REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de marzo de 2023
211º y 160º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000375
CASO : LP02-S-2023-000375

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ACUMULACION DE CAUSAS Y REVISION DE MEDIDAS

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 14 de marzo de 2023, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 13-03-2023 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JULIO CESAR PULIDO CONTRERAS por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 54 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante del Artículo 84.4, en perjuicio de la CIUDADANA SOL ANDREA MENDEZ RANGEL. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 54 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante del Artículo 84.4, en perjuicio de la CIUDADANA SOL ANDREA MENDEZ RANGEL. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión.3.- Solicitó se imponga medida de Coerción personal previstos en los artículos 111.1 y 111.7, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JULIO CESAR PULIDO CONTRERAS, las previstas en el artículo 106 numeral 4 º y 5 º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.5.- valoración de ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, … …el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JULIO CESAR PULIDO CONTRERAS, venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 02/07/1986, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.896.424, hijo del ciudadano Ricardo Pulido (V), y de la ciudadana Olida Contreras (V), Profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Sector El Molino, casa sin número, Cerca de las invasiones del Molino. Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre Del Estado Bolivariano De Mérida . Teléfono: 0426-1772118 Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:30 pm. “Buenas tardes, No deseo declarar .Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano, la cual manifestó: “buenas tardes, expuestos los hechos por el ministerio debo invocar el artículo 26 del la constitución nacional concatenada con el articulo 46 y que indica que no debe ser juzgado dos veces, solicito que la presente causa sea debidamente acumulada a la causa preexistente 2023-000056 ya que existen coincidencias entre lasa partes y los hechos, por lo tanto solicito que sea agregada y sea llevada como principio de la causa, igualmente solicito se haga una inmediata revisión de la medida impuesta a mi defendido, ya que hubo una solicitud previa de la revisión, y ello fue lo que género que se pronunciase a que se decretara una inspección judicial próximamente, visto esto es inevitable, que si bien es cierto que este tribunal no entiende de cosas civiles, debo exponer como punto fundamental que el inmueble que se comenta en actas procesales, es propiedad de mi defendido y consigno copia del documento de propiedad y debo probar en esta instancia que la medida cautelar impuesta por el ministerio público está fundamentada por el hecho que la presunta víctima fue amenazada de ser sacada o desalojada de la vivienda de mi defendido y el otro hecho es que mi defendido fu a la vivienda y le profirió insultos. Debido a esto dejo claro que mí defendido mantuvo una relación de hechos con la presunta víctima y hubo la adquisición de bienes y de dos hijos. En el mes de enero la relación estable se extinguió, por lo que mí defendido tomo la decisión de irse de la vivienda para que vivieran allí con sus hijos. Luego la victima establece una nueva relación con una persona llamada junior prieto, en el ínterin de esa relación, toman la decisión de desalojar a la vivienda y por eso se mudan a la propiedad del junior prieto, aquí se puede evidenciar que no hubo un hecho de desalojo, sino que por voluntad propia la presunta víctima se fue a otro domicilio. La junta de vecinos le indican que debe ir a su casa para que deje la situación de abandono de la vivienda en cuestión, y consigno constancia del concejo comunal que indica la constancia donde deja determinado que el bien inmueble está en estado de abandono esto hace constar que mi defendido acuda por un abogado para que solicite una inspección judicial para hacer constar la situación del inmueble y si está habitado por alguien. Ahí se deja constancia que está en estado de abandono, el mueblaje esta deteriorado y que nadie lo habita, y aunado a ello, consigno que el día 13/03/2023 el mismo concejo comunal emite una constancia que ese inmueble se encuentra todavía desocupado. Situación que indica que la presunta víctima dejo la vivienda en estado de abandono. Así consigno la constancia emitida por el área del clap, donde se indica que se le suspendió este beneficio por no vivir en ese domicilio. Visto así los hechos, debo invocar que el hecho expuesto en donde se expresa que solo se va a ser desalojado es falso y cuando se emite una medida de alejamiento del inmueble, no es más que una pantomima, y solo tiene la intención de denunciar un hecho falso para perjudicar a mi defendido. Siendo así, es improcedente la medida acordada en contra de mi defendido, y es inaudito lo que el ministerio público quiere imputar. Por todo esto se solicita la revisión de la medida impuesta a mi defendido. Siendo objetivo y en aras del derecho de propiedad, mi defendido se tomó la atribución de llegar al inmueble y hacer posesión del mismo. Mi defendido fue en presencia de miembros del concejo comunal. En vista de ello siendo las 11:32 de la mañana del día sábado, tomamos la precaución de sacarle copias de la notificación de una posible causa en su contra. Hago oficialmente de que mi representado tomo posesión del inmueble, para que si llegan a denunciar que se practicó un desalojo, no tenía asidero, ya que ambas partes debe llamar a las partes y resolver la situación. Ya en la noche la presunta víctima, llego a la vivienda para insultar y hacerle daños a la vivienda, tumbando una puerta sacándolos las prendas y quemándoles sus pertenencias. No se puede indicar que mi defendido fue a desalojarla a la fuerza de la vivienda. Aquí se puede ver la obra de mala fe de parte de la presunta víctima, desalojando por la fuerza y de manera violenta a mi defendido. Dejo claro que mi defendido toma posesión de la vivienda, viendo la situación de abandono de la vivienda. Frente a esa posible pantomima de demostrar que estaba viviendo ahí, debido a esto expongo la falsedad de todos los hechos del ministerio público, la falsedad de que la presunta víctima vive en ese inmueble, es insólito pretender que si tiene dos hijos se haya enterado que estaba embarazada y que por eso se enojó y por eso la insultó y la amenazo, y por esto se decrete una medida de alejamiento de la vivienda que no habita. y una vez que siendo falsos los hechos, se sirva revisar la presente causa. En cuanto a la vivienda solicito que este tribunal, viendo que corre riesgo, se le permita el acceso con términos legales a dicha vivienda. Eso es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta denuncia (folio 05) realizada por la ciudadana SOL ANDREA MENDEZ RANGEL, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Lagunillas, en la cual expuso:
“…me asome y me di cuenta que era mi antigua pareja…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta de investigación penal (folio 02) / 2.- acta policial (folio 03) / 3.- denuncia (folio 05) / 4.- derechos del imputado (folio 08) / 5.- entrevista (folio 09) / 6.- reconocimiento médico legal (folio 11 y 13) / 7.- dictamen pericial (folio 15) / 8.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 18 y 19) / 9.- reconocimiento técnico (folio 23) / 10.- inspección (folio 24 al 27)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 11-03-2023, a las 07:00 p.m, los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Lagunillas, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR PULIDO CONTRERAS, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana SOL ANDREA MENDEZ RANGEL; Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JULIO CESAR PULIDO CONTRERAS se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 54 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante del Artículo 84.4, en perjuicio de la CIUDADANA SOL ANDREA MENDEZ RANGEL; Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima y testigos, donde indican que el ciudadano JULIO CESAR PULIDO CONTRERAS tuvo contacto cercano; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Vista la solicitud de la defensa del imputado de autos y luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que componen la presente causa se observa que la causa LP02-S-2023-000059 pertenece a las mismas partes de la causa objeto de revisión, es decir, la causa LP02-S-2023-000375, ambas causas se encuentran en la misma fase del proceso, es decir, en fase de investigación.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las dos (02) causas penales, vale decir ésta la Nº: LP02-S-2023-000059 a la cual se le dio entrada el 11-01-2023 y la Nº: LP02-S-2023-000375, con fecha de entrada 13-03-2023, ambas pertenecientes al mismo tribunal, de lo cual se desprende inequívocamente que los hechos atribuidos por el Ministerio Público, recaen sobre el mismo imputado ciudadano JULIO CESAR PULIDO CONTRERAS por tales razones, y en virtud y resguardando el Principio de la Unidad del Proceso, establecido expresamente en el artículo 76 Ejusdem, según el cual “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”, éste Tribunal de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al verificar que en ambas causas penales aparece como imputado el mismo ciudadano ut supra señalada, se declara Legalmente Competente para conocer de la misma, basado en el contenido del artículo 74 numeral 2° Ibidem, según el cual, son Tribunales Competentes para el conocimiento de las causas por delitos conexos, “…el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en caso de los delitos que tengan señalada igual pena...”.
Por lo tanto, resulta necesario y pertinente por estar plenamente ajustado a derecho acordar, como en efecto se hace en este mismo acto, la acumulación inmediata de las mencionadas Causas Penales, vale decir, la identificada con el Nº: LP02-S-2023-000059 a la cual se le dio entrada el 11-01-2023 y la Nº: LP02-S-2023-000375, con fecha de entrada 13-03-2023, razón por la cual, a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar ambas causas con el Nº: LP02-S-2023-000375, por tratarse efectivamente de aquella causa penal cuyos hechos fueron imputados en el presente acto, se ordena corregir la foliatura respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana SOL ANDREA MENDEZ RANGEL el tribunal consideró necesario y procedente revisar las medidas impuestas a favor de la ciudadana víctima de autos, toda vez que este tribunal en fecha 16-01-2023, impuso mediante auto las medidas establecidas en el artículo 106 numerales 4 y 5, esta atribución esta conferida de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece que:
El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. (Negritas del tribunal).

Por tanto una vez analizada la solicitud realizada por la defensa del ciudadano JULIO CESAR PULIDO CONTRERAS y visto los argumentos y elementos probatorios presentados, estima pertinente quien acá decide, revocar las medidas impuestas en fecha 16-01-2023 e impone las medidas 5º y 6º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir; 5º: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JULIO CESAR PULIDO CONTRERAS, se acuerda Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3, consistente PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (30) DIAS .Se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JULIO CESAR PULIDO CONTRERAS se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 54 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante del Artículo 84.4, en perjuicio de la CIUDADANA SOL ANDREA MENDEZ RANGEL SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 54 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante del Artículo 84.4, en perjuicio de la CIUDADANA SOL ANDREA MENDEZ RANGEL TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 112 y 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JULIO CESAR PULIDO CONTRERAS, se acuerda Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3, consistente PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (30) DIAS .Se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial. QUINTO: se revoca las medidas impuestas en fecha 16-01-2023 a favor de la ciudadana SOL ANDREA MENDEZ RANGEL e impone las medidas 5º y 6º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir; 5º: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: se ordena la acumulación inmediata de las causas dentificada con el Nº: LP02-S-2023-000059 y la Nº: LP02-S-2023-000375 razón por la cual, a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar ambas causas con el Nº: LP02-S-2023-000375. se ordena corregir la foliatura respectiva. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes una vez firme remítase al despacho fiscal. Así se de
cide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

EL SECRETARIO;
ABG. ALBERT VIVAS


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.