REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, trece de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164 º
ASUNTO: LH61-V-2019-000047
ASUNTO ANTIGUO: LP61-V-2019-000086
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
PARTE DEMANDANTE: D. E. M. C.
APODERADAS JUDICIALES: Abg. C. B. F. G. y D. E. P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.961.685 y V- 8.033.438 inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 36.788 y 105.188 en su orden respectivo, representación que corre a los folios 126 al 127 y sus respectivos vueltos.
PARTES DEMANDADAS: P. L. P. M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.497.534, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
ADOLESCENTE: (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, (hoy día joven adulto), titular de la cédula de identidad N° V- 29.924.675, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL: Abg. M. K. T. V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.353.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.100, representación que corre inserta al folio 134 y su vuelto.
ADOLESCENTE: TERCERO INTERVINIENTE: (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 33.430.554.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. M. J. H. P. y E. C. O. DE A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.398.594 y V- 10.100.449, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 175.408 y 199.022, en su orden respectivo, representación que consta al folio 253 y su vuelto.
I
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 21/05/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (URDD) recibió demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (f- 01 al 94).
En fecha 24/05/2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido y procedió admitir la demanda, ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos del ciudadano adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (f- 95 al 99).
Consta al folio 102 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10/06/2019 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la abogada M. P. G., Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptando el cargo a favor del adolescente de autos, asimismo, solicita que el adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sea notificado en relación a la designación del defensor, (f- 103 al 104).
En fecha 26/06/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por las Abogadas C. B. F. G. y D. E. P., de la parte actora, consignando la publicado del Edicto. (f. 110 al 112).
Por auto de fecha 28/11/2019, la nueva Jueza se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora y de la Fiscal del Ministerio Público, (f-119 al 121).
Al folio 122 consta la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público relacionado con el abocamiento.
En fecha 07/01/2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora, consignando copia simple del poder conferido, (f- 123 al 127 y sus vueltos).
En fecha 10/01/2020, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por notificada del abocamiento a la parte actora ciudadana D. E. M. C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (f- 128).
En fecha 13/02/2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por los ciudadanos P. L. P. M. y el adolescente A. M. P. M., la parte demandada, en la cual otorgan poder Apud-acta a la abogada M. K. T. V., (f- 133 al 134 y su vuelto). En fecha 18/02/2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por notificados a los codemandados P. L. P. M. y el adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (f- 135).
En fecha 02/03/2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora, en la cual solicitan se certifique la notificación de los demandados, (f- 136 al 137).
En fecha 05/03/2020, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, certificó la notificación de los demandados de conformidad con lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ( f-138).
En fecha 16/11/2020, la coapoderadas judicial de la parte actora, solicito la reanudación de la causa, (f-144)
En fecha 03/12/2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto, acordó la reanudación la causa al estado de aperturar el lapso probatorio, ordenando la notificación de las partes o sus apoderados judiciales mediante llamada telefónica, acordó exhortar a la parte actora a consignar información sobre los números telefónicos a los fines de materializar las notificaciones, (f- 145).
En fecha 12/02/2021, la coapoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia dándose por notificada de la reanudación de la causa, consignando el escrito de pruebas y solicitando al tribunal que fije día y hora para la audiencia preliminar, (f-148)
En fecha 12/02/2021, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia dándose por notificada de la reanudación de la causa, consignando el escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas, (f-153)
En fecha 19/02/2020, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a dejar constancia que las partes se encontraban debidamente notificadas del inicio del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia que el mismo comenzaría a discurrir a partir del día hábil siguiente a la fecha antes mencionada, (f- 157).
En fecha 12/04/2021, la coapoderada judicial de la parte actora, solicito la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 19/02/2020 por fecha errada, y solicito la fijación de la oportunidad para la audiencia preliminar, (159).
En fecha 15/04/2021, el tribunal sustanciador niega la revocatoria por contrario imperio solicitada, en consecuencia, realiza aclaratoria en cuanto a la fecha correcta del auto siendo lo correcto 19/02/2021, y deja vigente la apertura del lapso previsto en el artículo 474, (f-160).
En fecha 22/11/2021, se realizó cómputo por secretaria desde el día 19/02/2021, exclusive, hasta el día lunes 26 de abril de 20241, inclusive, a los fines de verificar el lapso transcurrido contenido en el artículo 474 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (f-165).
En fecha 22/11/2021, mediante auto el tribunal sustanciador declaró concluido el lapso probatorio. (f-166)
En fecha 02/12/2021, el tribunal sustanciador fijó para el día 26/01/2021, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de las partes, (f- 167 al 168).
En fecha 03/12/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió escrito suscrito por la ciudadana Y. C. F. T., en su condición de progenitora del ciudadano niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistida por los abogados M. J. H. P. y E. C. O. DE A., (f- 169 al 177).
En fecha 14/12/2021, el tribunal sustanciador acuerda librar boleta de notificación a la Defensora Judicial del codemandado adolescente de autos dejando sin efecto su designación, (f-179)
En fecha 14/12/2021, la Secretaria del tribunal sustanciador deja constancia que estableció contacto con la parte demandante y la apoderada judicial de la parte demandada mediante llamada telefónica a los fines de notificarles la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 21/02/2022, el tribunal sustanciador, procedió a diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de las partes mediante llamadas telefónica, (f- 183).
En fecha 07/03/2022, se dio inicio a la Audiencia, prolongándose para el día 24/03/2022 (f-185 vuelto y 186).
En fecha 24/03/2022, se difirió la audiencia para el día 18/04/2022, en virtud de la suspensión del servicio de la energía eléctrica, (f- 187 vuelto y 188).
En fecha 18/04/2022, se dio continuidad a la audiencia, se materializaron las pruebas, siendo declarada concluida la audiencia preliminar, (f- 189 al 191 y su vuelto).
En fecha 20/04/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió escrito suscrito por la ciudadana Y. C. F. T., asistida por los abogados M. J. H. P. y E. C. O. DE A., (f- 192 al 193 y su vuelto).
En fecha 28/07/2022, el tribunal sustanciador, decretó la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales a partir del auto de fecha 21/02/2022; repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del tercero interviniente; admitió como tercero interviniente al ciudadano adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); estableció que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se fijaría el inicio de la Fase de Sustanciación, advirtiendo expresamente que dentro de los 10 días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de la notificaciones, el tercero interviniente podrá consignar el escrito de contestación de la demanda y el escrito de pruebas, (f- 196 al 202 y sus vueltos).
En fecha 27/09/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, realizó cómputo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, (f- 235 al 236).
En fecha 28/09/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó para el día 06/10/2022, el inicio de la Fase de Sustanciación, (f-237).
En fecha 29/09/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró firme la sentencia de fecha 28/07/2022, (f- 238).
En fecha 06/10/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, celebró la audiencia del Inicio de la Fase de Sustanciación, prolongando la misma para el día 26/10/2022, (f- 243 al 244 y sus vueltos).
En fecha 26/10/2022, se dio continuidad a la audiencia en la Fase de Sustanciación, siendo prolongada para el día14/11/2022, (f- 248 al 249).
En fecha 14/11/2022, se dio continuidad a la audiencia en la Fase de Sustanciación, siendo prolongada para el día 28/11/2022, (f- 250 al 251 y sus vueltos).
En fecha 28/11/2022se dio continuidad a la audiencia en la Fase de Sustanciación, siendo prolongada para el día 13/12/2022, (f- 254 al 255 y sus vueltos).
En fecha 15/12/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, difirió la audiencia para el día 16/01/2023, (f- 256).
En fecha 16/01/2023, se dio continuidad a la audiencia, se materializaron las pruebas, se declaró concluida la audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, (f- 257 al 259).
En fecha 25/01/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, distribuyó el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (f 262 al 263).
En fecha 27/01/2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, recibió el expediente, le dio entrada y dispuso por auto separado decidir lo conducente, (f- 264).
En la misma fecha 27/01/2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 16 de febrero de 2023, a las 9:00 a.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora a los ciudadanos adolescentes (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (f-265)
En fecha 22/02/2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la declaratoria de día no laborable en este Municipio por la celebración de la Feria Internacional del Sol, difirió la audiencia para el día 28/02/2023, (f- 266).
En fecha 24/02/2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, acordó solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19/02/2021 exclusive hasta el día 26/04/2021 inclusive, (f- 267 al 268).
En fecha 27/02/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, remitió lo solicitado por este tribunal, (f- 271 al 275.)
En fecha 28/02/2023, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, antes de desarrollar la Audiencia, este Tribunal de Juicio, antes de entrar a desarrollar la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria a solitud de asistencia técnica de la parte actora se pronunció con un Punto Previo, declarando improcedente lo solicitado y decretando la reposición de la causa, (f.277 al 282).
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
II
PUNTO PREVIO
En fecha 28/02/2023, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, antes de entrar a desarrollar la misma, a solicitud de la asistencia técnica de la parte actora, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio procedió a pronunciarse con un punto previo, en los siguientes términos:
“De la revisión de las actuaciones que obran insertas en la presente causa, observa este Tribunal de Juicio que la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 24/05/2019, tal como consta a los folios 95 y 96. Observa este tribunal que en fecha 28/11/2019, se abocó una nueva Jueza al conocimiento de la causa tal como consta al folio 119, a tales efecto ordenó librar boleta de notificación a las partes. En fecha 07/01/2020, tal como consta al folio 124 las apoderadas judiciales de la parte actora, consignan poder, como consta al folio 125 al folio 127. Al folio 128 la secretaria del Tribunal certifica la notificación de la parte actora de conformidad con el artículo 462 actuación esta que debió hacerse a través de un auto suscrito por la Juez y la secretaria por tratarse de un auto de mero trámite el cual correspondía a dejar constancia de la notificación de la parte actora de conformidad con el artículo 462 y no una certificación como si se tratase de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA. De los folios 133 y 134 y su vuelto, consta la consignación de Poder Apu-acta, de los codemandados, a tales efectos el Tribunal dejó constancia de tal circunstancia, dejando constancia de la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 462 de la LOPNNA mediante auto que corre inserto al folio 135. Al folio 138, observa este tribunal que el tribunal sustanciador deja constancia de la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 467, en concordancia con el artículo 474 de la LOPNNA, en consecuencia, con esta actuación queda aperturado el lapso probatorio. Mediante auto de fecha 03/12/2020, que obra inserto al folio 145, el Tribunal sustanciador acuerda reanudar la causa al estado de aperturar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley especial. Ahora bien, no entiende este Tribunal de Juicio, como el Tribunal sustanciador, ordena reanudar la causa, y por consiguiente aperturar el lapso probatorio cuando tal actuación de reanudar la causa debió hacerse una vez que constara en autos la notificación de las partes del abocamiento. Igualmente no entiende este Tribunal, como el tribunal sustanciador ordena aperturar el lapso probatorio de conformidad con el artículo 474 de la Ley Especial, cuando en fecha anterior la secretaria había certificado la notificación de los demandados de conformidad con el articulo 467 y 474 de la Ley Especial, con dicha actuación comenzaba a correr el lapso de promoción de pruebas al día siguiente, tal y como lo establece el referido artículo 467, dos actuaciones contradictorias que colocan en indefensión a las partes. En el referido auto que corre inserto al folio 145 en su numeral 2, ordena la notificación de ambas partes, igualmente en el numeral 3 deja constancia que visto que no consta en autos información sobre el número telefónico de contacto de la parte demandante o de sus apoderados se exhortada la parte actora a consignar dicha información a los fines de materializar las notificaciones por vía telefónica, actuaciones o actos judiciales que se contradicen entre sí con las actuaciones anteriores al referido auto. Al folio 148, observa este tribunal que la parte actora a través de sus apoderadas judiciales se dieron por notificadas de la reanudación de la causa, consignado el escrito de promoción de pruebas y solicitando se fije día y hora para la audiencia preliminar consta al folio 148. Igualmente consta el folio 153 que la asistencia técnica de la parte demandada, se da por notificada de la reanudación de la causa consignando contestación a la demanda y el escrito de promoción de pruebas. Al folio 157 la secretaria del tribunal, deja constancia de la notificación de las partes y sus apoderadas judiciales del inicio del lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA el cual comenzara a discurrir al día hábil siguiente al de hoy, consta al folio 157. En fecha 22/11/2021, tal como consta al folio 166 el Tribunal Segundo, mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el 474. En fecha 02/12/2021, tal como consta al folio 167 el tribunal acordó fijar la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en consecuencia acordó notificar a las partes mediante llamada telefónica, hecho lo cual la secretaria deberá dejar constancia expresa en el expediente que efectivamente se materializaron dichas notificaciones, igualmente acordó notificar a la Defensora Publica Cuarta encargada en materia de Protección. En fecha 03/12/2021, tal como consta al folio 169 al 172, la ciudadana Y. C. F. T., solicitó la inclusión en la presente demanda del ciudadano niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de que se le reconozca la cualidad de heredero. Mediante auto de fecha 21/02/2022, que obra inserto al folio 183 el Tribunal acordó diferir la audiencia preliminar, y acordó notificar a las partes mediante llamada telefónica. Al folio 184 la secretaria del tribunal deja constancia sobre la materialización de la notificación de otros actos judiciales. Igualmente observa este Tribunal de Juicio que en fecha 28/07/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que obra inserto al folio 196 al 202 declaró la nulidad de todas y cada una de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 21/02/2022, folio 185, e incluyendo la nulidad de las actuaciones subsiguientes a dicha actuación que obran a los folios 176 al 193 del presente expediente, como segundo particular decreta la reposición de la causa, esto es al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del tercero interviniente, como tercer numeral, admite como tercero interviniente al ciudadano adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por tener interés directo y manifiesto en el presente asunto contentivo de la acción mero declarativa de la unión estable de hecho incoada por la ciudadana D. E. M. C., en contra de los ciudadanos P. L. P. M. y (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el cuarto particular, deja constancia que una vez conste en autos la última de la notificación de las partes (demandante-demandado-tercero) de la presente resolución, se fijara oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de audiencia preliminar en el presente asunto contencioso, dentro de un plazo no mayor de 15 días ni mayor de 20; con la advertencia expresa que dentro de los 10 días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones de todas las partes intervinientes, el tercero interviniente podrá consignar escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas. En el quinto particular, acuerda la notificación a las partes, para lo cual la secretaria deberá dejar constancia de la materialización o no dichas notificaciones Ahora bien, observa este tribunal que al folio 165 obra inserto computo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo en la cual certifica que desde el día viernes 19 de febrero de 2021 exclusive, hasta el día lunes 26/04/20241 inclusive transcurrieron en este tribunal 10 días de despacho, computo que fue ordenado a los fines de verificar los días de despacho transcurrido en el tribunal desde el día 19/02/2021, exclusive, fecha está en que consta en autos que la parte demandante y demandada se encuentran notificadas, hasta el 26/04/2021 inclusive, fecha que corresponde al último día para consignar las pruebas, las partes demandante y la parte demandada para contestar la demanda y promover las pruebas, a tales efectos y ante la confusión presentada en la transcripción de fecha y año en el auto que obra inserto en el folio 165 este tribunal de Juicio, en uso de sus amplias facultades atribuidas de conformidad con el artículo 450 de la Ley Especial, en fecha 24/02/2023, solicitó al Tribual Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial un cómputo pormenorizado con vista al calendario’ judicial de los días de despacho transcurrido en ese Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución desde el día 19/02/2021 exclusive hasta el día 26/04/2021 inclusive, para lo cual el Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución en fecha 27/02/2023 dio respuesta a lo solicitado haciendo constar que en los asientos del libro diario así como del almanaque judicial llevado por ese Tribunal durante el año 2021, que desde el 19/02/2021 exclusive hasta el 26/04/2021 inclusive transcurrieron 10 días de despacho. Tales actuaciones contenidas en el presente expediente han originado un desorden procesal que perjudica a las partes y más aún el derecho a la defensa y el debido proceso que ciertamente aunque el Tribunal sustanciador trato de corregir los errores incurridos, no puede este Tribunal de Juicio, ante lo evidente y aun cuando no existe certeza cuando y en qué momento se inició el momento procesal para que la parte demandante consignara el escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y consignara el escrito de pruebas, lo que se ha podido verificar en autos es que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución no dejó transcurrir el lapso integro que correspondía a las partes de los 10 días tal como lo establece el artículo 474 de la Ley Especial, en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los fines de ordenar el proceso y que se dé cumplimiento a lo establecido en el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 78, Repone la Causa al estado de que el tribunal sustanciador de por notificada a la parte actora del abocamiento vista la consignación del poder que riela al folio 126 al 127 y su vuelto, y una vez reanudada la causa proceda a dar continuidad al procedimiento ordinario contenido en la Ley Especial, en consecuencia, se anulan las actuaciones desde el folio 128 y siguientes. ASI SE DECIDE.
En su derecho de palabra la Coapoderada Judicial de la parte actora, abogada C. F., expuso, cito:
“Con el debido respeto y acatamiento a lo acordado por este Honorable Tribunal de Juicio es mi deber manifestar que la presente reposición ocasiona un gravamen a los derechos de nuestra mandante, no obstante consideramos que la misma es necesaria a los fines de ordenar el proceso, pero tal dilación obviamente significa perdida de valioso tiempo y retardo para el ejercicio de los derechos de nuestra mandante. Es todo”.
En su derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada M. K. T. V., expuso, cito:
“Esta Coapoderada Judicial dejándose suficiente claro que se acoge a lo acordado por este Tribunal de Juicio aun y cuando ha tenido conocimiento con su decisión que como en efecto ha habido un desorden procesal se adhiere a lo acordado por este tribunal por ser completa y plena garante de los derechos de las partes, es todo”.
En su derecho de palabra la Coapoderada Judicial del Tercero Interviniente abogada E. C. O. DE A., expuso, cito:
“Con todo el respeto y acatamiento de la ley, me adhiero y no presto objeción alguna a lo acordado por este Tribunal de Juicio, es todo”.
En este orden de ideas, este Tribunal de Juicio realiza las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó en fecha 28/11/2019, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la parte actora, a tales efectos, estableció lo siguiente:
“… (…)… me aboco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de la revisión del presente expediente constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada, en estado de trámite, es por lo que este Juzgado, acogiendo la doctrina de Casación Civil (vid. Sentencia Nº 0036, Exp. Nº 00536, de fecha 24/01/2002), ratificada en reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República y de la Sala Constitucional (vid. Sentencia Nº 596, Exp. Nº 01-0615, de fecha 25/03/2003), ordena su reanudación de conformidad con los artículos 14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil - aplicables supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, a cuyo efecto fija un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, a partir de que conste en autos la notificación que del presente abocamiento se haga a las partes, lo cual también se ordena entendiéndose que la causa reanudará el primer día siguiente al vencimiento del lapso antes señalado. Igualmente, y dado el estado en que se encuentra el presente proceso es por lo que, ante la incorporación de una nueva Jueza a la causa en la persona de la suscrita Jueza Suplente, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes para allanar, si ha habido inhibición, o de recusar por tener motivo fundado en causa legal, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concede un lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO para el ejercicio de tales recursos, con el bien entendido que dicho lapso transcurrirá a partir del día de despacho siguiente al último concedido para la reanudación. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio a folio 128, que la secretaria adscrita al tribunal sustanciador, certificó la notificación de la parte actora del abocamiento, conforme a lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuación que debió suscribir la Jueza y la secretaria, por tratarse de un auto de mero trámite y no de una certificación como quedo registrada en autos, por cuanto, se trataba de la notificación voluntaria o presunta, tal como sí ocurrió en la actuación que obra inserta al folio 135.
En fecha 05/03/2020, tal como consta al folio 138, la Secretaria del tribunal sustanciador certifico la notificación de los demandados conforme a lo establecido en los artículos 467, y 474 de la LOPNNA, en consecuencia, se aperturó el lapso probatorio.
No obstante por auto de fecha 03/12/2020, el tribunal sustanciador acordó reanudar la causa y dar apertura al lapso probatorio ordenando la notificación de las partes y a su vez exhorta a las partes a consignar el número de teléfono a los fines de materializar las notificaciones, (f- 145). A tales efectos, no entiende este Tribunal de Juicio, como el tribunal sustanciador reanuda la causa en fecha posterior a la apertura del lapso probatorio (f. 138), por cuanto, tal reanudación debió realizarse al día once (11) una vez transcurridos íntegramente los diez (10) días de despacho, una vez constara en autos la notificación del abocamiento de la Representación Fiscal y la parte actora tal como fue establecido en el auto de fecha 28/11/2019, (f.119). No entiende este Tribunal de Juicio, como el tribunal sustanciador ordena aperturar nuevamente el lapso probatorio, lapso que ya se había aperturado en fecha 05/03/2020, tal como consta al folio 138. Tampoco entiende este Tribunal de Juico como el tribunal sustanciador ordena la notificación de las partes, cuando la Secretaria al folio 128 dio por notificada del abocamiento a la parte actora y al folio 135 dio por notificada a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la LOPNNA, y al folio 138 certificó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, en consecuencia, operaba la NOTIFICACION UNICA tal como lo establece el literal “m” del artículo 450 de la ley especial. Tampoco entiende este Tribunal de Juicio, como el tribunal sustanciador exhorta a las partes a consignar los números telefónicos a los fines de materializar las notificaciones, si ambas partes en sus escritos consignados con anterioridad constaba tal información. Así mismo, no consta en autos que lo ordenado a la secretaria en el referido auto se haya dado cumplimiento.
Al folio 160 observa este Tribunal de Juicio, auto de fecha 15/04/2021, mediante el cual a solicitud de la asistencia técnica de la parte actora, no acuerda la revocatoria por contrario imperio del auto inserto al folio 157, en consecuencia, realiza aclaratoria en virtud de la fecha, dejando constancia que la fecha correcta del referido auto es 19/02/2021, a su vez dejó constancia, cito: “… quedando vigente la apertura del lapso previsto en el artículo 474 eiusdem, fija un lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, contados a partir del día de despacho, siguiente aquel en que conste en autos la constancia secretarial de haberse materializado la última de las notificaciones de las partes intervinientes es decir a partir del 19 de febrero de 2021, el cual consta en el asiento del libro diario N° 23 de fecha 05/03/2021…”. A tales efectos, no entiende este Tribunal de Juicio como el tribunal sustanciador apertura nuevamente el lapso probatorio a partir del 19/02/2021 auto que consta al folio 157 (auto que fue motivo de aclaratoria en cuanto a la fecha), si dicho lapso probatorio se había aperturado en fecha 05/03/2020, tal como consta al folio 138; de igual manera al folio 145 había reanudado la causa y aperturado nuevamente el lapso probatorio, procediendo las partes a consignar sus escritos de pruebas y la contestación de la demanda respectiva, tal como se desprende del folio 148 al 156.
En fecha 21/11/2021, al folio 165, el tribunal sustanciador ordenó por Secretaria en los siguientes términos: “…un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 19/02/2021 exclusive, fecha ésta en que consta en autos que la parte demandante y demandada, se encuentran notificadas del inicio del lapso, hasta el día de despacho siguiente número diez, esto es hasta el 26/04/2021, inclusive, fecha que corresponde el último día para consignar las pruebas la parte demandante, y la parte demandada para la contestación de la demanda y promover pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA…” a tales efectos, no se evidencia a los autos que el tribunal sustanciador haya realizado algún pronunciamiento en cuanto a las actuaciones que obran insertas al folio 138 de fecha 05/03/2020 y al folio 145 de fecha 03/12/2020, en cuanto al lapso probatorio.
En fecha 22/11/2021, el tribunal sustanciador, declaró concluido el lapso probatorio establecido en el artículo 474 de la Lopnna. (f.166). No entiende este Tribunal de Juicio, si del cómputo inserto al folio 165, desde el día 19/02/202 exclusive hasta el día 26/04/2021 inclusive, habían transcurrido los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso probatorio, como es que el tribunal sustanciador siete (7) meses después, en fecha 22/11/2021 declara concluido dicho lapso, omitiéndose lo establecido en la ley, que una vez concluido el lapso probatorio, esto es el día once (11), dando continuidad al procedimiento ordinario, la audiencia preliminar debe fijarse por auto expreso dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes.
En fecha 02/12/2021, el tribunal sustanciador acuerda fijar la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando notificar a la coapoderada judicial de la parte actora y a uno de los codemandados mediante llamada telefónica a los números indicados, hecho lo cual la Secretaria dejará constancia expresa de la materialización de dichas notificaciones, así mismo, se acordó notificar a la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. No entiende este Tribunal de Juicio, como el tribunal sustanciador solo acuerda la notificación al ciudadano Pedro Leandro Prieto Márquez, y omite la notificación al ciudadano adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cuando consta al folio 134 PODER APUD ACTA, otorgado por los demandados ciudadanos P. L. P. M. y (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) a la profesional del derecho M. K. T. V., oportunidad procesal, en la cual el tribunal sustanciador debió dejar sin efecto el nombramiento de la Defensora Judicial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole de tal circunstancia. En cuanto al particular “SEGUNDO”, acuerda libran oficio a la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, no observando el tribunal sustanciador que el adolescente contaba con asistencia técnica privada tal como se desprende del folio 139, en consecuencia, ya se le había informado al respecto tal como consta al folio 140.
En fecha 21/02/2022, el tribunal sustanciador acordó diferir la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando notificar a la coapoderada judicial de la parte actora y a uno de los codemandados mediante llamada telefónica a los números indicados, hecho lo cual la Secretaria dejaría constancia expresa de la materialización de dichas notificaciones. No entiende este Tribunal de Juicio, como el tribunal sustanciador solo acuerda la notificación al ciudadano Pedro Leandro Prieto Márquez y omite la notificación del ciudadano adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cuando al folio 134 consta PODER APUD ACTA, otorgado por los demandados ciudadanos P. L. P. M. y (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) a la profesional del derecho M. K. T. V., tales resultas constan al folio 184.
Obra inserta del folio 196 al 202 decisión de fecha 28/07/2022, dictada por el tribunal sustanciador declarando la “NULIDAD” de todas y cada una de las actuaciones procesales que obran a partir del auto de fecha 21/02/2022 (f.185) y del folio 176 al 193; DECRETANDO LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del tercero interviniente; Admitiendo como tercero interviniente al ciudadano adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); así mismo, acordó que una vez conste en autos la última de las notificación a las partes, se fijará oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, advirtiendo que una vez conste en autos la última de las notificaciones de todas las partes intervinientes, el TERCERO INTERVINIENTE podrá consignar escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas, debiendo la secretaria dejar constancia de haber materializado o no dichas notificaciones. A tales efectos, obran insertas a los folios 203, 204 y 205 constancia de la Secretaria de la notificación vía telefónica de las partes y del tercero interviniente, del folio 206 al 234 consta contestación de la demanda y escrito de pruebas, que al folio 235 obra computo de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia de fecha 28/07/2022 hasta el 21/09/2022 inclusive, fecha que corresponde el último día del lapso para que la tercera interviniente contestara la demanda y promoviera escrito de pruebas, a tales efectos dejó constancia la Secretaria que desde el día 28/07/2022 exclusive hasta el día 21/09/2022 inclusive, transcurrieron en ese Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, diez (10) días de despacho, que en fecha 27/09/2022 al folio 236 el tribunal sustanciador dio por concluido el lapso para que la tercera interviniente contestara la demanda y consignara el escrito de pruebas. Que al folio 237 en fecha 28/09/2022, el tribunal sustanciador fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Que al folio 238, en fecha 29/09/2022, el tribunal sustanciador declaro firme la Sentencia de fecha 28/07/2022. En este orden de ideas, observa este Tribunal de Juicio, que según lo establecido en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de nuestra ley especial, el tribunal sustanciador primeramente debió dejar correr los lapsos íntegros para declarar firme la decisión de fecha 28/07/2022, seguidamente, una vez declarada firme, comenzaría a correr el lapso integro de diez (10) días establecidos en la ley especial para que el tercero interviniente ejerciera su defensa, una vez concluido dicho lapso, mediante auto el tribunal sustanciador fijaría la oportunidad para dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio, que obra inserta al folio 241 al 242 y sus respectivos vueltos, que las apoderadas judiciales de la parte actora consignan a “todo evento”, escrito ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas de fecha 12/02/2021. Sobre este particular, no consta en autos, pronunciamiento del tribunal sustanciador.
Igualmente, observa este Tribunal de Juicio, que en las subsiguientes actuaciones el tribunal sustanciador no emitió pronunciamiento en cuanto a los escritos que obran insertos a los folios 170 al 171, 207 al 208 y sus respectivos vueltos, 210 su vuelto y 211, pues si bien es cierto, que en sentencia del fecha 28/07/2022 el tribunal sustanciador admitió como tercero interviniente al adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no es menos cierto, que los hijos del causante deben tener la misma cualidad, y por lo tanto, en la presente causa se configuraría un litis consorcio pasivo, a tales efectos, el tribunal sustanciador pudo haber solicitado a la parte las aclaratorias a que hubiera lugar en cuanto a lo solicitado.
Igualmente observa este Tribunal de Juicio, que el tribunal sustanciador no emitió pronunciamiento en cuanto a lo manifestado por la asistencia técnica de la parte actora y demandada en relación a las pruebas anticipada, todo conforme lo establece el artículo 475 de nuestra ley especial.
A tales efectos establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 450. Principios.
…(omisis)…
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Artículo 462: Notificación Voluntaria y presunta.
La parte demandada o su representante puede, además, darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidad.
Artículo 467: Oportunidad de audiencia preliminar.
Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia… (omisis) …
Artículo 474: Escritos de pruebas y contestación
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.
En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)
Artículo 475. Fase de sustanciación.
…(omisis)…
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demanda, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso,… (omisis)… (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Explanado como han sido las consideraciones de este Tribunal de Juicio, y por cuanto, las actuaciones llevadas en el presente expediente no han sido cumplidas tal como lo establece el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace imperativo, acoger los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia del alto órgano judicial, en cuanto al desorden procesal.
La jurisprudencia, ha establecido lo siguiente:
“… En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. Exp. N° 04-0278/04-1061 de fecha 16/11/2004 (Subrayado añadido).
Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del texto fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 1482/2006, declaró que:
“…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone….”
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Ahora bien, ante los razonamientos explanados, considera este Tribunal de Juicio que las actuaciones realizadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar han subvertido el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desencadenándose con ello un desorden procesal que impiden a este Tribunal desarrollar la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, no pudiendo remediar los vicios y omisiones contenidos en la presente causa, en consecuencia, a los fines de ordenar el proceso y que se dé cumplimiento a lo establecido en el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículo 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta juzgadora, reponer la causa al estado de que el tribunal sustanciador de por notificada a la parte actora del abocamiento vista la consignación del poder que riela al folio 126 al 127 y su vuelto, y una vez reanudada la causa proceda a dar continuidad al procedimiento ordinario contenido en la Ley Especial, en consecuencia, se anulan las actuaciones desde el folio 128 y siguientes, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal sustanciador de por notificada a la parte actora del abocamiento vista la consignación del poder que riela al folio 126 al 127 y su vuelto, y una vez reanudada la causa proceda a dar continuidad al procedimiento ordinario contenido en la Ley Especial, en consecuencia, se anulan las actuaciones desde el folio 128 y siguientes. ASI SE DECIDE.---------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ----------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, se ordena la notificación de las partes y de la Representación Fiscal interviniente en la presente causa. --------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación. ----------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
ABG. MGSC. M. I. R.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. Y. V. M.
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 1:32 PM.
La Secretaria
MIR / yvm.-
LH61-V-2019-000047
Hora de Emisión: 1:32 PM
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