REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164 º

ASUNTO: LH61-V-2020-000016

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

PARTE DEMANDANTE: FISCALIA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN, en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de dieciséis (16) años de edad.

PARTE DEMANDADA: H. A. N. P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V – 10.850.673.

FISCAL NOTIFICADA: Fiscal Décima Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abg. M. C. M. G..

I
DE LOS HECHOS

En fecha 16/12/2020, se recibió la presente demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo recibida por el referido Tribunal en fecha 05/03/2021, dándole entrada y el curso de Ley disponiendo por auto separado decidir lo conducente, (f- 01 al 13).

En fecha 05/03/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, aperturando el procedimiento contencioso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo, ordenó el inicio de la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 473 de la Ley Especial, acordando oficiar al SAIME y al CNE a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la parte demandada, se acordó abrir el cuaderno separado a los fines de la medida provisional, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de la realización de un Informe Integral, acordándose la notificación del Ministerio Público, (f-14 al 18).

En fecha 04/08/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de este Circuito Judicial recibió diligencia suscrita por la Fiscal Décima Quinta, consignado copias a los fines de ser agregado al cuaderno y copia certificada del acta de defunción y acta de nacimiento, asimismo, solicitó la activación de la causa, (f-21 al 26).

En fecha 01/09/2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, devolvió la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público sin firmar por quedar extemporánea dicha boleta, (f- 29 al 30).

Por auto de fecha 13/09/2021 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó librar nuevamente la boleta de notificación al Ministerio Público, (f- 31 al 32).

En fecha 26/10/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibido el expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en atención al acta N° 2021-0009 de fecha 15/10/2021 emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial, abocándose al conocimiento de la causa en la misma fecha (f- 33 al 34).

En fecha 11/11/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), recibió oficio proveniente del CNE, relacionado con la dirección de la parte demandada, (f- 36 al 38).

En fecha 12/11/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó ratificar la comunicación dirigida al SAIME y acordó librar oficio al SENIAT, a los fines de solicitar el último domicilio de la parte demandada, (f- 39 al 41).

En fecha 25/11/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), recibió oficio proveniente del SAIME relacionado con los movimientos migratorios de la parte demandada, (f- 44 al 47).

En fecha 25/11/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), recibió diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público solicitando se declare la inviabilidad de la notificación de la parte demandada, (f- 48 al 49).

En fecha 03/03/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró la inviabilidad de la notificación de los ciudadanos J. C. Z. C. y H. A. N. P., y apertura el lapso probatorio para la promoción de pruebas, para lo cual ordenó la notificación del Ministerio Público, (f- 50 al 51).

En fecha 14/03/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), recibió oficio proveniente del SENIAT remitiendo domicilio fiscal de la parte demandada ciudadano H. A. N. P. (f- .52 al 55).

En fecha 17/03/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha 03/03/2022, mediante la cual se había declarado la inviabilidad de la notificación de la parte demandada, dejar sin efecto la boleta de notificación librada a la Fiscalia Décima Quinta y ordenó la notificación electrónica de la parte demandada ciudadano H. A. N. P., procediendo en la misma fecha a librar boleta electrónica, (f- 56 al 57).

En fecha 18/03/2022, el alguacil adscrito a este Circuito procedió a devolver la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, (f- 58 al 59).

En fecha 28/03/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), recibió oficio proveniente del SAIME, relacionado con los movimientos migratorios del ciudadano H. A. N. P, parte demandada, (f- 61 al 70).

En fecha 06/04/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial acordó enviar por segunda vez vía correo la notificación de la parte demandada, (f- 71).

En fecha 18/04/2022, la secretaria adscrita al Tribunal sustanciador dejó constancia que envió vía correo electrónico la boleta de notificación de la parte demandada (f- 72 al 74).

En fecha 02/05/2022, la secretaria adscrita al Tribunal sustanciador dejó constancia que envió por segunda vez vía correo electrónico la boleta de notificación de la parte demandada (f- 75 al 77).

En fecha 11/07/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó librar boleta de notificación personal a la parte demandada, para lo cual se exhortó a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de librar la respectiva boleta, (f- 78).

En fecha 01/08/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), recibió diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público consignado un número de teléfono de la parte demandada a los fines de que se realice video-llamada (f- 79 al 80).

En fecha 05/08/2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó día y hora para realizar la video llamada a la parte demandada para el 11/08/2022, (f- 81).

En fecha 12/08/2022, la secretaria adscrita al Tribunal sustanciador, dejó constancia sobre la materialización de la notificación electrónica de la parte demandada ciudadano H. A. N. P, con lo cual se tiene por notificado de la demanda de Colocación Familiar, (f- 82).

En fecha 17/10/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se realizó computo por secretaría a los fines de verificar el lapso probatorio transcurrido, dejándose constancia que transcurrieron 10 días de despacho, como consecuencia de ello se concluyó el lapso probatorio en la presente causa, tal como consta del folio 84 al 85.

En fecha 17/10/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó día y hora para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 24/10/2022, ordenando la notificación de las partes, (f- 86 al 87).

En fecha 20/10/2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y constancia de notificación vía telefónica de los guardadores de autos (f- 88 al 89).

En fecha 24/10/2022 la secretaria adscrita a este Circuito Judicial dejó constancia sobre la materialización de la notificación de la parte demandante, (f- 90 al 91).

Llegado el día, se celebró el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se prolongó la misma para el día 09/11/2022, (f- 92 y su vuelto).

En fecha 18/11/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución difirió para el día 05/12/2022, ordenándose la notificación de las partes, (f- 93 al 95).

En fecha 09/12/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, visto que no hubo despacho, fijó para el día 20/12/2022, ordenándose la notificación de las partes, (f- 96 al 98).

En fecha 21/12/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, visto que no hubo despacho el día fijado difirió la audiencia para el día 23/01/2023, ordenándose la notificación de las partes, (f- 99 al 100).

Siendo el día fijado se dio continuidad a la Audiencia de Sustanciación, siendo prolongada la misma para el día 08/02/2023, (f- 101 y su vuelto y 102).

En fecha 08/02/2023, se dio continuidad a la Audiencia, se materializaron las pruebas y se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir por separado la presente causa al Tribunal de Juicio, (103 y su vuelto y 104).

En fecha 09/02/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró concluida la Fase de Sustanciación y acordó la remisión de la presente causa a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de la redistribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, (f- 106 al 108).

En fecha 10/02/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, (f- 109).

En fecha 10/02/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, le dio entrada y el curso de Ley disponiendo por auto separado decidir lo conducente, (f- 110).

En fecha 10/02/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juico, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica parta la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, pública y contradictoria para el día 08/03/2023, librando boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario, (f- 111 al 112).

En fecha 23/02/2023, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación firmada por el Equipo Multidisciplinario, (f- 113 al 114).

En fecha 08/03/2023 oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, antes de dar continuidad a la celebración de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza, procedió a realizar un punto previo realizando las siguientes consideraciones:

“De las actuaciones que obran insertas en la presente causa, observa este Tribunal de Juicio que el presente asunto fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 05/03/2021, bajo el Nº LP61-V-2020-000055, acordando entre otras actuaciones la notificación a la representación del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio 14, a tales efectos se libró boleta de notificación a la Representación de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico tal como consta al folio 18. Se desprende de la actuación suscrita por el alguacil judicial de fecha 01/11/2021, que obra inserta al folio 29, devolviendo la boleta sin firmar de la Fiscalía Decima Quinta por quedar extemporánea dicha boleta, consta al folio 30. Obra inserta al folio 31 auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenando librar nuevamente la boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, a tales efecto obra inserto al folio 32 boleta de notificación. Ahora bien de la revisión de las actuaciones que obran insertas en la presente causa observa este Tribunal de Juicio que no consta en autos las resultas de la boleta de notificación librada en fecha 13/09/2021, mediante la cual se le notifica se le notificación a la Representación de la Fiscalía Decima Quinta del estado Bolivariano de la admisión de la demanda, tal como lo dispone el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, observa este Tribunal que el accionante es la Fiscalía Decima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y que si bien en cierto no consta en autos las resultas de la boleta de notificación, librada en fecha 13/09/2021, sobre la admisión de la demanda lo cual podría implicar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, tal como lo dispone el artículo 172 de la LOPNNA, no es menos cierto por así desprenderse de los actos procesales, que la representación Fiscal actúa en la presente causa como parte actora y con sus actuaciones tal como se desprende a los folios 80, 88, 92 y su vuelto 101 al 102 y sus vueltos, 103 al 104 y su vuelto convalido las actuaciones dándole pleno y eficaz valor jurídico, a tales actuaciones iniciadas en primera instancia por el Tribunal Primero y luego por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en consecuencia, considera este Tribunal que se ha garantizado el debido proceso, y así se decide. Como segundo punto. De la revisión de las actuaciones que obran inserto en la presente causa observa este Tribunal de Juicio, que en fecha 23/05/2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, decretó Medida de Colocación Familiar Provisional en beneficio del adolescente de autos, otorgando a sus guardadores la responsabilidad de Crianza, que del contenido de esa decisión el Tribunal sustanciador analiza lo concerniente a lo que es la Colocación Familiar y procede en toda caso a valorar las pruebas para otorgar la Medida Provisional, actuaciones estas que podrían conllevar a sentencias contradictorias por cuanto en todo caso la valoración de las pruebas correspondería al Tribunal de Juicio y por cuanto el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define, los momentos procesales para la realización de la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, considera quien aquí decide que el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ha tomado atribuciones que corresponden única y exclusivamente a la Fase de Juicio, en tal sentido tratándose el presente asunto de una Colocación Familiar en la cual se suprime la Fase de Mediación y se procede en la Fase de Sustanciación, considera quien aquí decide que la Ley establece las atribuciones que corresponde a cada uno de los tribunales que son de una misma instancia y que conocen en sus distintas fases por lo que la fase de sustanciación y que el modo, tiempo y lugar de como se ejecuta, se encuentra definida en los artículos 474, 475, 476 y 477 de la LOPNNA, y la Fase de Juicio, se encuentra definida en los artículos 479, 480 al 487 de la LOPNNA, en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, plantea el Conflicto de Competencia Funcional ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial a los fines de que decida el presente planteamiento, a tales efectos, tratándose de una colocación familiar y en aplicación del principio de la gratuidad de las actuaciones contenido en el artículo 9 de la Ley Especial, se ordena la remisión del expediente y el cuaderno separado en su oportunidad legal, quedando en suspenso la presente causa. ASI SE DECIDE.

En el derecho de palabra la abogada M. C. M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expuso:

“Esta representación Fiscal, visto lo planteado solicita en base a los principios de la prioridad absoluta, principio de la primacía de la realidad, dado el tiempo transcurrido y a los daños irreparables que se le han causado al adolescente de autos la no conclusión del presente procedimiento, ya que solo cuenta con sus cuidadores como familia desde hace ya 3 años y es necesario y urgente darle continuidad ya que requiere tener una representación legal en vista de la culminación de sus estudios de bachiller donde debe presentar un representante legal que suscriba los actos de grado así como también el adolescente de autos ha sido privado de oportunidades de estudio en el exterior por no contar con este instrumento legal, es todo”.

Ahora bien, esta juzgadora considera necesario señalar las circunstancias que dieron lugar para que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, planteara el referido CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL, en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal de Juicio, que en fecha 23/04/2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que obra inserta del folio 47 al 51 y sus respectivos vueltos, emitió pronunciamiento sobre la Medida Provisional de Colocación Familiar, analizando y valorando la situación que rodean al adolescente de autos y el acervo probatorio que riela en la presente causa.

A tales efectos el tribunal sustanciador, dejo sentado, cito:

(…)
Ahora bien, de las documentales que constan a los autos del presente cuaderno, este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, las más resaltantes para proveer sobre la cautelar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, singada con el N° 0204 correspondiente al adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), inscrita ante el Registro Civil dela parroquia Antonio Spinetti Dini, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 15 del presente cuaderno. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tacha o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos J. C. Z. C. y H. A. N. P., con el prenombrado adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Informe Integral, consignado ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 16 de marzo de 2022, realizo por Lic. MSc. A. G. R., Trabajadora Social y la Médico Psiquiatra D. M., ambas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto a los folios 27 al 31 del presente cuaderno; el cual entre otros aspectos, resalta lo siguiente:

CONCUSIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES POR PARTE DE LAS INTEGRANTES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO TRABAJOSOCIAL- PSIQUIATRIA):

(…) el grupo familiar de los ciudadanos: O. E. A. y A. L. N. DE A., posee condiciones ambientales, económicas y sociales, favorables para continuar con la crianza del Adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). El adolescente se observó en aparente buen estado de salud, peso y talla acorde a su edad, manifestó sentirse bien en el hogar de los tios maternos.
Los esposos, ciudadanos O. E. A. y A. L. N. DE A., gozan de sanidad mental. Procuran de manera diligente y amorosa los cuidados de su sobrino, adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), luego de que quedara huérfano de madre. (Esta juzgadora omite el contenido conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

Esta Jurisdicente le otorga al anterior informe integral elaborado por el Equipo multidisciplinario a los ciudadanos O. E. A. y A. L. N. DE A y al adolescente de autos, pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con el referido informe integral queda patentizado lo siguiente: 1) Que el grupo familiar de los ciudadanos: O. E. A. y A. L. N. DE A, poseen condiciones idóneas y favorables para continuar con la crianza del adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. 2) El adolescente (…) 3) Que los ciudadanos (…) 4) El adolescente (…) en la siguiente dirección (Esta juzgadora omite el contenido conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

3.- 3.1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana J. C. Z. C., inscrita ante el Registro (…) este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos (…) Así se declara. 3.2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el N° 1898, correspondiente a la ciudadana (…). Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos (…) Así se declara. En consecuencia, queda demostrado que la ciudadana (…) -aquí codemandante- es hermana (por simple conjunción) de la ciudadana (…). Así se declara.

4.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° (…) este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo conyugal que existe entre (…). Así se declara.

5.- Copia simple del Registro de Defunción, correspondiente a la causante (…). En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil- aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -; la valora para dar por comprobado (…)

(…)

Así las cosas, de las pruebas documentales ut supra analizadas, en concordancia con el contenido del informe social, que adminiculados con los derechos reclamados y la legitimación de la parte actora; se observa que desde el punto de vista socio-económico e intrafamiliar concurren condiciones que favorecen actualmente el desenvolvimiento y crianza del adolescente (…); por lo que resulta beneficio y conveniente para el adolescente de autos su permanencia temporal en el seño del hogar (…); en consecuencia, de conformidad con los artículos 16, literal “i”, 128, y 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resulta procedente en derecho decretar MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, mientras dure el trámite del procedimiento de colocación familiar, y por ende se OTORGARA a los ciudadanos (…) la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su sobrino, (…) de manera temporal; (…); con el bien entendido que para la salida del adolescente de autos fuera del territorio nacional venezolano, requerirá de autorización judicial; tal como se declarara en el dispositivo del presente fallo interlocutorio. Así se decide.



V
DECISION

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de (…) para ser ejecutada en el HOGAR de (…) domiciliados en (…). SEGUNDO: como corolario del anterior pronunciamiento, se OTORGA a los ciudadanos (…) la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su sobrino, (…), de manera temporal, (…) CUARTO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, realizar en su oportunidad correspondiente, el informe de seguimiento de la colocación familiar provisional aquí decretada.

Igualmente de tal decisión, se desprende, que el tribunal sustanciador dictó una medida provisional de Colocación Familiar, para lo cual procedió entre otros aspectos a valorar las pruebas fundamentándose en las medidas cautelares.

A tales efectos, es preciso traer a colación lo señalado por la Dra. Beatriz López, corredactora de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)
Cuando se trata de protección de personas, se persigue amparar la integridad física o psíquica de un sujeto que se encuentra en una situación de peligro con lo cual se busca evitar la violación de su derecho; se trata de una medida provisional asegurativa dirigida a evitar el riesgo moral o físico, presente, que corre la persona involucrada en determinada situación; su objetivo es prevenir el daño, por lo cual, los intereses que se protegen son de gran trascendencia, por cuanto van dirigidos a amparar la integrad física o psíquica de quienes se encuentran sumidas en situaciones negativas.
(…)
La pregunta que debemos hacernos es si las medidas dirigidas a proteger personas son medidas cautelares o si por el contrario, se trata de medidas preventivas de carácter asegurativo que generalmente satisface la pretensión del peticionario.
(…)
La reforma consideró apropiado reformular los artículos 466 y 467 de la ley actual, creando una norma que establece las medidas preventivas, en el caso de las Instituciones Familiares y en los asuntos contenidos en el Titulo III se requiere solamente el señalamiento del derecho reclamado, es decir, su verosimilitud y la legitimación del sujeto para peticionar la medida asegurativo, en virtud de la naturaleza de la pretensión y por cuanto su objeto es proteger a la persona en su integridad psicofísica.

(…)

La medida preventiva se traduce en un anticipo de la garantía otorgada por la Constitución para la defensa de la persona y de los derechos de niños y adolescentes, adelantándose al esclarecimiento de las cuestiones litigiosas y otorgando en consecuencia la tutela ante la mera verosimilitud del derecho, ante un fumus jurídico y aun sin él.

El peligro en la demora, como requisito para el dictado de una medida preventiva relacionada con cuestiones atinentes a la salud de niños y adolescentes, resulta suficientemente acreditado con la incertidumbre y la preocupación que tales situaciones generan probando solo que la medida es necesaria para disipar el temas del presunto daño inminente.

El objetivo de la medida preventiva en ese caso específico, va dirigido a tutelar de manera directa e inmediata los derechos constitucionales fundamentales de niños y adolescentes inherentes a la vida, la salud, la integridad personal o a la educación, a fin de evitar que el daño ocurra.

Para decretar una medida preventiva, el juez tiene que apreciar que se reúnan los requisitos fundamentales de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, por lo que deberá evaluarlos con prudencia, de una manera realista y rápidamente, de modo que a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente en la gravedad del daño.

La verosimilitud no es otra cosa que la apariencia del derecho (fumus bonis iuris), para lo cual no se requiere la prueba terminante y plena del mismo, sino la posibilidad razonable de que ese derecho exista.

El peligro en la demora (periculum in mora) se refiere al interés jurídico del solicitante y constituye la razón de ser de las medidas.

En el caso de protección de personas, estos elementos deben estar presente, pero exigen del jue una mayor prudencia en su análisis, debiendo ponderar efectivamente ambos supuestos, por cuanto las mismas deben ser decretadas inaudita parte cuando el peligro aparezca verosímil, factible, realizable.

De igual manera observa este Tribunal de Juicio, que se desprende de la decisión dictada por el tribunal sustanciador, lo siguiente, cito:

(…) por lo que resulta beneficio y conveniente para el adolescente de autos su permanencia temporal en el seno del hogar (…)
(…) resulta procedente en derecho decretar MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, mientras dure el trámite del procedimiento de colocación familiar, y por ende se OTORGARA a los ciudadanos (…) la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su sobrino, (…) de manera temporal (…).

En este sentido, no entiende este Tribunal de Juicio, que el tribunal sustanciador otorgue la “PERMANENCIA TEMPORAL”, del adolescente de autos, cuando le esta atribuido en estos casos es dictar una “MEDIDA DE CARÁCTER PROVISIONAL”, medida preventiva, que no debe exceder del lapso establecido para la FASE DE SUSTANCIACION de la AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como lo dispone el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; correspondiéndole en todo caso al Tribunal de Juicio, una vez cumplidas las fases del proceso, es decir, concluida la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación; celebrada la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, evacuadas e incorporadas las pruebas y valorado el acervo probatorio, dictar Sentencia Definitiva, para lo cual, en casos de Colocaciones familiares, se otorgaría una MEDIDA DE CARÁCTER “TEMPORAL.

En cuanto al otorgamiento de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, no entiende este Tribunal de Juicio, como el tribunal sustanciador otorga de “MANERA TEMPORAL” la responsabilidad de crianza, cuando ésta debe ser entendida como el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, en todo caso correspondería al Tribunal de Juicio valorado el acervo probatorio proveer lo conducente.

Igualmente de dicha sentencia se desprende, cito:

… con el bien entendido que para la salida del adolescente de autos fuera del territorio nacional venezolano, requerirá de autorización judicial; tal como se declarara en el dispositivo del presente fallo interlocutorio (…)

No entiende este tribunal de juicio, como el tribunal sustanciador, advierte a la parte del requerimiento de una autorización judicial para viajar, si la medida dictada es de carácter PROVISIONAL y debe versar sobre la protección del niño, niña o adolescente en relación al derecho vulnerado o situación de riesgo, teniendo en consideración que la FASE DE Sustanciación no debe exceder de tres meses, tal como lo dispone el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todo caso correspondería al Tribunal de Juicio valorado el acervo probatorio proveer lo conducente.

En este sentido, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 128: Colocación Familiar o en Entidad de Atención.
La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.

A tales efectos, es el Tribunal de Juicio quien tiene atribuida la función de SENTENCIAR por lo tanto, es la instancia que en todo caso declara el “CARÁCTER TEMPORAL” de la MEDIDA EN COLOCACION FAMILIAR.

Igualmente observa este Tribunal de Juicio, en cuanto al numeral cuarto contenido en dicha sentencia:

CUARTO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, realizar en su oportunidad correspondiente, el informe de seguimiento de la colocación familiar provisional aquí decretada.

A tales efectos establece el artículo 401-B

En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando un evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal.

Ciertamente, tal atribución corresponde al juez o jueza de juicio, quien en la SENTENCIA DEFINITIVA (una vez decidida la Colocación Familiar o en Entidad de Atención), debe ordenar los informes de seguimiento en los lapsos correspondientes, a los fines de que sean presentados al juez o jueza que le corresponda la Ejecución de la Sentencia. Por lo tanto, considera quien juzga que el tribunal sustanciador no tiene atribuido ordenar informes de seguimiento en la FASE DE SUSTANCIACION, por cuanto el lapso procesal en esa fase se encuentra tipificado en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ciertamente, al tribunal sustanciador otorgarle valor probatorio a las probanzas insertas a los autos, de tales apreciaciones podrían resultar sentencias contradictorias, por cuanto, al momento en que este Tribunal de Juicio una vez evacuadas e incorporadas las pruebas y valorado el acervo probatorio, emita la sentencia definitiva.

De igual modo, considera este Tribunal de Juicio, que en cuanto a la apertura de cuadernos separados en las colocaciones familiares, al analizar cada caso en particular, el tribunal sustanciador debe atenerse a establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Explanadas como han sido las consideraciones que anteceden, habiéndose planteado el conflicto de competencia funcional, para mayor abundamiento, es oportuno traer a colación lo siguiente:

Es de resaltar que la Competencia: Es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado y que tienen como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen como objetivo determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la Jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. o, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.

En este orden de ideas, debemos traer a colación algunos conceptos según Chiovenda, en los que se distingue dos tipos de competencias, la objetiva y la funcional.

La primera, alude a la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, y, la segunda, referida a la competencia de los jueces, según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, en este caso, las funciones de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución; y las funciones exclusivas a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.

La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. El Juez “Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los Tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

En este orden de ideas, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 07/02/2012, estableció lo siguiente:
(…)
Citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Asimismo, el tratadista Chiovenda distingue dos tipos de competencias, a saber competencia objetiva y la competencia funcional. La primera de las mencionadas alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, sino que en su articulado 452 por disposición expresa nos remite a la aplicación supletoria de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora en atención al contenido de la norma in comento acuerda tramitar el presente conflicto negativo de competencia funcional, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este código tiene conexión con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podrían plantearse conflictos de competencia funcional. Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia, están atribuidas a órganos diferentes (como es la Fase Mediación, Fase de Sustanciación, la Fase de juicio), por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los Tribunales de primera instancia en esta jurisdicción de protección.
En casos análogos como el que nos ocupa, y por cuanto el artículo 452 de la LOPNNA nos remite a la aplicación de la LOPTRA, visto así las atribuciones que en primera instancia tienen los Tribunales del Trabajo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre de 2011, dictó la sentencia Nº 57, en la que estableció:

(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, en el nuevo sistema procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la función de sustanciar y ejecutar es atribuida a un Juez de Primera Instancia (Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución) diferente al Juez de Juicio de Primera Instancia que tiene asignada la función de cognición; ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional. En efecto, la función jurisdiccional es unitaria, sin embargo, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos jurisdiccionales para alguna función específica, como sucede en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente. Así, la Ley especial, reserva la mediación y sustanciación, a los jueces de mediación y sustanciación, y a los jueces de juicio queda reservada la fase cognoscitiva, o de fondo del proceso, conformando todos estos órganos, una misma instancia con funciones específicas, claramente delimitadas.

En este sentido, en atención a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a las funciones desplegadas por los órganos que conforman la Primera Instancia de conocimiento en la jurisdicción de Protección y con fundamento a las funciones que legalmente tienen atribuidas, es indudable que la actividad sustanciadora propiamente dicha le corresponde a los tribunales de mediación y sustanciación, quienes son los encargados de la admisión y sustanciación del proceso y una vez llevado a cabo la preparación de los medios de prueba, es remitido al juez de juicio, a fin de que conozca del proceso stricto sensu, ya que son los que tienen atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes.

En este contexto, surge, en criterio de quien sentencia, la necesidad de la intervención de una instancia Superior a fin de que dicte su pronunciamiento sobre el conflicto de competencia funcional aquí planteado, a los fines de evitar sentencias contradictorias que vulneren la sana y recta administración de justicia en aras de la Tutela Judicial Efectiva, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Tomando en consideración la norma y el asunto que nos ocupa, debería en todo caso remitirse al Tribunal Superior copias certificadas, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la norma Constitucional, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial el cual establece el principio de gratuidad de las actuaciones y por cuanto el presente asunto trata de una colocación familiar, asunto preferente al cual se le debe celeridad procesal, esta Juzgadora acuerda remitir mediante oficio el expediente principal y el cuaderno separado en su oportunidad al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, quedando en suspenso la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, plantea el Conflicto de Competencia Funcional ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial a los fines de que decida el presente planteamiento, a tales efectos, tratándose de una colocación familiar y en aplicación del principio de la gratuidad de las actuaciones contenido en el artículo 9 de la Ley Especial, se ordena la remisión del expediente y el cuaderno separado en su oportunidad legal, quedando en suspenso la presente causa. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ---------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.------------------------------

JUEZA TITULAR DE JUICIO

ABG. MGSC. M. I. R.



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Y. V. M.


En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 9:54 AM.


LA SRIA.



MIR/yvm
LH61-V-2020-000016
Hora de Emisión: 9:54 AM