REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, trece de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164 º

ASUNTO: LP61-V-2022-000034

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD).

PARTE DEMANDANTE: A. O. O. T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.404.435, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL: Abg. Z. Z. G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.019.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.951, representación que corre a los folios 08 al 11 y sus respectivos vueltos.

PARTES DEMANDADAS: R. D. C. S, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.340.383, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL: Abg. L. C. S. P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.047.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.013, representación que corre a los folios 57 y su respectivo vuelto y al folio 58.

CODEMANDADO: J. G. P. B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.781.071, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida. (No tiene constituido apoderado judicial en autos).

CIUDADANA NIÑA: (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de tres (03) años de edad.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg.- M. P. G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida.

I
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 23/03/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (URDD) recibió demanda de contentiva de FILIACIÓN (Impugnación de Paternidad), correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (f- 01 al 19).

En fecha 04/04/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido y dispuso por auto separado decidir lo conducente, (f- 20).

En la misma fecha 04/04/2022, el Tribunal antes mencionado admitió la demanda y ordeno despacho saneador, (f-21 al 22).

En fecha 29/04/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada Z. Z. G., dando cumplimiento al despacho saneador ordenado por el tribunal (f- 23 al 24 y su vuelto).

En fecha 09/05/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, apertura el procedimiento ordinario, libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional, acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos de la ciudadana niña de autos, (f- 25 al 29).

En fecha 18/05/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la abogada M. P. G., Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptando el cargo a favor de la ciudadana niña de autos, (f- 30 al 31).
Consta al folio 37 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27/06/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada Z. Z. G., en la cual consigna ejemplar del diario “Ultima Noticias” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley, (f- 40 al 43).
En fecha 03/10/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó librar boletas de notificación a las partes demandadas, y fijó día y hora para realizar video llamada al codemandado J. G. P. B, (f-48 al 52).
En fecha 05/10/2022, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública de la niña de autos, (f- 53).
En fecha 11/10/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la parte codemandada ciudadana R. D. C. S, asistida por la abogada L. C. S. P., en la cual se da por notificada del procedimiento y otorga Poder Apud- acta, (f-54 al 58).
Por auto de fecha 18/10/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por notificada a la codemandada ciudadana R. D. C. S., (f- 59).
En fecha 01/11/2022, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, realizó video llamada al codemandado ciudadano J. G. P. B., dejando constancia que se materializó la notificación del ciudadano antes mencionado, (f- 64).
En fecha 17/11/2022, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, certificó que las partes demandadas, se encontraban debidamente notificados de conformidad con lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ( f-65).
En fecha 06/12/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió escrito suscrito por la abogada M. P. G., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando contestación a la demanda y promoviendo su escrito de pruebas a favor de la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (f- 66 al 69).
En fecha 08/12/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada Z. Z. G., consignado su escrito de pruebas , (f- 70 al 74).
En fecha 08/12/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas suscrito por la Apoderada Judicial de la parte codemandada abogada L. C. S. P., (f- 75 al 77 y su vuelto).
Por auto de fecha 09/12/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, realizó cómputo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, dejando constancia que transcurrieron 10 días de despacho, y como consecuencia de ello, se concluyó el lapso probatorio, (f- 78 al 79).

Por auto de fecha 15/12/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó para el día 18/01/2023, el inicio de la Fase de Sustanciación, (f-80).

Llegado el día fijado, se celebró el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada para el día 07/02/2023, (f- 81 al 82 y sus vueltos).

Siendo el día fijado, se celebró la prolongación de la Fase de Sustanciación, se materializaron las pruebas, se declaró concluida la audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, (f- 83 al 85).

En fecha 08/02/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por concluida la presente audiencia y ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, (f-96 al 88).

En fecha 09/02/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (f- 89).

En fecha 09/02/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, recibió el expediente, le dio entrada y dispuso por auto separado decidir lo conducente, (f- 90).
En la misma fecha 09/02/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 06 de marzo de 2023, a las 9:00 a.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora a la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (f-91).
Llegado el día de la celebración de la Audiencia de Juicio, se celebró, comparecieron las partes y sus apoderados judiciales, procediendo la ciudadana Jueza a realizar un punto previo en la cual decretó la Reposición de la causa, (f- 92 al 97).
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

II
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, antes de entrar a desarrollar la misma, la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada Z. Z. G., solicitó el derecho de palabra, y concedido como le fue, expuso:

“Como punto previo ciudadana Jueza, solicito el derecho de palabra, con su debido respeto y bajo su criterio se notifique a la experto ciudadana Y. Y. V., como experto que practico la prueba de ADN para que ratifique su contenido y firma y a su vez pueda responder las preguntas que a bien puedan hacerle tanto usted ciudadana Jueza como la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora todo ello de conformidad con el articulo 401 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y bajo su criterio ciudadana Jueza que se prolongue la audiencia para que la experto sea escuchada, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Jueza, visto lo solicitado expuso:

“Escuchada como ha sido la intervención de la asistencia técnica de la parte actora, este Tribunal antes de entrar a desarrollar la audiencia como un punto previo pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Si bien es cierto que en el artículo 401 del Código de Procediendo Civil en su numeral 5 establece: “que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el tribunal o se amplié o aclare la que existiere en autos”. En el presente caso la parte actora a través de su asistencia técnica manifiesta la existencia de una experticia en el presente procedimiento, ahora bien, el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referida a la Audiencia de Juicio establece: “…Las partes deben presentar a los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin de que declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes periciales se incorporaran previa lectura, la cual se limitara a las conclusiones de aquellos, estando los y las peritos obligados y obligadas a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos…”. Ahora bien, de las actuaciones que obran insertas en la presente causa, del acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de fecha 07/02/2023, que obra inserta al folio 83 al 85, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución materializó las pruebas de la parte actora así como las de la codemandada y de la niña de autos al folio 83 el Tribunal sustanciador deja constancia “DE LAS PRUEBAS DE RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA. Este Tribunal aclara que este medio probatorio fue enunciado como “prueba de experticia”, no obstante de su contenido se desprende que trata de una prueba de ratificación de contenido y firma. Aclarando lo anterior, visto que consta en el expediente como prueba documental agregado por la parte actora, la cual consta al folio 74 del presente expediente, informe de filiación biológica del Laboratorio de Biología Molecular ADNs Tecnomolecular de fecha 02/03/2022, cuyas muestras fueron tomadas el 21/02/2022; prueba realizada por la Lic. MSG. Y. V., inscrita en el MPPS 15436. CV 121074, para lo cual se solicita que dicha profesional sea convocada para la audiencia de juicio a los fines de que rinda declaraciones y aclaratorias que haya lugar en relación al informe realizado. Esta juzgadora materializa dicha prueba de ratificación de contenido y firma y/o testimonial. Con el bien entendido, que para la evacuación de esta prueba, la prenombrada experta será convocada por el tribunal de juicio para que se presente en la oportunidad en que tenga lugar la celebración de la respectiva audiencia, para que ratifique en su contenido y firma el informe up supra indicado realizado y suscrito por ella, y declare oralmente ante la jueza de juicio.”. En este orden de ideas ha solicitado la asistencia técnica de la parte actora que convoque a la experta y en consecuencia prolongue la presente audiencia a los fines de sea escuchada la experta y ratifique en su contenido y firma el informe suscrito por ella. Antes este pedimento advierte esta juzgadora que tal como se mencionó anteriormente el artículo 484 de la Ley Especial establece el procedimiento la forma, es decir tiempo, modo y lugar como se desarrolla la audiencia de juicio, y tal como se dejó plasmado, si la prueba correspondiera a una ratificación de contenido y firma las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar con su identificación correspondiente sin necesidad de notificación, en tal sentido, considera quien aquí decide que no le está dado a esta Juzgadora subvertir el proceso por cuanto al estar plasmado en la Ley el procedimiento debe cumplirse hasta cumplir su finalidad, en consecuencia debe declarar improcedente lo solicitado por la asistencia técnica de la parte actora y así se decide. Ahora bien, ante la improcedencia de lo solicitado por la asistencia técnica de la parte actora, tal como lo establece la norma de conformidad con el artículo 486 de la LOPNNA estando presentes las partes y su asistencia técnica y la representación fiscal tratándose de un asunto de filiación debería en todo caso ordenarse la continuación de la audiencia, sin embargo del contenido del acta de fecha 07/02/2023 que obra inserto al folio 83 al 85 no entiende este tribunal como el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, menciona tal como fue plasmado up supra que menciona una prueba de experticia que fue agregada por la parte actora al folio 74 del presente expediente que es una prueba documental y que a la vez solicita que la profesional que realizó dicha prueba sea convocada a la audiencia de juicio a los fines de rendir declaraciones y aclaratorias en relación al informe realizado, que tal prueba fue materializada como una prueba de ratificación de contenido y firma y/o testimonial y que para la evacuación de esa prueba la prenombrada “experta” será convocada por el tribunal de juicio para que se presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia a los fines de la ratificación de su contenido y firma del informe realizado y suscrito por ella y declare oralmente ante el juez o jueza de juicio. Ahora bien, ante tal confusión en lo que es una prueba documental, en lo que es una prueba de experticia la cual debe en cada caso regirse por los procedimientos establecidos en la norma y ante la severa confusión que ha traído a las partes colocándolas en total indefensión, violentándoseles el derecho a la defensa y el debido proceso atentatorio a la tutela judicial efectiva y por cuanto aun con los poderes que a los jueces de protección le están atribuidos en los principios contendido en el artículo 450 de la Ley Especial y la Doctrina de Protección Integral no puede esta Juzgadora convalidar actuaciones que pudieran conllevar más adelante a nulidades absolutas, en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Repone la causa al estado de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a los fines de que el Tribunal Sustanciador revise con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuente en ese momento y decida, cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, verificando la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros, tal como lo dispone el artículo 476 de la preparación de las pruebas contenidas en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se anulan las actuaciones a partir del folio 83 inclusive y siguientes. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la presente causa versa sobre Filiación (Impugnación de Paternidad), en la cual la Apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de pruebas inserto al folio 72 y su vuelto, promovió:

(…)

“TERCERO: Promuevo el valor y merito jurídico de la Prueba del Laboratorio ADNs Tecnomolecular de fecha 21 de febrero de 2022, con la finalidad de demostrar la filiación biológica existente entre A. O. O. T. y la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), demostrando que es su padre biológico, por lo que solicito a este tribunal se fije día y hora para que la Licenciada Y. Y. V. R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.161.833, inscrita en el MPPS bajo el N° 15.436 y en el CBM bajo el N° 12-1074, comparezca y certifique dicha prueba”.

Al respecto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Audiencia de la Fase de Sustanciación de fecha 07/02/2023, que obra inserta del folio 83 al 85, dejó sentado lo siguiente:

“… DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA. Este Tribunal aclara que este medio probatorio fue enunciado como “prueba de experticia”, no obstante de su contenido se desprende que trata de una prueba de ratificación de contenido y firma. Aclarado lo anterior, visto que consta en el expediente como prueba documental agregada por la parte actora, la cual consta al folio 74 del presente expediente, informe de filiación biológica del Laboratorio de Biología Molecular ASNs Tecnomolecular de fecha 02 de marzo de 2022, cuyas muestras fueron tomadas el 21 de febrero de 2022; prueba realizada por Lic. MSG Y. V., inscrita en el MPPS 15436 CV 121074, para lo cual se solicita que dicha profesional sea convocada para la audiencia de juicio a los fines de que rinda declaraciones y aclaratorias que haya lugar en relación al informe realizado. Esta Juzgadora materializa dicha prueba de ratificación de contenido y firma /testimonial. Con el bien entendido, que para la evacuación de esta prueba, la prenombrada experta será convocada por el Tribunal de Juico para que se presente en la oportunidad en que tenga lugar la celebración de la respectiva audiencia, para que ratifique en su contenido y firma el informe ut supra indicado realizado y suscrito por ella, y declare oralmente ante la Jueza de Juicio…”. (Resaltado propio del texto)

En este orden de ideas, este Tribunal de Juicio realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto a la evacuación de las pruebas en la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, establece el procedimiento ordinario contenido en la ley especial, lo siguiente:
Artículo 484. Audiencia de juicio
En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicará a las partes la finalidad de la misma. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes.
Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes periciales se incorporarán previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos, estando los y las peritos obligados y obligadas a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos. La prueba documental se incorporará mediante lectura total o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza. El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
… (…)…

Ahora bien, ante el pedimento de la asistencia técnica de la parte actora de que este Tribunal de Juicio notifique a la experto que practicó la prueba de ADN para que ratifique su contenido y firma y a su vez pueda responder las preguntas que a bien puedan hacerle tanto la ciudadana Jueza como la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora todo ello de conformidad con el articulo 401 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se prolongue la audiencia para que la experto sea escuchada; a tales efectos, advierte esta juzgadora que tal como se mencionó anteriormente, el artículo 484 de la Ley Especial establece el procedimiento y la forma, es decir, tiempo, modo y lugar como se desarrolla la audiencia de juicio, y tal como se dejó plasmado, si la prueba correspondiera a una ratificación de contenido y firma las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente sin necesidad de notificación, en cuanto a las pruebas periciales deben cumplirse con los requisitos establecidos en la normativa que la regulan, en tal sentido, considera quien aquí decide que no le está dado a esta Juzgadora subvertir el proceso por cuanto al estar plasmado en la Ley el procedimiento, éste debe cumplirse hasta consumar su finalidad, en consecuencia, debe declarar improcedente lo solicitado por la asistencia técnica de la parte actora. Así se decide.

En cuanto a reposición decretada, pasa este tribunal de juicio a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal de Juicio que en la Audiencia de la Fase de Sustanciación de fecha 07/02/2023, que obra inserta del folio 83 al 85, el tribunal sustanciador, dispuso, cito:

“… DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA. Este Tribunal aclara que este medio probatorio fue enunciado como “prueba de experticia”, no obstante de su contenido se desprende que trata de una prueba de ratificación de contenido y firma. Aclarado lo anterior, visto que consta en el expediente como prueba documental agregada por la parte actora, la cual consta al folio 74 del presente expediente, informe de filiación biológica del Laboratorio de Biología Molecular ASNs Tecnomolecular de fecha 02 de marzo de 2022, cuyas muestras fueron tomadas el 21 de febrero de 2022; prueba realizada por Lic. MSG Y. V., inscrita en el MPPS 15436 CV 121074, para lo cual se solicita que dicha profesional sea convocada para la audiencia de juicio a los fines de que rinda declaraciones y aclaratorias que haya lugar en relación al informe realizado. Esta Juzgadora materializa dicha prueba de ratificación de contenido y firma /testimonial. Con el bien entendido, que para la evacuación de esta prueba, la prenombrada experta será convocada por el Tribunal de Juico para que se presente en la oportunidad en que tenga lugar la celebración de la respectiva audiencia, para que ratifique en su contenido y firma el informe ut supra indicado realizado y suscrito por ella, y declare oralmente ante la Jueza de Juicio…”. (Resaltado propio del texto).

En tal sentido, establece la ley especial, lo siguiente:

Artículo 476. Preparación de las pruebas

Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.

El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad… (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Ciertamente, la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los medios de prueba debe ser analizada por el juez o jueza sustanciadora junto con las partes, a los fines de asegurar su eficacia en el debate probatorio, el cual no es otro, que el momento procesal de la evacuación de la prueba en la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria.

Para ello es necesario tener en consideración los siguientes aspectos:

LA RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA, trata de un testimonio escrito, referido a la declaración que hace la persona interesada, previa identificación, en relación a que es cierto y verdadero el contenido de dicho documento y que reconoce como suya la firma que suscribió dicho documento.

LA EXPERTICIA, según (Echandia. H), es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas a las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento, respecto de ciertos hechos, cuya percepción o cuyo entendimiento, escapa a las aptitudes del común de las gentes.

Diferencias entre la prueba testifical mediante la ratificación de contenido y firma y el experto:

1.- El testigo existe no sólo antes sino con total independencia del proceso, de allí que su ciencia se forme fuera de éste. El perito es creado por el proceso, su ciencia se forma dentro de éste.

2.- El testigo es fuente de prueba. El perito es órgano de prueba.

3.- El testigo representa aquello que ha conocido independientemente de todo encargo del juez. El perito conoce por encargo del juez. Es el ligamen entre perito y juez, derivado del encargo conferido por éste a aquél, lo que contrapone más que distingue, al perito del testigo y lo define como auxiliar del juez.

4.- El testigo es infungible. El perito es fungible.

5.- El testigo depone sobre hechos y circunstancias percibidas fuera del proceso, sin ningún juicio valorativo de los mismos. El testigo narra hechos y/o emite juicios no técnicos. El perito aporta al proceso la contribución de su opinión, valoración técnica y motivada, acerca de una serie de datos y elementos, ya incorporados al proceso. El perito expone juicios técnicos.

6.- El conocimiento del testigo es de carácter empírico, que normalmente se basa en las percepciones, esto es, el acto por el cual el testigo organiza sus sensaciones presentes, las interpreta y las completa con imágenes y recuerdos. Es un saber de tipo común. El conocimiento que se exige del perito es más complejo, a éste se le exige un juicio que supone, entre otras cosas, un saber preconstituido, una competencia técnica, la certeza o asunción de los datos de hecho, a la luz de su saber técnico.

7.- El objeto del testimonio es un hecho que entra o puede entrar en la común experiencia. El objeto de la experticia es un juicio, que puede ser dado sólo por quien tiene conocimiento de particulares disciplinas.

8.- El testigo tiene en el proceso una función pasiva: es objeto de examen. El perito tiene una función activa: examina, es sujeto.

A tales efectos establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedía en forma legal.

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese contarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Artículo 92. El nombramiento de expertos solo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces no están obligados seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia solo se efectuara sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Tal como ha quedado explanado, ante la confusión de cómo materializar y evacuar una prueba documental, testifical y de experticia, las cuales tienen medios distintos para lograr su fin, antes de materializarlas deben ser analizadas en su contexto, a los fines que esos medios probatorios sean eficaces, idóneos y pertinentes que conduzcan al esclarecimiento de la verdad; en tal sentido, ante el desconcierto que ha traído a las partes lo expuesto por el tribunal sustanciador, colocándolas en total indefensión, violentándoseles el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual es atentatorio a la tutela judicial efectiva y por cuanto aun con los poderes que a los jueces de protección le están atribuidos en los principios contendido en el artículo 450 de la Ley Especial y la Doctrina de Protección Integral no puede esta Juzgadora convalidar actuaciones que pudieran conllevar más adelante a nulidades absolutas. En tal sentido, apegada al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, deben mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades y no pueden permitir, ni permitirse, extralimitaciones por acción u omisión de ningún tipo. Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, habida cuenta, que el Proceso constituye un medio para alcanzar la justicia, a la luz de lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello se logra a través de un debido proceso, garantizando una tutela judicial efectiva, siendo el juez como director del proceso, quien debe asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso, en ese sentido, cuando los vicios procesales son de tal gravedad que no pueden ser subsanados considerando el carácter de orden público del acto violentado, afectándose la figura procesal de los medios de prueba fundamentales para el esclarecimiento de la verdad, lo cual enerva las oportunidades de defensa en el proceso, no queda otra opción que reponer la causa, siendo esta una reposición útil, porque se vio afectado además el orden público, en consecuencia, considera esta juzgadora, que lo más ajustado a derecho es reponer la causa al estado de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a los fines de que el Tribunal Sustanciador revise con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuente en ese momento y decida cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, verificando la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros, tal como lo dispone el artículo 476 de la preparación de las pruebas contenidas en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se anulan las actuaciones a partir del folio 83 inclusive y siguientes, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.