REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164 º

ASUNTO: LP61-V-2022-000017
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, actualmente de cuatro (04) años de edad (fn:28/05/2018).
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y. S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.951.979, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 145.531 Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
FISCAL NOTIFICADA: Fiscal Novena en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abg. E. B. P.

I
DE LOS HECHOS

Se recibió la presente demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), en fecha 02/03/2022, correspondiéndole por distribución conocer al Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo recibida por el referido Tribunal en fecha 14/03/2022, dándole entrada y el curso de Ley, disponiendo por auto separado decidir lo conducente, (f- 01 al 31).
En fecha 14/03/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, aperturando el procedimiento contencioso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo, ordenó el inicio de la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 473 de la Ley Especial, acordando librar oficio a la Coordinadora de la Defensa Pública a los fines de la designación de un Defensor (a) para que defienda los derechos del niño de autos, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de la realización de un Informe Integral, acordándose igualmente la notificación del Ministerio Público, (f-32 al 35).
En fecha 23/03/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de este Circuito Judicial recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública Primera abogada Y. S., manifestando la aceptación del cargo a favor del niño de autos (f- 36 al 37).
Consta al folio 40 boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 12/04/2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador a los fines de que remitiera a este Tribunal el acta de defunción de la ciudadana A. K. R. S., (f- 45 al 46).
En fecha 31/05/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), recibió oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial remitiendo el Informe Integral ordenado por el Tribunal, según oficio N° 2022- 0282, (f-47 al 51).
En fecha 01/07/2022, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó oficiar al Director de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral a los fines de requerir información de la causante ciudadana A. K. R. S., (f- 54 al 55).
En fecha 26/09/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), recibió diligencia suscrita por la Fiscal Novena del Ministerio Público, solicitando abocamiento y consigna a su vez acta de defunción, (f- 56 al 59).
En fecha 29/09/2022, el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa, (f-60).
En fecha 30/09/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 465 en concordancia con el artículo 397, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó dictar las diligencias preliminares a los fines de ubicar a la familia de origen del ciudadano niño de autos (f- 61).
En fecha 06/10/2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), recibió diligencia suscrita por la Fiscal Novena del Ministerio Público, solicitando Medida Preventiva, (f- 62 al 63).
Por auto de fecha 11/10/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó fijar reunión especial con la hermana del niño de autos, ciudadana V. V. C. R., a los fines de entrevista con el ciudadano Jueza, (f- 64).
En fecha 14/10/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), recibió oficio proveniente del CNE, relacionado con la ciudadana A. K. R. S., (f- 65 al 67).
En fecha 18/10/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), recibió diligencia suscrita por la abogada Y. S., en su condición de Defensora Pública Primera del niño de autos, solicitando se acuerde medida provisional, (f-68 al 69).
En fecha 20/10/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), recibió diligencia suscrita por la abogada Y. S., en su condición de Defensora Pública Primera del niño de autos, consignando constancia de estudio del niño de autos, (f-70 al 72).
En fecha 25/10/2022, la alguacila adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia que no se pudo establecer contacto telefónico con la ciudadana V. V. C. R., (f- 74).
En fecha 27/10/2022, vista la incomparecencia de la ciudadana V. V. C. R., hermana del niño de autos, el tribunal sustanciador acordó diferir la audiencia para una fecha por determinar y por auto separado se resolverá lo conducente, (f- 75).
En fecha 02/11/2022, el tribunal sustanciador declaró la Inviabilidad de la notificación de la parte demanda, acordando notificar mediante boleta a la Fiscal Novena del Ministerio Público y a la Defensora Pública Primera a los fines de hacerle saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso probatorio contenido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (f-76 al 78).
En fecha 07/12/2022, el alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público y de la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (f- 84 al 85).
En fecha 09/12/2022, el tribunal sustanciador decretó la Medida Provisional de Colocación Familiar del ciudadano niño de autos, (f- 86 al 87 y sus vueltos).
En fecha 20/12/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada M. P. G., en su condición de Defensora Pública Primera Encargada del niño de autos, (f- 88 al 98).
En fecha 16/01/2023, el tribunal sustanciador, se realizó computo por secretaría a los fines de verificar el lapso probatorio transcurrido, dejándose constancia que transcurrieron 10 días de despacho, como consecuencia de ello se concluyó el lapso probatorio en la presente causa, tal como consta del folio 99 al 100.
En fecha 20/01/2023, el tribunal sustanciador fijó para el día 27/01/2023 el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, (f- 103).
En fecha 27/01/2023, se celebró el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, materializándose los medios probatorios, se ordenó informe integral a la ciudadana V. V. C. R., hermana del niño de autos (f- 104 al 105 y su vuelto).
En fecha 03/02/2023, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignó informe integral solicitado (f- 110 al 111).
En fecha13/02/2023, el tribunal sustanciador declaró concluida la Fase de Sustanciación y acordó la remisión de la presente causa a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de su distribución a este Tribunal de Juicio (f- 113 al 115).
En fecha 14/02/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de este Circuito Judicial distribuyó el expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, (f- 116).
En fecha 14/02/2023, este Tribunal Juicio, dio por recibido el expediente, le dio entrada y el curso de ley disponiendo por auto separado decidir lo conducente, (f- 117).
En fecha 14/02/2023, este Tribunal Juicio, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, pública y contradictoria para el día 13/03/2023, librando boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario, (f- 118 al 119).
En fecha 22/02/2023, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación firmada por el Equipo Multidisciplinario, (f- 120 al 121).
En fecha 09/03/2023, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, antes de entrar a desarrollar la Audiencia, la ciudadana Jueza, procedió

En fecha 13/03/2023para siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, antes de entrar a desarrollar la Audiencia, la ciudadana Jueza, procedió a pronunciarse como punto previo, realizando las siguientes consideraciones:

(…) Revisado como ha sido el presente expediente observa este Tribunal de Juicio que el presente asunto proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, órgano administrativo que dictó una Medida de Abrigo a favor del niño de autos, en fecha 28/01/2022, fue recibido en la URDD en fecha 02/03/2022 tal como consta al folio 30, siendo admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 14/03/2022, constando al folio 48 al 51 Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, igualmente observa este tribunal que a los folios 86, 87 y sus respectivos vueltos, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 09/12/2022, decretó Medida de Colocación Familiar provisional en beneficio del niño de autos. Ahora bien del contenido de tal decisión se desprende que el Tribunal Sustanciador procedió a analizar y valorar pruebas lo cual podría resultar contradictorio con las atribuciones conferidas a este Tribunal de Juicio en cuanto a la valoración de las pruebas a los fines de emitir la sentencia definitiva, y por cuanto el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran definidas las atribuciones que corresponde desarrollar a cada uno de los Tribunales en sus diferentes fases, teniendo en consideración que el proce4dimiento ordinario se divide en dos audiencias; La Audiencia Preliminar, que se divide en dos fases, la fase de Mediación y la Fase de Sustanciación, y la Audiencia de Juicio propiamente dicha. En el presente asunto tratándose de una Colocación Familiar se suprime la Fase de Mediación aplicándose en todo caso la Fase de Sustanciación, estas atribuciones del Tribunal de Primera Instancia están definidas a partir del artículo 467, 471 473, 474, 475, 476, 477 y 478 de la LOPNNA. En cuanto a la Fase de Juicio las atribuciones del Tribunal de Juicio están contenidas a partir del articulo 479 al 487 de la Ley Especial, razón por la cual considera este Tribunal de Juicio, que el Tribunal Sustanciador ha traspasado los límites de su competencia funcional, analizando y valorando pruebas que en todo caso deben ser valoradas por este Tribunal de Juicio para emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, plantea el Conflicto de Competencia Funcional ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial a los fines de que decida el presente planteamiento, a tales efectos, tratándose de una colocación familiar y en aplicación del principio de la gratuidad de las actuaciones contenido en el artículo 9 de la Ley Especial, se ordena la remisión del expediente en su oportunidad legal, quedando en suspenso la presente causa. ASI SE DECIDE.

En el derecho de palabra la abogada E. B. P., Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expuso:
Esta representación Fiscal, manteniendo el criterio expresado por el Ministerio Publico en oportunidades anteriores y en nuestra función como garante del proceso, en el entendido que las medidas preventivas son una opción procesal pensada por el Legislador no para proteger el fallo sino para garantizar el derecho en este caso del niño independientemente que se encuentre en un grado de peligro superior es que esta Representación Fiscal se permite citar el trabajo de la Doctora Beatriz López, Docente de larga data en tercero y cuarto nivel de la educación como Coordinadora del Circuito de Protección del Área Metropolitana y de la Corte de Apelaciones, así como miembro de la Comisión del Proyecto de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en el Libro Memoria “Derecho de la Infancia y la Adolescencia” serie de eventos Nª 24, año 2007 del TSJ, que se encuentra inserto como cuarto trabajo presentado en la Tabla de Contenidos, entre las páginas 87 y 108, en el cual de forma sencilla y didáctica se resalta, no solo las características de las medidas preventivas, sino también su propósito y presupuestos de procedencia, destacando de su texto “(…) tampoco se exige un análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes cuyo fondo debe esclarecerse con posterioridad. Basta que mediante un estudio reflexivo se perciba un fumus boni iuris en el peticionario. (…)”; con lo cual se refuerza y esclarece la interpretación del texto del artículo 466 “es suficiente para decretar la medida, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación para solicitarla.”. Significando ello que el debate probatorio debe reservarse junto con el análisis de los medios aducidos al proceso a la etapa procesal correspondiente vale decir Audiencia de Juicio, es todo.

Ahora bien, esta juzgadora considera necesario señalar las circunstancias que dieron lugar para que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, planteara el referido CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL, como sigue:

Observa este Tribunal de Juicio, que en fecha 25/07/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que obra inserta del folio 68 al 69 y sus respectivos vueltos, emitió pronunciamiento sobre la Medida Provisional de Colocación Familiar, analizando y valorando las pruebas que riela en la presente causa.

A tales efectos el tribunal sustanciador, dejó sentado, cito:
(…)
De manera que, en pro del interés superior de la niña de autos, corresponde a esta Jurisdicente proveer lo concerniente a la Medida Provisional de Colocación Familiar; a tal efecto este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, las probanzas más resaltantes, en la forma siguiente: 1.- Las actuaciones administrativas, signada con el 0039-2022, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra del folio 01 al 29 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Así se declara. 2.- Informe Integral, consignando ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 31 de mayo de 2022, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual consta inserto lo siguiente: a) Que el grupo familiar de la ciudadana (…), posee condiciones ambientales, económica y sociales, favorables para continuar con la crianza del niño (…); b) Que el niño se ve físicamente sano, no se aprecia alteraciones en el desarrollo psicológico hasta ahora; c) la ciudadana (…) no padece de ningún tipo de trastornos mentales de la personalidad y del comportamiento que limite o impida el cuidado del niño, asimismo manifiesta el deseo a futuro para adoptar al niño (…)
Así las cosas, al adminicular los hechos narrados en el expediente administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y con los medios probatorios ut supra valorados y analizados; se observa que desde el punto de vista socio-económico e intrafamiliar concurren condiciones que favorecen actualmente el desenvolvimiento y crianza del niño (…), en el hogar de la ciudadana (…), dado que todo indica que son óptimas para su desarrollo integral y apropiadas para garantizar al adolescente una protección física y un desarrollo sano; por lo que resulta beneficioso y conveniente para el niño de autos su permanencia provisional en el seno del hogar de la prenombrada ciudadana; en consecuencia, de conformidad con los artículos 126 literal “i” y 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño; lo procedente en derecho y en el interés superior del niño (…), es decretar la MEDIDA PROVISIONAL de colocación familiar, durante el trámite del procedimiento de colocación familiar, en el hogar de la prenombrada ciudadana (…); tal como se decretara en el dispositivo del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
V
DECISION

(…) DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio del niño (…); para ser ejecutada en el HOGAR de la ciudadana (…), domiciliada (Esta juzgadora omite el contenido conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Ciertamente, al tribunal sustanciador otorgarle valor probatorio a las probanzas insertas a los autos, de tales apreciaciones podrían resultar sentencias contradictorias, por cuanto, al momento en que este Tribunal de Juicio una vez evacuadas e incorporadas las pruebas y valorado el acervo probatorio, emita la sentencia definitiva.

A tales efectos, es preciso traer a colación lo señalado por la Dra. Beatriz López, corredactora de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(…)

Cuando se trata de protección de personas, se persigue amparar la integridad física o psíquica de un sujeto que se encuentra en una situación de peligro con lo cual se busca evitar la violación de su derecho; se trata de una medida provisional asegurativa dirigida a evitar el riesgo moral o físico, presente, que corre la persona involucrada en determinada situación; su objetivo es prevenir el daño, por lo cual, los intereses que se protegen son de gran trascendencia, por cuanto van dirigidos a amparar la integrad física o psíquica de quienes se encuentran sumidas en situaciones negativas.

(…)

La reforma consideró apropiado reformular los artículos 466 y 467 de la ley actual, creando una norma que establece las medidas preventivas, en el caso de las Instituciones Familiares y en los asuntos contenidos en el Titulo III se requiere solamente el señalamiento del derecho reclamado, es decir, su verosimilitud y la legitimación del sujeto para peticionar la medida asegurativa, en virtud de la naturaleza de la pretensión y por cuanto su objeto es proteger a la persona en su integridad psicofísica.
(…)

La medida preventiva se traduce en un anticipo de la garantía otorgada por la Constitución para la defensa de la persona y de los derechos de niños y adolescentes, adelantándose al esclarecimiento de las cuestiones litigiosas y otorgando en consecuencia la tutela ante la mera verosimilitud del derecho, ante un fumus jurídico y aun sin él. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

El peligro en la demora, como requisito para el dictado de una medida preventiva relacionada con cuestiones atinentes a la salud de niños y adolescentes, resulta suficientemente acreditado con la incertidumbre y la preocupación que tales situaciones generan probando solo que la medida es necesaria para disipar el tema del presunto daño inminente. (Subrayado de esta juzgadora)

El objetivo de la medida preventiva en ese caso específico, va dirigido a tutelar de manera directa e inmediata los derechos constitucionales fundamentales de niños y adolescentes inherentes a la vida, la salud, la integridad personal o a la educación, a fin de evitar que el daño ocurra. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Para decretar una medida preventiva, el juez tiene que apreciar que se reúnan los requisitos fundamentales de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, por lo que deberá evaluarlos con prudencia, de una manera realista y rápidamente, de modo que a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente en la gravedad del daño.

La verosimilitud no es otra cosa que la apariencia del derecho (fumus bonis iuris), para lo cual no se requiere la prueba terminante y plena del mismo, sino la posibilidad razonable de que ese derecho exista. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

El peligro en la demora (periculum in mora) se refiere al interés jurídico del solicitante y constituye la razón de ser de las medidas.

En el caso de protección de personas, estos elementos deben estar presente, pero exigen del juez una mayor prudencia en su análisis, debiendo ponderar efectivamente ambos supuestos, por cuanto las mismas deben ser decretadas inaudita parte cuando el peligro aparezca verosímil, factible, realizable. (Resaltado de esta juzgadora).

Explanadas como han sido las consideraciones que anteceden, habiéndose planteado el conflicto de competencia funcional, para mayor abundamiento, es oportuno traer a colación lo siguiente:

Es de resaltar que la Competencia: Es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado y que tienen como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen como objetivo determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la Jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad o, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.

En este orden de ideas, debemos traer a colación algunos conceptos según Chiovenda, en los que se distingue dos tipos de competencias, la objetiva y la funcional.

La primera, alude a la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, y, la segunda, referida a la competencia de los jueces, según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, en este caso, las funciones de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución; y las funciones exclusivas a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.

La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. El Juez “Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los Tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

En este orden de ideas, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 07/02/2012, estableció lo siguiente:
(…)
Citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Asimismo, el tratadista Chiovenda distingue dos tipos de competencias, a saber competencia objetiva y la competencia funcional. La primera de las mencionadas alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, sino que en su articulado 452 por disposición expresa nos remite a la aplicación supletoria de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora en atención al contenido de la norma in comento acuerda tramitar el presente conflicto negativo de competencia funcional, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este código tiene conexión con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podrían plantearse conflictos de competencia funcional. Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia, están atribuidas a órganos diferentes (como es la Fase Mediación, Fase de Sustanciación, la Fase de juicio), por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los Tribunales de primera instancia en esta jurisdicción de protección. (…)
En casos análogos como el que nos ocupa, y por cuanto el artículo 452 de la LOPNNA nos remite a la aplicación de la LOPTRA, visto así las atribuciones que en primera instancia tienen los Tribunales del Trabajo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre de 2011, dictó la sentencia Nº 57, en la que estableció:

(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, en el nuevo sistema procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la función de sustanciar y ejecutar es atribuida a un Juez de Primera Instancia (Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución) diferente al Juez de Juicio de Primera Instancia que tiene asignada la función de cognición; ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional. En efecto, la función jurisdiccional es unitaria, sin embargo, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos jurisdiccionales para alguna función específica, como sucede en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente. Así, la Ley especial, reserva la mediación y sustanciación, a los jueces de mediación y sustanciación, y a los jueces de juicio queda reservada la fase cognoscitiva, o de fondo del proceso, conformando todos estos órganos, una misma instancia con funciones específicas, claramente delimitadas.

En este sentido, en atención a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a las funciones desplegadas por los órganos que conforman la Primera Instancia de conocimiento en la jurisdicción de Protección y con fundamento a las funciones que legalmente tienen atribuidas, es indudable que la actividad sustanciadora propiamente dicha le corresponde a los tribunales de mediación y sustanciación, quienes son los encargados de la admisión y sustanciación del proceso y una vez llevado a cabo la preparación de los medios de prueba, es remitido al juez de juicio, a fin de que conozca del proceso stricto sensu, ya que son los que tienen atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes.

En este contexto, surge, en criterio de quien sentencia, la necesidad de la intervención de una instancia Superior a fin de que dicte pronunciamiento sobre el conflicto de competencia funcional aquí planteado, a los fines de evitar sentencias contradictorias que vulneren la sana y recta administración de justicia en aras de la Tutela Judicial Efectiva, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Tomando en consideración la norma y el asunto que nos ocupa, debería en todo caso remitirse al Tribunal Superior copias certificadas, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la norma Constitucional, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial el cual establece el principio de gratuidad de las actuaciones y por cuanto el presente asunto trata de una colocación familiar, asunto preferente al cual se le debe celeridad procesal, esta Juzgadora acuerda remitir mediante oficio el expediente principal en su oportunidad al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, quedando en suspenso la presente causa. Así se declara.

OBER DICTUM

De las actuaciones que obran insertas en la presente causa, observa este Tribunal de Juicio, lo siguiente:

Que la presente causa, fue distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 02/03/2022. (f.30)

En fecha 14/03/2022, el referido Tribunal lo da por recibido y por auto separado decidirá lo conducente (f. 31)

En fecha 14/03/2022, tal como consta al folio 32, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, realizó las siguientes actuaciones:

1.- Admite el presente asunto.
2.- Acuerda oficiar a la Defensa Pública a los fines de la designación de un 3.- Defensor para el niño de autos, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines solicitar Informe Integral del niño de autos y su guardadora.
3.- Acuerda la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida.
4.- Acuerda, que una vez conste en autos la notificación de la Representación Fiscal y la Defensora Judicial del niño de autos, por auto expreso declarara la inviabilidad de la notificación.

De los proveimientos realizados por el Tribunal sustanciador en el auto de admisión; consta en los autos: 1.- al folio 36, aceptación de la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- al folio 39, oficio de fecha 25/03/2022, suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, informando que efectuó la visita, sin embargo, no tuvo acceso al lugar de residencia indicado. 3.- al folio 40 boleta de notificación firmada por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. 4.- del folio 48 al 51 informe integral realizado por integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de fecha 31/05/2022, al niño de autos y su guardadora.

Ahora bien, cumplidos los requerimientos acordados en el auto de admisión (f. 32), a los fines de dar continuidad al procedimiento ordinario, era procedente:

1.- Declarar la inviabilidad de la notificación de la parte demandada.
2.- Notificar de tal actuación a la Fiscal notificada y a la Defensora Judicial del niño de autos a los fines de la promoción de las pruebas.
3.- Realizar pronunciamiento sobre la MEDIDA PROVISIONAL a favor del niño de autos.
4.- Seguidamente, una vez que constara en autos las notificaciones de la Fiscal y la Defensora Judicial del niño de autos, comenzaría a correr el lapso para la promoción de las pruebas.

Sin embargo, esto no ocurrió, por el contrario, el tribunal sustanciador, en fecha 12/04/2022, tal como consta al folio 45, procedió a oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida solicitando acta de defunción de la madre del niño de autos y posteriormente procedió a realizar actuaciones tal como consta a los folios 46, 54, 55 , 61, 64, 73, 74, 75, de manera anticipada a la declaratoria de la inviabilidad y a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.

A tales efectos, el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos indica que los proveimientos que sean necesarios, se deben ordenar con la mayor diligencia y prontitud en la Audiencia Preliminar, a tales efectos, cito:

Artículo 475. Fase de sustanciación.

…(omisis)…

El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demanda, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.

En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

En este orden de ideas, al folio 64 consta auto de fecha 11/10/22, mediante el cual el tribunal estima conveniente sostener reunión con la hermana del niño de autos, en consecuencia, acuerda fijar REUNION ESPECIAL, acordando la notificación de la referida ciudadana vía telefónica. Tales “REUNIONES ESPECIALES”, no se encuentran establecidas en el procedimiento ordinario, por el contrario, en caso de llamamiento a terceros que el juez o jueza considere necesarios, el referido artículo 475, establece lo siguiente:

…(omisis)…

(…) El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.

En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Al folio 73, observa este tribunal de Juicio, “Constancia de Alguacilazgo”, de la cual se desprende que no se materializo la notificación de la ciudadana V. V. C. R., hermana del niño de autos. Al folio 74, la secretaria procede a dejar constancia de la no materialización de la notificación de la ciudadana V. V. C. R. Al folio 75, el Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana V. V. C. R., en su condición de hermana del niño de auto a la REUNION ESPECIAL, en consecuencia, difiere la audiencia para una fecha por determinar y por auto separado resolverá lo conducente. Tales actuaciones son contrarias a lo establecido en el procedimiento ordinario y contrario a las garantías constituciones y legales, pues en el supuesto negado de que hubieren sido procedentes, como se explicaría que aun cuando, la Secretaria deja constancia que no se materializó la notificación de la referida ciudadana, el Tribunal deja expresa constancia que la referida ciudadana no compareció, difiriendo la audiencia para “una fecha por determinar y por auto separado resolverá lo conducente”. No consta a los autos que el tribunal sustanciador haya realizado algún pronunciamiento al respecto, pues en tal caso, todas las diligencias pertinentes debieron ser ordenadas en el auto de admisión y/o acordadas al inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.

Ahora bien, ciertamente en fecha 09/11/2022, el tribunal sustanciador procedió a dictar la MEDIDA PROVISIONAL a favor del niño de autos, ocho (8) meses después de su admisión (14/03/2022), medida preventiva, que exige de plazos razonables para su aplicación, y que en todo caso, tratándose de una colocación familiar como es el caso de marras, si las circunstancias lo ameritan, tal medida provisional puede ser acordada en el auto de admisión y fundamentada por auto separado una vez conste la boleta de notificación de la Fiscal .

A tales efectos establece la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cito:

Artículo 457: De la admisión de la demanda.

(…)
En el auto de admisión (…)

Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior. (Negrillas y resaltado de esta juzgadora).

Al vuelto del folio 105, observa este Tribunal de Juicio, que el tribunal sustanciador ordenó oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que realice informe integral a la ciudadana V. V. C. R., en su condición de hermana del niño de autos. Ahora bien, si la referida ciudadana se encontraba identificada y constaba su dirección en autos, no entiende este tribunal de Juicio, que siendo familia de origen del niño de autos, el tribunal sustanciador no proveyó lo conducente a los fines de incorporar a la referida ciudadana como una tercera indisoluble en la causa y a otras personas de su entorno familiar, en atención al segundo párrafo del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, plantea el Conflicto de Competencia Funcional ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial a los fines de que decida el presente planteamiento, a tales efectos, tratándose de una colocación familiar y en aplicación del principio de la gratuidad de las actuaciones contenido en el artículo 9 de la Ley Especial, se ordena la remisión del expediente en su oportunidad legal, quedando en suspenso la presente causa. ASI SE DECIDE. -------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO

Abg. Mgsc. M. I. R.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Y. V. M.
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 4:12 PM.

LA SRIA.

MIR7yvm
LP61-V-2022-000017
Hora de Emisión: 4:12 PM