, calle Ciudad de Pando M/56 S/10 Esq. Belloni y E. Fabini República de Uruguay”.

TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por lo tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: De la niña de autos, será ejercida por la progenitora, ciudadana DAMARIS YULIETH VENTO ARAQUE. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ ZERPA, aportará la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) mensuales a través de remesas, a nombre de la progenitora. B) En cuanto a los bonos especiales el padre aportará la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 60$) los cuales tendrán un aumento anual sobre un diez por ciento (10%), que serán pagados los primeros cinco (05) días del mes de junio y del mes de diciembre, respectivamente. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, con la finalidad de garantizarle el derecho de compartir con ambos padres cuando la niña se encuentre en el extranjero, del mismo modo, el progenitor puede compartir con su hija, cuantas veces así lo desee. Asimismo la madre garantizará el contacto de la niña con el progenitor a través de comunicaciones telefónicas, medios técnicos como lo es, correo electrónico, Facebook, WhatsApp, entre otros.

CUARTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana DAMARIS YULIETH VENTO ARAQUE, madre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija.
QUINTO: Expídanse, por auto separado, cinco –05– juegos de copias certificadas –mecanografiadas– de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:54 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/mfp.-