REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de marzo de 2023
211º y 160º


AUTO NEGANDO NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR RECURSO BAJO EFECTO SUSPENSIVO
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-002114

Dando cumplimiento a criterio reiterado y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitud realizada por la defensa privada y la fiscalía del Ministerio Publico en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-03-2023, en la presente causa, seguida contra el imputado ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO; y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: “asumo en este acto la representación de las víctimasy procedo a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra del ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.A.P.L.), el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para las ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA (B.M.R) Y (G.A.S.G). Ratificando los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicito a este Tribunal: 1.-Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas al ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO, las previstas en el artículo 106 numeral6 º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y me acojo al Principio de Comunidad de la Prueba.5.- Se mantenga la medida privativa de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.6.- se reserva el derecho de subsanar cualquier error en su oportunidad legal correspondiente. DECLARACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (B. M. R.) CIUDADANA MARIA DIOMIRA RIVERA RIVERA: “Barbará después de dar la declaración me dice que no midió las consecuencias que la otra compañera le dijo que las había tocado porque no lo querían en el salón de clase, ella le sigue el juego, encuentra a una compañera, yllorando, le dice que el profesor la toco, barbará me dice que todo fue un juego, el día que la entrevistó la psicóloga era muy tarde y todo eso la afecto, pero me dice que en ningún momento paso nada de eso. Es todo”.- le pregunto si el la tocaba y dijo que nunca la tocó y es que no le gusta estar en clases, por eso es que inventaron todo. Hostigamiento por parte de los docentes dice que es falso. DECLARACION DEL REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (G.S.G.) CIUDADANO CRHISTIAN ALBERTO SANTIAGO PICON. “Buenas tardes, al igual que Bárbara, mi hija Gabriela se prestó para hacer una jugada en contra del profesor, todos los estudiantes querían sacarlo del salón porque como no había profesor lo colocaron a él, a los estudiantes no les gustaba el y planearon cosas en contra del profesor entre esos estaba mi hija, en la declaración en la cámara de kelsen ella comenta la situación en la que estaba metiendo al profesor, mi hija dice que no pasó nada de eso solo se prestó junto con sus compañeros para sacarlo del salón, como padre responsable estoy consciente de que el profesor en ningún momento daño a mi hija. Con respecto a mi hija mantengo la posición de que en ningún momento toco a mi hija, lo que sucedía era que como no había personal, para dar clase ellos se querían ir a la casa y por eso inventaron todo esto. Ella dijo en la cámara que fue la última en salir y la otra víctima nunca quedó sola en el salón. Nunca hubo ningún percance de ningún tipo. Yo creo en la inocencia del imputado y lamento que esto haya llegado hasta aquí. Es todo DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 08/05/1969, de 53 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.955.425, hijo del ciudadano Gonzalo Segovia (V), y de la ciudadana María Trinidad Quintero de Segovia (V), oficio u profesión: psicólogo, domiciliado en: El Arenal, vía la joya, N° de Casa 8, Punto de Referencia cerca de la Unidad Miguel de Cervantes del Estado Mérida, Teléfono:0412-0761823. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 02:30 p.m.“ buenas tardes, no deseo declarar. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano Abg. Eleazar Morín, el cual manifestó: “Señor Juez, buena tardes este escrito fue presentado de manera sucinta, y en esta parte del proceso debo significar algo de gran importancia, el escrito acusatorio es el producto genuino de la causa, y debe ajustarse a los hechos. Este nuevo escrito sigue manteniendo los defectos del acto anterior. Por lo tanto está viciado de toda nulidad nuevamente. El ministerio indica que no está de acuerdo con la prueba anticipada, teniendo todo lo que la ley previene. Ya que el resultado no es el que esperaba el ministerio público esperaba. El resultado de estas pruebas arroja que no debería haber acusación y no debería estar detenido jamás. El escrito de excepciones está basado en una sentencia vinculante ya que ratifica los criterios de la sala constitucional, y este indica lo siguiente: el vehículo que tiene el imputado de ejercer su defensa en lo relativo al incumplimiento debido a esto se puede solicitar la anulación a fin de que se declare el sobreseimiento de la causa. En el presente caso el ministerio p tiene el deber de presentar los hechos por los cuales están acusando a esta persona, donde dice que las pruebas están alteradas, es decir, que dejan una duda, y esto es delicado ya que se puede presumir una suposición de la fiscalía. Se le hizo el mandato de que se corrigiera el escrito y no se corrigió. Hay que dejar claro que en cuanto al tema probatorio, el ministerio publico presenta las pruebas como si las mismas son suficientemente condenatoria y en esa sentencia 0487 se dé muestra lo antes dcho. Hay que dejar constancia de que se promueven testigos y estos testigos no avalan la acusación de la fiscalía como lo acaban de hacer los representantes de las presuntas víctimas. En razón de todo ello, le pido declare con lugar la excepción prevista en el código penal, ya que todo arroja la nulidad total de este caso. Me extraña que el ministerio publico haya en dado caso de que esta medida no proceda se le debe aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo” .Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano Abg. David Castillo, el cual manifestó: “Abg. David Castillo: buenas tardes, conforme al artículo 25 de la constitución, que se habla de nulidades, y me sorprende que el ministerio publico mencione una entrevista con fecha 09/02/2022 folio 351 la cual está fuera del lapso que tiene que ver con esta causa. y fue aportada. El ministerio público le da valor de prueba a una entrevista fuera del lapso probatorio. Cuando en el sexto párrafo del acto conclusivo e indica que el niño fue al CICPC acompañado de su progenitor, por el hecho de que mi defendido le mostro material pornográfico. En vista de todo esto me permito indicar que el Ministerio Público ha mantenido su tesis acusatoria viciada de nulidad absoluta. Ya que se puede ver que una copia simple de partida de nacimiento número 121 y no se encuentra la copia simple. No se encuentra en la causa. De igual manera en el numeral séptimo e inclusive la de numeral octavo, presentan el mismo problema. Que no aparecen en la causa- en una revisión estas partidas no se encuentran en el cuerpo. Donde si no existen las partida de nacimiento como se pueden identificar a las víctimas y así tener la certeza cierta de la edad, y asi aplicar la ley correspondiente. En Venezuela se prohíbe el anonimato y el ministerio ha mantenido la reserva de la identidad de la persona que figura como posible víctima, y esto violenta la identificación de las partes. Adicionalmente se 174 y 175 se solicita la nulidad absoluta de una examen físico realizado y que consta en el folio 30 una experticia médico forense realizada a Lacruz Exel y no queda demostrado la presencia de su representante en la debía experticia. Hay que dejar claro que un menor de edad, debe ser acompañado por su representante lega cosa que no fue evidente ya que no existe la firma de este al final del informe. Igualmente en el folio 31. Prueba realizada a una persona de nombre Barbará y a otra de nombre Gabriela, y estas tres valoraciones medico forenses, dejan constancia de que las victima estaban acompañadas de sus representantes sin embargo no se encuentran las firmas de los mismo. De igual manera podemos avizorar la precitada transgresión en los folios 33, 34 35 36 realizadas por la experta forense realizada el 18/10/2022 sin establecer que en estas valoraciones, las mismas poseen 13 y 12 años de edad, en la que se manifiesta que no fueron realizadas por sus representantes legales. Seguidamente me permito hacer alusión a al reforzamiento a las excepciones presentadas por el Dr. Molina. YA que esas particularidades son importantes. El escrito presentado constituyen un obstáculo cierto para la prosecución de este proceso, ya que estamos ante la presencia de un acto conclusivo viciado de toda nulidad, ya que debe verificar si pasa por todos los requisitos formales del código procesal penal. No se pudo avizorar que se haya realizado el procedimiento a los fines de resguardar la identidad de las presuntas víctimas, es 308. Revisada esta nueva narración de hechos se puede ver que el Ministerio Publico realizo una conclusión estilo sentencia descontextualizando su contenido, manifestando la apreciación subjetiva de algunas actas que dejaron constancia en las pruebas anticipadas, pero es necesario saber si este acto conclusivo se basta por si solo y si permite avizorar un pronóstico favorable de condena. Estos elementos de prueba son poco convincentes. El tribunal fue enfático en la individualización de la conducta, en cómo fue la conducta y no dijo cómo cuando y donde se manifestó la conducta, así que por más que quieran repara este fallo, va a ser imposible de hacerlo. Ya que los elementos probatorios no se concatenan para llegar a la conclusión de que existía un pronóstico de condena. Pero es que además no explican cómo son pertinente sutiles y necesarios para fundamentar el caso. No sabemos para que serán utilizados estos medios de prueba, ya que el ministerio indica que los medios de prueba le perjudican. Esta causa exhibe una causa absoluta de nulidad ya que las pruebas que se presentan no son satisfactorias ratifico un criterio de rango constitucional por la sentencia 047 del 4/12/219 donde se establece que esta es una fase muy importante del proceso y es clave para la finalidad del caso. Debido a todo solicito la nulidad absoluta debido a la declaratoria con lugar al el decretada con lugar y así el sobreseimiento y libertad plena, es todo.”.PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos :PRIMERO:se declara sin lugar las nulidades y lo solicitado por la defensa en este acto SEGUNDO :Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, este tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO TERCERO: este tribunal cambia la calificación del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de ACOSO SEXUAL de conformidad al Artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.A.P.L.), Mantiene el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para las ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA (B.M.R) Y (G.A.S.G)., CUARTO:Se acuerda una medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones ante el tribunal cada 15 días; QUINTO: se admiten todas las pruebas promovidas por la fiscalía del ministerio público y la defensa privada del ciudadano. SEXTO:Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado expuso lo siguiente: “Deseo irme a juicio”.PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:TERCERO: Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. PRIMERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el Juez de Juicio. SEGUNDO: Se ratifican al ciudadano las medida de protección y seguridad a favor de la víctima establecida en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio luego de decretada firme la presente decisión. LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA EJERCE EL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO: “en este acto procedo a ejercer formalmente recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo de conformidad al artículo 430, luego escuchada la decisión de este tribunal de Control, siendo que le otorga la libertad al ciudadano encartado de autos, el cual fue acusado LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual merece una pena privativa de libertad y esta representación fiscal promovió suficientes elementos probatorios que demuestran la conducta desplegada por el acusado, subsumiendo su conducta en este tipo penal es por ello que solicito pena privativa de libertad, por cuanto representa una pena alta. Por tal motivo esta representación fiscal solicita a los magistrados que se pronuncien ante la magnitud de la decisión del tribunal, ya que no consta el arraigo en el país que pueda tener el referido ciudadano y se evidencia el daño causado a al multiplicidad de victimas presentes. Así mismo el ciudadano juez realiza el cambio ACOSO SEXUAL de conformidad al Artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual expresamente señala que quien solicitare a una mujer (…), quiero dejar constancia que dicho artículo que los elementos de convicción explanados y promovidos se deja constancia que no es una solicitud y aquí existe una realización del acto que si hubo un tocamiento del imputado a la víctima, por cuanto se subsume la conducta en el tipo penal y es improcedente el cambio por cuanto no se subsume el delito. Es por ello que solicita que los magistrados admitan el presente efecto suspensivo, y se sirva designar el conocimiento de la causa a otro tribunal a los fines de que se siga la causa en el proceso penal. Es todo “ En este estado solicita el derecho de palara los defensores ElezarMorin, tal como le fue concedido manifestó: “Contestando de manera categórica, y en vista de la solicitud de la fiscalía encontrar de la decisión de este tribunal, debido a que es triste que se mantenga tras las rejas a una persona inocente y mucho menos cuando las pruebas está en contra del Ministerio Publico, y nos oponemos a dicha apelación en virtud: 1) Ya que esta no solo dada conforme a derecho, aun así creemos que debía ser un sobreseimiento. 2) Dice la ciudadana fiscal que todas las pruebas promovidas encontra de mi defendido indican que califican para el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuando las pruebas presentadas por el fiscal no pueden demostrar una futura condena. 3) Quiero aclarar que cuando nos referimos a tipo penales es una atribución especial del tribunal de hacerlo y en vista de la situación del derecho en Venezuela, ya no se puede y le da esta autoridad al Ministerio Publico y dejando la autoridad del juez en tela de juicio. En razón de ello pedimos que se haga el trámite debido con la urgencia del caso. En este estado solicita el derecho de palara los defensores ElezarMorin, tal como le fue concedido manifestó: Oído como ha sido, el fundamento de la representación del ministerio público sobre el recurso de la modalidad de efecto suspensivo me permito adicionar que olvida el promoverte los debidos requisitos para mantener una medida judicial privativa de libertad, que en este caso refiero a los requisitos del 236, 237 y 238 del COPP, en virtud de que deben ser concurrentes para mantener una medida como lo es la privativa de libertad. Ciudadano magistrado el Ministerio Publico en su exigua solicitud e inmotivada por demás, olvida advertir en cuanto a los elementos de convicción referidos en el 236 del COPP, cuales son estos suficientes para presumir que el encartado de autos es participe de la tipología penal que carga en su contra más aun cuando resulta y las pruebas que pretende el Ministerio Publico allanar por cuanto dichas pruebas son contrarias para fundar sus tesis acusatoria, en este caso su totalidad de elementos probatorios denotan ausencia absoluta de responsabilidad penal, en los hechos judicializados. Manifiesta así la fiscal que el encartado de autos no posee arraigo para justifica o imposibilitar dicha medida, pero es el caso ciudadano juez que el encartado de autos es profesional en el área de psicológica y dedicado a la docencia por más 27 años y una persona de reconocía solvencia moral. Circunstancia esta que se establece de manera cierta la dirección donde labora y también reside el encartado de autos. Por ende ciudadano juez obra al cuerpo del expediente más de 1000 mil firmas de vecinos dando el respaldo a este profesional quien padece los embates y consecuencias del proceso penal. El Ministerio Publico se olvida que para oponerse al decreto de la medida cautelar debe establecer un argumento sólido y acreditar en las actas procesales y acreditado a actas procesales elementos que denoten la posibilidad cierta de que el mismo pueda obstruir el proceso penal incidente negativamente en testigos, victimas incluso en el mismo representante del Ministerio Publico así como en el juez encargado de judicializar esta causa. Circunstancias estas ausentes desde todo punto de vista toda vez que no existe en el expediente ninguno de esos elementos debido a que la intención del encartado es cumplir los procesos. Ahora bien en cuanto al tercer requisito como el peligro de fuga es grave que el Ministerio Publico solicite dicha medida privativa con solo el hecho de quantum de pena, si debe llegar a esta conclusión no existe en el expediente elementos que el encartado pueda sustraerse del proceso en este particular mi defendido ha estado con una conducta ejemplar ha estado presto aportando todo lo que bien ha de aportar para que este en la verdad y obtener una decisión favorable. Para concluir quiero decir que el Ministerio Publico no puede confundir un recurso de apelación de autos para atacar el cambio de calificación jurídica con un efecto suspensivo que busca es cuestionar la medida cautelar que el tribunal ha otorgado. Es importante destacar que el proceso se rige por la buena fe y el Ministerio Publico se opuso y ejerce la recesión y que evidentemente los elementos probatorios no son suficientes para demostrar de manera fundada la petición. Solicito que se declare sin lugar el efecto suspensivo y ratifico la decisión de este digno tribunal y se imponga una medida cautelar menos gravosa PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: visto el recurso ejercido por el ministerio publico este tribunal acuerda remitir la presente causa a la corte de apelaciones a los fines de que decida lo conducente, en el lapso de tiempo pertinente. El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO.Y así se decide
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
Es importante señalar que la fase intermedia abarca tres tipos de actos 1.- actos previos a la audiencia preliminar, 2.- la audiencia preliminar y 3.- actos posteriores a la audiencia preliminar, dicho esto, entonces podemos dilucidar que la fase intermedia comienza con la presentación de la acusación, tal como lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia:

“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…” (Negritas del tribunal).
A lo antes expuesto, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 10-02-2023 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 353 al 364, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico, Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:
“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, considera este juzgador que el escrito acusatorio presentado en fecha 10-02-2023 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 353 al 364, si cumple con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizado con la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, conducta del ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.

De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, el Ministerio Publico presentó los elementos de convicción recabados en su investigación, por ser el titular de la acción pena, dándole a cada uno la vinculación e importancia por cuanto están relacionados con los hechos que se acreditan a la conducta del desplegada del imputado de autos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Así se decide.

Igualmente, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4, este juzgador estima necesario apartarse parcialmente de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, toda vez que, estima procedente que el tipo penal aplicable para el acusado ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO, encuadra salvo mejor criterio, en el delito de ACOSO SEXUAL establecido en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.A.P.L.) por cuanto la acción enmarcada en los hechos del presente escrito acusatorio se subsumen en este tipo penal y no en el imputado y acusado por la representación fiscal, entendiendo este tipo penal tal cual lo establece la Ley especial en su artículo 62:

Quien solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero, procurare de manera verbal o física un acercamiento sexual no deseado o realice insinuaciones u observaciones de tipo sexual, incluyendo la exhibición de pornografía, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de tres a siete años. (Negritas del tribunal)

Ahora bien, considera este juzgador que el verbo rector, medio y bien jurídico tutelado del tipo penal de ACOSO SEXUAL se encuadra más con los hechos ofrecidos por la representación fiscal los cuales son objetos del debate, siendo que presuntamente el contacto sexual no deseado fue por medio de “una nalgada en el salón de clases además de las presuntas insinuaciones” situación está que deberá ser probada en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.

A tenor de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en decisión numero 318 destaco que:
“… En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas (sic) aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes…” (Negritas del tribunal).
En cuanto al tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para las ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA (B.M.R) Y (G.A.S.G), este juzgador lo comparte por cuanto constan elementos suficientes que puedan comprometer la conducta del ciudadano acusado de autos en el delito antes descrito, situación está que deberá ser probada en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, es oportuno indicar que, como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio objeto de nulidad por la defensa, cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Así se decide.

Dicho lo anterior, arguye quien aquí decide, que una vez ejercido el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 10-02-2023 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 353 al 364, el cual será admitido parcialmente por este juzgador, toda vez que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad expresa de:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

… 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Negritas del tribunal).

Resulta claro, que el Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para la fase de juicio correspondiente, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288 del 16 de junio del año 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas donde expuso que:
“… Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral…
… La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (Negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar es provisional, en tanto que la definitiva se toma en el juicio oral y reservado, dejándolo así plasmado en sentencia Nº 479, de fecha 16 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:
“… Decisión. “Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.”
Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional…” (Negritas del tribunal).
De tal manera, que este juzgador estima necesario apartarse parcialmente de los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, toda vez que, estima procedente que el tipo penal aplicable para el acusado ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO, encuadra salvo mejor criterio, en el delito de ACOSO SEXUAL establecido en el artículo 62 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.A.P.L.). Así se decide.

La admisión parcial del escrito acusatorio de fecha 10-02-2023 que riela inserto a los folios 353 al 364, trae como consecuencia por los argumentos antes expuestos declarar sin lugar la excepción propuesta por la defensa en el escrito presentado y ratificado en la audiencia preliminar de fecha 03-03-2023. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidades donde expone el defensor que “… me sorprende que el ministerio publico mencione una entrevista con fecha 09/02/2022 folio 351 la cual está fuera del lapso que tiene que ver con esta causa…” a dicha solicitud este juzgador debe indicar que la misma si bien es cierto fue recepcionada por la representación fiscal en su despacho, no es menos cierto que la fiscalía no la incluye en su acto conclusivo, y que siendo a si no sería violatorio por cuanto aun la fase de investigación estaba aperturada por cuanto no existía un nuevo acto conclusivo consignado a este tribunal, la defensa arguye en su exposición que, una vez fue anulada la acusación fiscal por quien aquí decide, mal podía el Ministerio Publico continuar con la investigación y mucho menos realizar diligencias de investigación, toda vez que, este deberá cumplir con el lapso otorgado para la presentación del nuevo acto conclusivo, sin realizar cualquier otro acto investigativo, ahora bien, siendo esto así, entraríamos en un “vacío legal”, sobre el tiempo que transcurre desde que la fecha en que la acusación fue anulada, hasta la fecha en que se presenta la nueva acusación, que a criterio de este juzgador, no es así, por cuanto lo pertinente seria reaperturar el lapso de investigación, hasta tanto no se presente el nuevo acto conclusivo, entendiendo que, la acusación es un acto conclusivo, que contiene la pretensión punitiva estadal que pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso, y visto la inexistencia de acusación (ya sea porque fue anulada), mal pudiese haber culminado la fase investigativa, motivado que, el acto conclusivo que puede presentar el Ministerio Publico como titular de la acción penal, no necesariamente tiene que ser la acusación, (ver sentencia 087 de fecha 05-03-2010 S.C.), entendiendo siempre que el proceso penal venezolano imperativamente está sujeto a términos preclusivos.

Ante la reapertura de la fase de investigación por la anulación del escrito acusatorio, donde la misma no representa una posible “subversión del proceso”, por cuanto la actividad investigativa dirigida por el Ministerio Público debe ser completamente apegada a derecho, tanto por la forma en que se desarrollen las pesquisas (entre otras cosas, garantizando los derechos constitucionales y legales de las partes), como por la oportunidad en que sean ordenadas, obtenidas e incorporadas; de ahí la importancia de establecer con precisión la oportunidad cuando inicia y termina la fase preparatoria, pero que dicho lapso reaperturado también seria para la parte investigada en igualdad de condiciones, es decir, se abre la posibilidad de solicitar nuevas diligencias de investigación, donde el fiscal del Ministerio Publico deberá en el uso de sus atribuciones dar respuesta a la parte solicitante, hasta tanto no presente el nuevo acto conclusivo.
En este sentido es necesario precisar, que la nulidad constituye una sanción procesal, y toda vez que, la acusación presentada en fecha 15-12-2022, inserta a los folios 239 al 260, fue anulada, es oportuno señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en su sentencia N° 1115/2004, citada en sentencia Nº 81, por la Magistrada de la Sala Constitucional Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 10-02-2009, la cual sostuvo el siguiente criterio:
“… en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” (Negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 421, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, en fecha 10-08-2009 dejo sentando que “… la declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso…” igualmente, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice:
‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley...’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Negritas del tribunal).
Visto así los hechos, este juzgador considera que en ningún momento fue violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa del ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO, por cuanto las entrevistas realzadas por el Ministerio Público fueron recabadas dentro del lapso legal correspondiente, pero no fueron ofrecidos en la acusación presentada ni admitidos por este tribunal. Así se decide.
Como segunda nulidad ejercida por la defensa en audiencia preliminar la cual indica que “Ya que se puede ver que una copia simple de partida de nacimiento… … Donde si no existen las partida de nacimiento como se pueden identificar a las víctimas y así tener la certeza cierta de la edad, y así aplicar la ley correspondiente…” ante esta solicitud y ejercido el control judicial se observa que consta a las actas procesales copias certificadas con sello húmedo de las partidas de nacimiento de las víctimas de autos (ver folios 190 al 194), lo cual genera la cualidad dada por la representación fiscal, en consecuencia, se declara sin ligar la nulidad planteada por la defensa. Así se decide.
Como tercera y última nulidad el representante legal solicita “la nulidad absoluta de una examen físico realizado y que consta en el folio 30 una experticia médico forense… … no queda demostrado la presencia de su representante en la debía experticia. Hay que dejar claro que un menor de edad, debe ser acompañado por su representante lega cosa que no fue evidente ya que no existe la firma de este al final del informe. Igualmente en el folio 31… …estas tres valoraciones medico forenses, dejan constancia de que las victima estaban acompañadas de sus representantes sin embargo no se encuentran las firmas de los mismo. De igual manera podemos avizorar la precitada transgresión en los folios 33, 34 35 36 realizadas por la experta forense realizada el 18/10/2022 sin establecer que en estas valoraciones, las mismas poseen 13 y 12 años de edad, en la que se manifiesta que no fueron realizadas por sus representantes legales…” a la nulidad ejercida, este juzgador considera salvo mejor criterio que esas experticias no requieren ser suscritas por representante legal alguno, toda vez que, el especialista forense se encuentra acreditado y facultado como funcionario público para realizarlas y suscribirlas por ser personal adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense; de igual manera sobre el contenido de las mismas considera este juzgador que no está dado valorar de fondo los elementos probatorios aportado por las partes en la fase de investigación, toda vez que, que tal valoración solo deberá realizarse en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, declara sin lugar la solicitud de la parte antes descrita. Así se decide.

Es oportuna la oportunidad para recordar la aplicabilidad de la sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, donde la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual “… los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental...” Igualmente la Magistrada Zuleta en Sentencia N° 1263. Fecha 08-12-2010, dejo sentado que:

“… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. (Negritas del tribunal).
Y a mayor abundamiento la Sala Constitucional en Sentencia N° 486. Fecha 24-05-2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“… los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).
En otro orden de ideas y visto el cambio calificativo dado por esta juzgador considera que las circunstancias ha variado por tanto que, el nuevo delito admitido la pena no supera el mínimo para mantener la medida preventiva de libertad, es por lo que este juzgador de conformidad al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.” en consecuencia, se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la medida preventiva privativa de libertad de conformidad al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones ante el cuerpo de alguacilazgo cada 15 días . Así se decide.
Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de las solicitudes realizadas por los abogados defensores del ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, que serán valorados en la etapa procesal correspondiente, quedando así, decididas y fundadas todas las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia preliminar de fecha 03-03-2023, acordando en la misma la apertura al juicio oral y reservado, acatado así, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se declara sin lugar las nulidades y lo solicitado por la defensa en este acto SEGUNDO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, este tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO TERCERO: este tribunal cambia la calificación del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de ACOSO SEXUAL de conformidad al Artículo 62 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.A.P.L.) y Mantiene el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para las ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA (B.M.R) Y (G.A.S.G)., CUARTO:Se acuerda una medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones ante el tribunal cada 15 días; QUINTO: se admiten todas las pruebas promovidas por la fiscalía del ministerio público y la defensa privada del acusado de autos. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el Juez de Juicio. SEPTIMO: Se ratifican al ciudadano las medida de protección y seguridad a favor de la víctima establecida en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. OCTAVO: Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio luego de decretada firme la presente decisión. NOVENO: visto la solicitud fiscal de ejercer el recurso de efecto suspensivo se ordena darle el trámite legal correspondiente. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. VIVIAN ARRIETA

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________

El Sria;