REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de marzo de 2023
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000395

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 20 de marzo de 2023, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 19-03-2023 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOHNNY AUDELINO CASTILLO VOLCANES por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 84.3 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIUSKA PINEDA GONZALEZ. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó se imponga medida de Coerción personal previstos en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en caución económica de fiadores. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JOHNNY AUDELINO CASTILLO VOLCANES, las previstas en el artículo 106 numeral 5 º y 6 º de la La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir: 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia 5.- Valoración psicológica para la víctima por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito , de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 6.- Se deja constancia de que el imputado tuvo una causa anteriormente por violencia también, la causa es la LP02-S-2015-001220 y se pide que se ponga a la orden de ese tribunal. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JOHNNY AUDELINO CASTILLO VOLCANES, venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 24/04/1975, de 47 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.172.681, hijo del ciudadano José Castillo (F), y de la ciudadana Maria Volcanes (V), Profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Avenida los Próceres, entrada Los Chorros de Milla, Sector La Milagrosa casa 1-4 frente a Ocre Ula del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida . Teléfono: 0412-2013250. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:30 pm. “un día antes de lo sucedido ella seguía copiándome y ella se había ido de la casa y ya hemos tenido varios conflictos y ella ya me había aruñado el cuerpo y habíamos hablado y ella el día antes fue a la casa y se estuvo como hasta las 4 de la tarde y ella me dijo que iba salir con unas amigas, de hecho ese día estuvimos juntos y tuvimos relaciones y como de 9:30 a 10 me dijo que la buscara y yo no quería estar tomando con ella porque siempre comienzan los problemas y nos fuimos normal a la casa y al llegar entramos y empezó el problema ella a reclamarme porque le escribía a alguien y en ningún momento yo la jale del cabello ni nada como ella dice, nos dimos golpes y agarrones de parte y parte y nos insultamos en la habitación . Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano, la cual manifestó: “Ciudadano Juez esta defensa solicita que sean verificados los hechos tal como los manifiesta mi defendido y la víctima, no hay una exactitud donde se consigue esta arma blanca, esta defensa no acepte que se califique la amenaza por arma blanca porque no hay indicativo y el dicho de la víctima no es suficiente, es por lo que solicita que la medida cautelar que se deja a criterio del Juez y sea una presentación periódica ante el tribunal y solicito una evaluación integral del entorno para la víctima y mi defendido . Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima: “ el día anterior en la noche y él me escribió cuando yo le comento a el que mi amiga me va a ver las uñas si es siempre presta el espacio, nosotros estábamos separados y él me seguía escribiendo, ese día estuve hasta las 4 de la tarde, y conversamos y le dije que iba a salir con unas amigas y él me dice que le avisaría cualquier cosa, estando allá el llego y compartimos un rato mas cuando llegamos a la casa empezó a discutir que con quien hablaba y él se me tira a la cama y es cuando yo le diej que me iba y el me dijo que dejara la bulla y el se puso agresivo y me golpeo la cabeza y él me agarra el pelo y me lleva arriba y el me lleva al altar y me dice que me iba a trabajar para que no durmiera y él me dice que me metí con su altar y el se fue a la cocina a buscar un cuchillo y el me dijo que se iba a cortar y me iba a cortar a mí y él me dijo que me podía picar en pedacitos y nadie lo iba a saber y yo logre salir y él me insulto. No es primera vez que pasa. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 04) de fecha 17-03-2023, donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación municipal Mérida quienes reciben denuncia de la ciudadana ANGELICA MARIUSKA PINEDA GONZALEZ la cual manifestó que: … comenzó a golpearme con sus manos en la cabeza…
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia común (folio 04) / 2.- planilla de datos (folios 06) / 3.- derechos de la víctima (folio 07) / 4.- reconocimiento médico legal (folio 10) / 5.- acta de investigación penal (folio 11) / 6.- derechos del imputado (folio 14) / 7.- acta de in inspección técnica (folio 15) / /8.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 17) / 9.- reconocimiento técnica (folio 19) / 10.- reconocimiento médico legal (folio 21)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 17-03-2023, a las 11:15 a.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación municipal Mérida quienes reciben denuncia ciudadana ANGELICA MARIUSKA PINEDA GONZALEZ en contra del ciudadano JOHNNY AUDELINO CASTILLO VOLCANES; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOHNNY AUDELINO CASTILLO VOLCANES se encuentra investigado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 84.3 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIUSKA PINEDA GONZALEZ; donde el ciudadano JOHNNY AUDELINO CASTILLO VOLCANES quien valiéndose de su superioridad como hombre, atento contra la libertad y estabilidad física y psicológica de la víctima de autos; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ANGELICA MARIUSKA PINEDA GONZALEZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 5º y 6º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir; 5º: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOHNNY AUDELINO CASTILLO VOLCANES y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido. Se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JOHNNY AUDELINO CASTILLO VOLCANES por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 84.3 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIUSKA PINEDA GONZALEZ SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 84.3 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIUSKA PINEDA GONZALEZ TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JOHNNY AUDELINO CASTILLO VOLCANES y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido. Se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: se acuerda a favor de ciudadana ANGELICA MARIUSKA PINEDA GONZALEZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 5º y 6º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir; 5º: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. ALBERT VIVAS

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.