REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164 º

ASUNTO: LP61-V-2022-000067

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 32.549.836 actualmente de dieciséis (16) años de edad.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. B. M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.460, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 187.431.
PARTE DEMANDADA: N. E. O. S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V – 16.020.350.
FISCAL NOTIFICADA: Fiscal Novena en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abg. E. B. P..

I
DE LOS HECHOS

En fecha 28/04/2022, se recibió la presente demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo recibida en fecha 12/05/2022, dándole entrada y el curso de Ley disponiendo por auto separado decidir lo conducente, (f- 01 al 26).
En fecha 12/05/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la presenta demanda de COLOCACION FAMILIAR, aperturando el procedimiento contencioso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo, ordenó el inicio de la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 473 de la Ley Especial, acordando librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadano N. E. O. S, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de la realización de un Informe Integral, libró oficio a la Coordinadora de la Defensa Pública a los fines de la designación de un Defensor (a) para que defienda los derechos de la adolescente de autos, libró oficio al SAIME y al SENIAT a los fines de solicitar domicilio fiscal y movimientos migratorios del ciudadano N. E. O. S., acordándose igualmente la notificación del Ministerio Público, (f-27 al 34).
En fecha 18/05/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de este Circuito Judicial recibió diligencia suscrita por el Defensor Público Auxiliar Quinto abogado B. M., manifestando la aceptación del cargo, (f- 35 al 36).
Consta al folio 37 boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 13/06/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), recibió oficio proveniente del SENIAT, relacionado con el domicilio fiscal del demandado de autos, (f-42 al 44).
En fecha 06/07/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), recibió diligencia suscrita por el Defensor Público abogado B. M., en la cual consigna correo electrónico, teléfono y dirección de la parte demandada ciudadano N. E. O. S., (f- 53 al 56).
En fecha 08/07/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó librar boleta de notificación electrónica a la parte demandada ciudadano N. E. O. S., y al Defensor Público de Protección abogado B. M. (f- 57 al 60).
En fecha 15/07/2022, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación del Defensor Público de Protección abogado B. M. (f- 61 al 62).
En fecha 18/07/2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), recibió Informe Integral ordenado por el Tribunal Sustanciador, (f- 63 al 67).
En fecha 25/07/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante sentencia decretó Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (f-68 al 69 y sus respectivos vueltos).
En fecha 25/07/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), recibió diligencia suscrita por la adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistida por la Defensora Pública abogada S. E, (f- 70 al 71).
En fecha 01/08/2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto acordó librar boleta de notificación electrónica de la parte demandada (f- 72 al 73).
En fecha 26/09/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial acordó enviar por primera vez vía correo la notificación de la parte demandada, (f- 74 al 76).
En fecha 26/09/2022, la secretaria adscrita al Tribunal sustanciador dejó constancia que envió vía correo electrónico la boleta de notificación de la parte demandada (f- 77).
En fecha 13/10/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial recibió correo electrónico de la parte demandada, (f-78 al 79).
En fecha 20/10/2022, la secretaria adscrita al Tribunal sustanciador dejó constancia sobre la materialización de la notificación electrónica de la parte demandada ciudadano N. E. O. S., con lo cual se tiene por notificado de la demanda de Colocación Familiar, (f- 80).
En fecha 21/10/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), recibió oficio proveniente del SAIME, relacionado con los movimientos migratorios de la parte demandada ciudadano N. E. O. S. (f- 81 al 83).
En fecha 26/10/2023, se certificó por secretaria la notificación de la parte demandada ciudadano N. E.O. S., tal como consta al folio 84.
En fecha 17/11/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), recibió escrito suscrito por el Defensor Público de Protección abogado B. M., consignó escrito de promoción de pruebas, (f- 87 al 89).
Por auto de fecha 28/11/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se realizó computo por secretaría a los fines de verificar el lapso probatorio transcurrido, dejándose constancia que transcurrieron 10 días de despacho, como consecuencia de ello se concluyó el lapso probatorio en la presente causa, tal como consta del folio 90 al 91).
Por auto de fecha 06/12/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó día y hora para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 09/12/2022, (f- 92).
Llegado el día fijado, se celebró el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se prolongó la misma para el día 09/01/2023, (f- 93 al 94).
En fecha 09/01/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, celebró la Prolongación de la Fase de Sustanciación y acordó decidir por auto separado lo solicitado por la representación Fiscal, (f- 96 y su vuelto).
En fecha 20/01/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial procedió a fijar para el día 27/01/2023 la celebración de la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación, ordenando la notificación de las partes, (f-97 al 100).
En fecha 27/01/2023, se celebró la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, siendo prolongada la misma para el día 09/02/2023, (f- 101 y su vuelto y 102).
En fecha 09/02/2023, se celebró la Prolongación de la Audiencia, se materializaron las pruebas y se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir por separado la presente causa al Tribunal de Juicio, (106 y su vuelto y 107)
En fecha 10/02/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró concluida la Fase de Sustanciación y acordó la remisión de la presente causa a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de la distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, (f- 109 al 111).
En fecha 10/02/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, (f- 112).
En fecha 10/02/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, le dio entrada y el curso de Ley disponiendo por auto separado decidir lo conducente, (f- 113).
En la misma fecha 10/02/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juico, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica parta la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, pública y contradictoria para el día 09/03/2023, librando boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario, (f- 114 al 115).
En fecha 13/02/2023, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación firmada por el Equipo Multidisciplinario, (f- 116 al 117).
En fecha 09/03/2023, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, antes de entrar a desarrollar la Audiencia, la ciudadana Jueza, procedió a pronunciarse como punto previo, realizando las siguientes consideraciones:

“Antes de entrar a desarrollar la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre un punto previo en los siguientes términos: Revisado como ha sido la presente causa, observa este Tribunal de Juicio que del folio 68 al folio 69 y sus respectivos vueltos el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial decretó Medida de Colocación Provisional a favor de la adolescente de autos para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana M. A. S. E., abuela paterna, del contenido de dicha decisión observa este tribunal, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a valorar las pruebas a los fines de decretar la medida actuación que podría en todo caso ser contradictoria o generar sentencias contradictorias, por cuanto según lo establecido en el procedimiento ordinario contenido en la LOPNNA, la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal de Juicio. El procedimiento ordinario establecido en la Ley Especial establece las atribuciones que cada tribunal en su correspondiente fase debe aplicar, no obstante al analizar lo que corresponde a las colocaciones familiares y valorar las pruebas, considera quien aquí decide que el Tribunal sustanciador ha traspasado los límites de su competencia funcional, en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, plantea el Conflicto de Competencia Funcional ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial a los fines de que decida el presente planteamiento, a tales efectos, tratándose de una colocación familiar y en aplicación del principio de la gratuidad de las actuaciones contenido en el artículo 9 de la Ley Especial, se ordena la remisión del expediente en su oportunidad legal, quedando en suspenso la presente causa. ASI SE DECIDE.

En el derecho de palabra la abogada E. B. P., Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expuso:
“Esta representación Fiscal, acata la decisión tomada y en atención a la misma realiza la siguiente observación; la Colocación Familiar es un asunto de naturaleza contenciosa conforme a lo establecido en el artículo 177 literal h, con lo cual el legislador reserva esta materia al pronunciamiento de un Tribunal de Juicio, vale decir que es necesario que se trabe la Litis y se permita el debate sobre el asunto que se plantea, debate que solo es posible en la segunda etapa del procedimiento pues, atendiendo tanto el texto de la Ley Especial como de la Doctrina de Protección Integral aun cuando la colocación sea un tema que requiere celeridad, transciende las competencias funcionales del Juez sustanciador; es así que, a la luz de los artículos 465 y 466 de la LOPNNA al Juez sustanciador se le otorga el poder de dictar, “diligencias, preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideran innecesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso (…), y para ello, es decir para el ejercicio de ese poder, el mismo texto de la ley señala “ es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado, y la legitimación que tiene para solicitarlo”, con lo cual quiere significar esta representación Fiscal (manteniendo el criterio ya expresado en otro expediente) que el Juez sustanciador no tiene el poder de entrar a conocer el fondo de la demanda, sino solo debe garantizar el derecho del niño mientras dure el proceso, en su interés superior, concretamente no requiere profundizar sino que debe ser quien prepare el procedimiento para que la Litis sea trabada de forma sana y no expuesta a nulidad alguna, es todo.”.

Ahora bien, esta juzgadora considera necesario señalar las circunstancias que dieron lugar para que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, planteara el referido CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL, como sigue:

Observa este Tribunal de Juicio, que en fecha 25/07/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que obra inserta del folio 68 al 69 y sus respectivos vueltos, emitió pronunciamiento sobre la Medida Provisional de Colocación Familiar, analizando y valorando las pruebas que riela en la presente causa.

A tales efectos el tribunal sustanciador, dejó sentado, cito:

(…)
Es así, como en el caso de autos, el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, vencido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que haya sido posible la integración o reintegración de la adolescente (…), con su progenitor, ciudadano (…), remitió las actuaciones administrativas a esta instancia judicial; para así proceder a dictar la correspondiente medida provisional de colocación e iniciar el procedimiento propiamente dicho de COLOCACION FAMILIAR.

De manera que, en pro del interés superior de la adolescente de autos, corresponde a esta Jurisdicente proveer lo concerniente a la Medida Provisional de Colocación Familiar; a tal efecto este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, las probanzas más resaltantes, en la forma siguiente: 1.- Las actuaciones administrativas, signada con el 4509, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que obra del folio 04 al 24 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanare de funcionarios públicos competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticad y veracidad, salvo prueba en contrario. Así se declara. 2.- Informe Integral, consignado ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 18 de julio de 2022, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual consta inserto del folio 64 al67 del presente expediente. Con los referidos informes queda patentizado lo siguiente: a) Que la ciudadana M. A. S. E., posee condiciones ambientales, económicas y sociales favorables para continuar con la crianza de la adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), b) Que la adolescente (…), se encuentra saludable y bien cuidada; y, c) Que actualmente la adolescente se encuentra bajo los cuidados y protección de la ciudadana (…)

Así las cosas, al adminicular los hechos narrados en el expediente administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y con los medios probatorios ut supra valorados y analizados; se observa que desde el punto de vista socio-económico e intrafamiliar concurren condiciones que favorecen actualmente el desenvolvimiento y crianza de (…), en el hogar de (…), dado que todo indica que son óptimas para su desarrollo integral y apropiadas para garantizar a la adolescente una protección física y un desarrollo sano; por lo que resulta beneficioso y conveniente para la adolescente de autos su permanencia provisional en el seno del hogar de la prenombrada ciudadana; en consecuencia, de conformidad con los artículos 126 literal “i” y 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño; lo procedente en derecho y en el interés superior de la adolescente (…), es decretar la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, (…)
V
DECISION

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CONSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta medida de colocación familiar provisional en beneficio de la adolescente (…) domiciliada (Esta juzgadora omite el contenido conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

Ciertamente, al tribunal sustanciador otorgarle valor probatorio a las probanzas insertas a los autos, de tales apreciaciones podrían resultar sentencias contradictorias, por cuanto, al momento en que este Tribunal de Juicio una vez evacuadas e incorporadas las pruebas y valorado el acervo probatorio, emita la sentencia definitiva.

A tales efectos, es preciso traer a colación lo señalado por la Dra. Beatriz López, corredactora de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(…)

Cuando se trata de protección de personas, se persigue amparar la integridad física o psíquica de un sujeto que se encuentra en una situación de peligro con lo cual se busca evitar la violación de su derecho; se trata de una medida provisional asegurativa dirigida a evitar el riesgo moral o físico, presente, que corre la persona involucrada en determinada situación; su objetivo es prevenir el daño, por lo cual, los intereses que se protegen son de gran trascendencia, por cuanto van dirigidos a amparar la integrad física o psíquica de quienes se encuentran sumidas en situaciones negativas.

(…)

La reforma consideró apropiado reformular los artículos 466 y 467 de la ley actual, creando una norma que establece las medidas preventivas, en el caso de las Instituciones Familiares y en los asuntos contenidos en el Titulo III se requiere solamente el señalamiento del derecho reclamado, es decir, su verosimilitud y la legitimación del sujeto para peticionar la medida asegurativo, en virtud de la naturaleza de la pretensión y por cuanto su objeto es proteger a la persona en su integridad psicofísica.
(…)

La medida preventiva se traduce en un anticipo de la garantía otorgada por la Constitución para la defensa de la persona y de los derechos de niños y adolescentes, adelantándose al esclarecimiento de las cuestiones litigiosas y otorgando en consecuencia la tutela ante la mera verosimilitud del derecho, ante un fumus jurídico y aun sin él. (Resaltado de esta juzgadora).

El peligro en la demora, como requisito para el dictado de una medida preventiva relacionada con cuestiones atinentes a la salud de niños y adolescentes, resulta suficientemente acreditado con la incertidumbre y la preocupación que tales situaciones generan probando solo que la medida es necesaria para disipar el tema del presunto daño inminente. (Subrayado de esta juzgadora)

El objetivo de la medida preventiva en ese caso específico, va dirigido a tutelar de manera directa e inmediata los derechos constitucionales fundamentales de niños y adolescentes inherentes a la vida, la salud, la integridad personal o a la educación, a fin de evitar que el daño ocurra. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Para decretar una medida preventiva, el juez tiene que apreciar que se reúnan los requisitos fundamentales de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, por lo que deberá evaluarlos con prudencia, de una manera realista y rápidamente, de modo que a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente en la gravedad del daño.

La verosimilitud no es otra cosa que la apariencia del derecho (fumus bonis iuris), para lo cual no se requiere la prueba terminante y plena del mismo, sino la posibilidad razonable de que ese derecho exista. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

El peligro en la demora (periculum in mora) se refiere al interés jurídico del solicitante y constituye la razón de ser de las medidas.

En el caso de protección de personas, estos elementos deben estar presente, pero exigen del juez una mayor prudencia en su análisis, debiendo ponderar efectivamente ambos supuestos, por cuanto las mismas deben ser decretadas inaudita parte cuando el peligro aparezca verosímil, factible, realizable. (Resaltado de esta juzgadora).

Explanadas como han sido las consideraciones que anteceden, habiéndose planteado el conflicto de competencia funcional, para mayor abundamiento, es oportuno traer a colación lo siguiente:

Es de resaltar que la Competencia: Es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado y que tienen como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen como objetivo determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la Jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. o, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.

En este orden de ideas, debemos traer a colación algunos conceptos según Chiovenda, en los que se distingue dos tipos de competencias, la objetiva y la funcional.

La primera, alude a la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, y, la segunda, referida a la competencia de los jueces, según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, en este caso, las funciones de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución; y las funciones exclusivas a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.

La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. El Juez “Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los Tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

En este orden de ideas, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 07/02/2012, estableció lo siguiente:
(…)
Citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Asimismo, el tratadista Chiovenda distingue dos tipos de competencias, a saber competencia objetiva y la competencia funcional. La primera de las mencionadas alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, sino que en su articulado 452 por disposición expresa nos remite a la aplicación supletoria de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora en atención al contenido de la norma in comento acuerda tramitar el presente conflicto negativo de competencia funcional, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este código tiene conexión con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podrían plantearse conflictos de competencia funcional. Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia, están atribuidas a órganos diferentes (como es la Fase Mediación, Fase de Sustanciación, la Fase de juicio), por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los Tribunales de primera instancia en esta jurisdicción de protección. (…)
En casos análogos como el que nos ocupa, y por cuanto el artículo 452 de la LOPNNA nos remite a la aplicación de la LOPTRA, visto así las atribuciones que en primera instancia tienen los Tribunales del Trabajo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre de 2011, dictó la sentencia Nº 57, en la que estableció:

(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, en el nuevo sistema procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la función de sustanciar y ejecutar es atribuida a un Juez de Primera Instancia (Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución) diferente al Juez de Juicio de Primera Instancia que tiene asignada la función de cognición; ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional. En efecto, la función jurisdiccional es unitaria, sin embargo, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos jurisdiccionales para alguna función específica, como sucede en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente. Así, la Ley especial, reserva la mediación y sustanciación, a los jueces de mediación y sustanciación, y a los jueces de juicio queda reservada la fase cognoscitiva, o de fondo del proceso, conformando todos estos órganos, una misma instancia con funciones específicas, claramente delimitadas.

En este sentido, en atención a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a las funciones desplegadas por los órganos que conforman la Primera Instancia de conocimiento en la jurisdicción de Protección y con fundamento a las funciones que legalmente tienen atribuidas, es indudable que la actividad sustanciadora propiamente dicha le corresponde a los tribunales de mediación y sustanciación, quienes son los encargados de la admisión y sustanciación del proceso y una vez llevado a cabo la preparación de los medios de prueba, es remitido al juez de juicio, a fin de que conozca del proceso stricto sensu, ya que son los que tienen atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes.

En este contexto, surge, en criterio de quien sentencia, la necesidad de la intervención de una instancia Superior a fin de que dicte su pronunciamiento sobre el conflicto de competencia funcional aquí planteado, a los fines de evitar sentencias contradictorias que vulneren la sana y recta administración de justicia en aras de la Tutela Judicial Efectiva, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Tomando en consideración la norma y el asunto que nos ocupa, debería en todo caso remitirse al Tribunal Superior copias certificadas, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la norma Constitucional, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial el cual establece el principio de gratuidad de las actuaciones y por cuanto el presente asunto trata de una colocación familiar, asunto preferente al cual se le debe celeridad procesal, esta Juzgadora acuerda remitir mediante oficio el expediente principal en su oportunidad al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, quedando en suspenso la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, plantea el Conflicto de Competencia Funcional ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial a los fines de que decida el presente planteamiento, a tales efectos, tratándose de una colocación familiar y en aplicación del principio de la gratuidad de las actuaciones contenido en el artículo 9 de la Ley Especial, se ordena la remisión del expediente en su oportunidad legal, quedando en suspenso la presente causa. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO

Abg. Mgsc. M. I. R.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Y. V. M.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 4:46 PM.

LA SRIA.


MIR/yvm
LP61-V-2022-000067
Hora de Emisión: 4:46 PM