REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal delEstado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de marzo de 2023
211º y 161º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2022-002219
CASO : LP02-S-2022-002219

AUTO SIN LUGAR Y REVISIÓN DE MEDIDAS

Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de la solicitud realizada, en fecha 22-03-2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); por la representación del ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO, donde solicita la NULIDAD DEL ACTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN SEDE FISCAL, en consecuencia este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta la presente solicitud en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este tribunal procede a controlar jurisdiccionalmente la solicitud realizada todo de conformidad al artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).

Importante indicar que en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
En tal sentido por lo antes expuesto este juzgador entra a conocer y dar respuesta a la solicitud interpuesta en fecha 22-03-2023, vista que la misma solicita sea declarado nulo el acto en sede fiscal relacionado a la imposición de medidas se seguridad y protección; visto así, este juzgador observa que en fecha 10-03-2023, el prenombrado ciudadano SE NEGÓ A FIRMAR la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que luego producto de esa negativa la representación fiscal solicitara ante este juzgador la imposición y ratificación de las medidas que este ciudadano se negó a firmar; ahora bien, entiende este juzgador según la solicitud del representante legal del ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO que dicho acto es irrito y revestido de nulidad por cuanto dicho ciudadano no asistió al despacho fiscal con un abogado, lo cual violenta el derecho de estar asistido por un abogado de confianza.
Sobre la base de dicha solicitud resulta necesario resaltar la esencia del procedimiento penal especial en materia de delitos de violencia contra la mujer, donde debemos ser cuidadosos en decretar nulidades que generen estado de indefensión a la víctima de un proceso, sin que esto signifique violentar derechos de su victimario; por eso es propicia la oportunidad para recordar la aplicabilidad de la sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, donde la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán establece que “… los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental...” Igualmente la Magistrada Zuleta en Sentencia N° 1263. Fecha 08-12-2010, dejo sentado que:
“… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”(Negritas del tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 486. Fecha 24-05-2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“… los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”(Negritas del tribunal).
Visto así entonces lo especialísimo del proceso penal especial en materia de delitos de violencia contra la mujer, resulta necesario también establecer todo lo relacionado con el acto administrativo emanado en sede fiscal al momento de imponer medidas de protección y seguridad facultad está dada tácitamente por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 106 y 115 el cual establece que:
Artículo 106. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer víctima de violencia en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando nuevos actos de violencia, y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias al momento de la denuncia… (Negritas del tribunal)

Artículo 115. Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite. (Negritas del tribunal)
Si realizamos un ejercicio mental, relacionado con los artículos previamente citados, aplicando una visión con perspectiva de género, seguramente concluiremos con que al acto administrativo de imposición de medidas no resulta necesario ni se encuentra como requisito que para que en ese momento el victimario este con su abogado de confianza por ser un acto inherente al organismos responsable de imponer dichas medidas, las cuales buscan evitar nuevos actos de violencia, pero aunado a esto se evidencia que el ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO fue debidamente notificado con anterioridad al punto de asistir a sede fiscal tomando inclusive el derecho de palabra en dicho acto de imposición de medidas, llegando incluso sin su abogado de confianza para posteriormente negarse a firmar, lo que genera evidentemente la obstaculización del proceso y a la justica, toda vez que, en dicho acto no se está ni imputando ningún delito, ni mucho menos acusándolo formalmente, puesto que en dichos actos si sería necesario de manera obligatoria la asistencia con un abogado tal cual lo emana la Constitución y las Leyes, mas no para el acto de imposición de medidas en sede fiscal, aun y cuando como ya se dijo el ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO tuvo la oportunidad de llegar con su abogado de confianza al acto de imposición de medidas, además resulta necesario indicar que de no estar de acuerdo con la imposición de alguna medida de seguridad y protección debe solicitar el control judicial y la revisión al tribunal en funciones de control, audiencias y medidas, como en efecto lo ha haciendo, tal cual lo expresa el artículo 107 de la Ley especial que rige la materia “…podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte…” así mismo, el articulo 118 ejusdem establece que “… Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, su revisión…” en consecuencia, resulta necesario declarar sin lugar la solicitud realizada en fecha 22-03-2023. Así se decide; recordándole al abogado Fortunato Ricci que ESTE JUZGADOR TIENE EL LAPSO DE TRES (03) DÍAS HÁBILES PARA RESPONDER CUALQUIER SOLICITUD, esto visto que en fecha de emisión de este auto (27-03-2023) se recibió solicitud de ratificación de escrito, no esperando y respetando el lapso que tiene este jurisdicente para responder su solicitud la cual fue realizada en fecha 22-03-2023.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de protección y seguridad decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)

Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:

“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)

Es menester destacar que la medida de seguridad impuesta en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a las partes, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:

“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer… es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
en consecuencia, este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, tal cual lo establece el artículo 110.2 y 110.3 el cual establece que:
El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente…” (Negritas del tribunal)

Igualmente el artículo 107 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expresa la facultad del juzgador para revisar las medidas impuesta cuando expone que:

En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” (Negritas del tribunal)

Este tribunal en harás de garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz así como el debido proceso que le asisten a las partes considera que lo ajustado a derecho es RATIFICAR las medidas a ser impuestas en fecha 17-03-2023 al ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO establecidas en el artículo 106 numerales 6, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima ciudadana SUHAIL ROJAS ARANDIA, se insta al ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO a dar fiel y exacto cumplimiento a la orden impuesta en la presente decisión. Así se decide.

Ante la solicitud de realizar un informe biopsicosocial legal por parte del equipo interdisciplinario de este Circuito, este juzgador declara con lugar la misma, y ordena oficiar a los fines que se realice el mismo. Así se decide.

Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial en materia de delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del abogado representante del ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO: SEGUNDO: Se RATIFICAN las medidas de fecha 17-03-2023 al ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO establecidas en el artículo 106 numerales 6, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima ciudadana SUHAIL ROJAS ARANDIA se insta al ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO a dar fiel y exacto cumplimiento a la orden impuesta en la presente decisión. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines que se realice informe Biopsicosocial de las partes. una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las respectivas actuaciones a sede fiscal. Cúmplase.


EL JUEZEN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
Ms.c. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


EL SECRETARIO;
ABG. ALBERT VIVAS