REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de marzo de 2023
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000394
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 18 de marzo de 2023, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 18-03-2023 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JHON ALEX RIVERO CASTILLO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIONA ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 con la agravante establecida en el 217 dela Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N).Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 con la agravante establecida en el 217 dela Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N).2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 y 113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión.3.- Solicitó se imponga medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal.4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO, las previstas en el artículo 106 numeral5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- valoración de victima e imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito la realización de una prueba anticipada a la Victima conforme a la sentencia 1049 de la magistrada Carmen Zuleta .Solicito vaciado de contenido al teléfono del imputado conforme al artículo 255 del Copp. Solicito se acuerde la toma de muestra al investigado JHON ALEX RIVERO CASTILLO para realizar la comparación de perfil genético por colectarse un preservativo con la sustancia de naturaleza hemática en el vehículo propiedad del imputado. Invoco sentencia 1079 del 11-07-02 del magistrado Pérez Perdomo, conforme al artículo 49 constitucional. Es todo”.DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”. Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JHON ALEX RIVERO CASTILLO, venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 23/05/1988, de34años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.619.061, hijo del ciudadano Rafael Rivero(F), y de la ciudadana Josefina de Rivero(V), oficio u profesión agricultor, domiciliado en Timotes, La vega, avenida principal, c/s, Puente Limite con el Estado Trujillo, Municipio Miranda Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: 0414-9751385.Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 02:30 pm. “Buenas tardes, yo le di la cola a ella en vuelta de Lola, ella me la pidió, subiendo nos conocimos, ella me dio su número de teléfono, yo le di mi número, ella me dijo que tiene 18 años, supe que tenía 16 cuando llego la policía, ella me dijo que estaba en la universidad, ella me dijo que tenía pareja, que tenía un culito, me dijo que el novio tiene 24 años, yo le dije que tenía 34, ella me dijo que el novio era la única pareja que había tenido, me dijo que quería intentar con alguien mayor, me dijo que no podía usar preservativo, yo le dije que tenía uno, me dijo que tenía óvulos, nos paramos en Apartaderos, ella se quitó la ropa, estaba consciente y estuvo de acuerdo. Estuvimos junto, yo le dije que iba a terminar y ella me dijo que no, ella se vistió le dije que la dejaba hasta acá, porque no tenía gasolina, le conseguí una cola, para que la llevara, yo no la obligue. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández la cual manifestó: “Una vez escuchado a la fiscal habla a unos elementos de convicción que comprometen a mi defendido, ella habla de una víctima especialmente vulnerable no corresponde con la ley especial, indica que la adolescente manifestó en la denuncia que fue abusada por mi defendido, que hace una muchacha de 16 años en una parada de autobús, se monta con un extraño, se baja y luego se monta con otro, donde están los padres, hay un informe médico que dice que no se evidencia lesiones, ni hematomas, en el área genital, hay un presunto testigo que dice que la adolescente se bajó de un vehículo y se montó en otro, no es un testigo referencial, la experticia del senamecf folio 15, dice que no hay lesiones, la fiscal indico que en las conclusiones de la experticia dice himen de desfloración antigua y lesión que no tiene relación con el hecho, la adolescente pudo haber estado con su pareja antier y ayer con mi defendido, el examen del senamecf la adolescente no presenta rasgos de violencia, ella pudo haberse defendido y no se defendió, hay la duda, considero que hubo un acto sexual consentido. Dejo a criterio de este Tribunal, que se califique o no la flagrancia, hay muchas cosas por investigar, se pudiera hablar de una falsa testación ante un funcionario público, ella es adolescente pero después de los 14 años es sujeto de derecho, no hay elementos de convicción, solicito libertad plena, el reside en Timotes, viene de Colombia Cucuta, él puede comparecer a los llamados del tribunal, y de no acordarse solicito una medida cautelar, solicito copia simple del acta y del auto fundado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado Miguel Corredor: el informe ginecológico se puede inferir que hay elementos fundados de que la relación fue consentida, la victima hubiera presentado signos de violencia, no hay responsabilidad de los padres, hay que hacer una labor social con ellos, la adolescente le dice a mi defendido del uso del preservativo, mientras él se lo colocaba ella pudo maniobrar o salir corriendo, solicito libertad plena para mi defendido y de no acordarse solicito una medida cautelar. Eso es todo”
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 04) de fecha 15-03-2023, donde funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial 12 Santo Domingo quienes reciben denuncia de la ciudadana L.M.M.N. la cual manifestó que: … me bajo la ropa sin mi consentimiento y se puso un preservativo y abuso sexualmente de mi…
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- denuncia de fecha 15-03-2023 (folio 04) / 2.- acta de investigación penal (folio 05) / 3.- derechos del imputado (folio 07) / 4.- informe médico (folio 09 y 10) / 5.- partida de nacimiento (folio 11) / 6.- entrevista (folio 12 al 14) / 7.- reconocimiento médico legal (folio 15) / 8.- reconocimiento psiquiátrico (folio 17) / 9.- reconocimiento médico legal (folio 18) / 10.- toxicológica in vivo (folio 19) / 11.- inspección técnica (folios 20 al 22) / 12.- acta de investigación penal (folio 23) / 13.- inspección técnica (folio 24 al 29) / 14.- reconocimiento técnico legal (folio 30 al 32) / 15.- experticia vehicular (folio 33) / 16.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 35 al 38)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 16-03-2023, a las 12:05 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 12 Santo Domingo reciben denuncia ciudadana Adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N) en contra del ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO y visto la aprehensión del mismo, este tribunal se constituyó en fecha 18-03-2023 a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva del encartado de autos, ahora bien, vista la solicitud fiscal en la audiencia celebrada, este juzgador considera pertinente en principio, compartir la precalificación jurídica aportada en contra del ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO, siendo esta el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte con la agravante establecida en el 217 dela Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N), esto como consecuencia de los elementos recabados y aportados en esta fase incipiente del proceso penal; donde presuntamente el ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO quien valiéndose de su superioridad como hombre, atento contra la libertad sexual de la víctima de autos; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO, no reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el tribunal ha revisado la causa y strictu sensu y encuentra que las razones de hecho y de derecho no dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, por cuanto debido a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos objetos de revisión la presunta víctima no presenta lesiones de ningún tipo, además de tener un desgarro antiguo y sugilación de data anterior a los presuntos hechos, lo que genera una duda razonable para este juzgador el consentimiento o no de la presunta víctima al contacto sexual, por tanto considera oportuno quien acá decide apartarse de lo que pareciera la norma y no la excepción en los tipos penales de naturaleza sexual como lo es la medida judicial privativa preventiva de libertad, entendiendo que el legislador impone a los operadores de justicia sancionar estas conductas, que resultan inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto, se establece que la medida cautelar que debe imponérsele al ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de tres fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal tres fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno, y una vez cumpla con lo establecido se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración; del tal manera resulta oportuno indicar sentencia 397 de fecha 21 de junio del año 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieva donde indico que:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, no obstante a lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor o en contra del ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar como en efecto se hizo, la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de tres fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal tres fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno. Así se declara. .
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N) el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERALES 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Valoración ante el equipo interdisciplinario.
ACORDANDO VACIADO Y EXTRACCIÓN
Vista la solicitud fiscal en audiencia de fecha 18-03-2023; donde es menester indicar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus dispositivos técnicos legales:
Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigido por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados… (Negritas del tribunal).
Artículo 205. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación. (Negritas del tribunal).
Artículo 206. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior. La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo. (Negritas del tribunal).
Por tanto, de los precitados artículos este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas observado cómo ha sido, los argumentos de la representante del Ministerio Público, así como el estudio de los requisitos consignados; considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía al principio de la finalidad del proceso, la búsqueda de la verdad, ACUERDA EXTRAER, VACIAR y FIJAR toda la información necesaria para las resultas de la investigación en curso, a las evidencias recolectada en cadena de custodia N° PRCC:002-A23 de fecha 16-03-2023; Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, se acuerda toma de muestra del perfil genético del ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO. Así se decide.
SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal donde solicita declaración de la ciudadana Adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N) bajo la modalidad de prueba anticipada y una vez analizado los argumentos expuestos por la representación fiscal, es por lo que este juzgador acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de escuchar a la ciudadana víctima Adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante 1049, motivado a que los hechos los cuales se ventilan en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, ordena oficiar al Servicio de Medicina y Ciencias Forense a los fines que indique la fecha y hora de la realización de la presente prueba. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JHON ALEX RIVERO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte con la agravante establecida en el 217 dela Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N). SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte con la agravante establecida en el 217 dela Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N). TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le impone al ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal tres fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido. Se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: se acuerda a favor de ciudadana Adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N). el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERALES 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Valoración ante el equipo interdisciplinario SEXTO: se acuerda EXTRAER, VACIAR y FIJAR toda la información necesaria para las resultas de la investigación en curso, a las evidencias recolectada en cadena de custodia N° PRCC:002-A23 de fecha 16-03-2023. SEPTIMO: SE ordena oficiar al Servicio de Medicina y Ciencias Forense a los fines que indique la fecha y hora de la realización de la Prueba anticipada. OCTAVO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide. NOVENO: VISTO EL RECURSO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. ALBERT VIVAS
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.