REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de marzo de 2023
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000378
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 15 de marzo de 2023, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 15-03-2023 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS ALEJANDRO ALARCON ALARCON por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 84.3 y 12, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la CIUDADANA ANDREINA ALTUVE ALTUVE. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 84.3 y 12, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la CIUDADANA ANDREINA ALTUVE ALTUVE. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión.3.- Solicitó se imponga medida de Coerción personal previstos en los artículo 111.7, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículos 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano LUIS ALEJANDRO ALARCON ALARCON, las previstas en el artículo 106 numeral 5 º y 6 º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- valoración de ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Se deja constancia de que el imputado tuvo una causa anteriormente por violencia también, la causa es la LP02-S-2013-002186 y se pide que se ponga a la orden de ese tribunal Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, … …el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: LUIS ALEJANDRO ALARCON ALARCON, venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 07/05/1985, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.934.478, hijo del ciudadano Isidro Sánchez (F), y de la ciudadana Alejandra Alarcón (V), Profesión u oficio: Obrero de construcción, domiciliado en: Sector Márquez, La Ranchería, Callejón sin salida, casa de rejas Blancas sin frisar, casa sin número, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Del Estado Bolivariano De Mérida . Teléfono: 0412-0782887 de una amiga de nombre Alejandra Suarez. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:30 pm. “Buenas tardes, Ella inventa con el niño y ella le cree, por eso me trajeron para acá. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano, la cual manifestó: “buenas tardes, Extraña la defensa que si tiene problemas de convivencia, no haya denunciado antes, también es necesario que a mi defendido lo golpearon, y refiere que fueron los funcionarios policiales, y que lo amenazaron de que no se volviera a meter con la presunta víctima. La defensa solicita copias para remitir a la fiscalía, ya que por las lesiones tiene seis días de curación. En cuanto a las medidas que solicita la fiscalía, se verá por las fotos que vive de manera paupérrima y no tiene trabajo estable, por lo que es casi imposible que se presenten dos personas como fiadores, solicito otra medida menos gravosa. Eso es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima: “Buenos días, Aclaro lo que dijo no lo había denunciado por la situación de un familiar que tiene un marcapasos, y cuando me agarro por el pelo, fui yo la que golpeó, no fueron los policías aclaro que fui yo quien le propinó los golpes ya que me estaba defendiendo, y no lo había denunciado por yo ser buena persona, no entiendo por qué se debe meter con mis hijos y conmigo, cuando esta sobrio es muy buena persona y cuando está tomado es muy violento. Lo único que quiero es que deje de meterse conmigo. Y no me he valido de mi condición de policía para frenar esta violencia. El me citó cuando me vació el tanque de agua y allá reconoció que si fue el que lo vació, y ese tanque es compartido por tres casas, y el cerró la llave del tanque, y mi hijo estaba lavando los platos y me contó en la noche había sido el imputado el que cerró la llave. Debido a esto hablé con la tía del señor y por eso fue que me citó en el edificio Hermes para tratar de aclarar y no se llegó a nada. El hecho de ser policía no impide que yo sea víctima. Mi hijo tiene trastorno de conducta y esta medicado, entonces no es justo que se meta con mi hijo. Y no lo había denunciado por vitar problemas y causarle un dolor a la señora mayor, la tía de él.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 07) de fecha 13-03-2023, donde funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Ejido quienes reciben denuncia de la ciudadana ANDREINA ALTUVE ALTUVE la cual manifestó que: … me jalo el cabello arrastrándome la ropa, amenazándome…
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta policial (folio 03) / 2.- derechos del imputado (folio 04) / 3.- valoración médica (folio 05) / 4.- relación de orden de aprehensión (folio 06) / 5.- denuncia (folio 07) / 6.- valoración médica (folio 08) / 7.- entrevista (folio 09) / 8.- reconocimiento médico legal (folio 11 y 14) / 9.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 16) / 10.- acta de investigación penal (folio 21) / 11.- inspección técnica (folio 22) / 12.- reconocimiento legal (folio 25) / 13.- toxocologica in vivo (folio 27)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 13-03-2023, a las 12:30 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido quienes reciben denuncia ciudadana ANDREINA ALTUVE ALTUVE en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO ALARCON ALARCON; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano LUIS ALEJANDRO ALARCON ALARCON se encuentra investigado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 84.3 y 12, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la CIUDADANA ANDREINA ALTUVE ALTUVE; donde el ciudadano LUIS ALEJANDRO ALARCON ALARCON quien valiéndose de su superioridad como hombre, atento contra la libertad y estabilidad física y psicológica de la víctima de autos; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ANDREINA ALTUVE ALTUVE el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERALES 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Valoración ante el equipo interdisciplinario para ambos.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano LUIS ALEJANDRO ALARCON ALARCON y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a cien (100) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido. Se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado LUIS ALEJANDRO ALARCON ALARCON por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 84.3 y 12, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la CIUDADANA ANDREINA ALTUVE ALTUVE. SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 84.3 y 12, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la CIUDADANA ANDREINA ALTUVE ALTUVE.TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano LUIS ALEJANDRO ALARCON ALARCON y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a cien (100) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido. Se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: se acuerda a favor de ciudadana ANDREINA ALTUVE ALTUVE el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERALES 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Valoración ante el equipo interdisciplinario para ambos. SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. ALBERT VIVAS
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.