Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2023
212º y 164º
EXP. Nº LP41-G-2017-000008
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
(URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete
(2017), el ciudadano JOSÉ GEYBER DÍAZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-18.499.311, asistido por la abogado Margarita Santiago Santiago, titular
de la cedula de identidad Nº V-8.023.939 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 42.771, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL contra el LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por
órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y
CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) SEDE EL VIGÍA.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte demandante en su escrito libelar expuso:
“…En fecha primero (01) de diciembre de 2013 la Coordinación Nacional de Recursos
Humanos dirigió comunicación al Banco de Venezuela a través del cual ordeno Aperturar
Cuenta Nomina (cuenta Corriente) a mi nombre en razón de que pase a formar parte del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la sub Delegación
Mérida, y la misma fue aperturada en fecha tres (03) de diciembre de 2013…omissis…
…En fecha primero (01) de diciembre de 2013 ingrese al Ministerio del Poder Popular
para las Relaciones Interiores y de Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
y Criminalísticas en la sub Delegación Mérida, con el rango de DETECTIVE, con
indicación expresa de la ubicación administrativa (SUB DELEGACION MERIDA), con
una remuneración mensual de cinco mil treinta y cinco bolívares (Bs. 5.035,00) para la
época, comenzando el periodo de prueba por un lapso de tres (03) meses, conforme se
evidencia de MEMORANDUM Nº 9700-104-CNRRHH-DCD-DRS-123 de fecha 01-12-
2013, dirigido por la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS a mi
persona, notificándome del periodo de prueba…omissis…
Superando el periodo de prueba, comienza mi carrera formal dentro de la Administración
Publica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la sub
Delegación Mérida, como funcionario de carrera con el rango de Detective, credencial
38.555, y en fecha diez (10) de junio de 2014, el Jefe de la Sub Delegación Mérida del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comisario jefe JORGE
HUMBERTO ZAMBRANO a través de MEMORANDUM Nº 9700-262- -004510, le informa
al Jefe de la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, que a partir del miércoles 11 de junio de 2014 seguiré laborando en esa
delegación…
Continúa exponiendo:
“…en fecha once (11) de marzo del 2016 la Inspectoría Regional Mérida del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en atención a denuncia realizada por
el funcionario YOHANE ELIMELEC MOLINA RAMIREZ, Detective adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la sub Delegación El Vigía Estado
Mérida, acordó ABRIR averiguación de carácter Administrativo de conformidad con lo
previsto en el artículo 91 numerales 2,3,5,y 6 y articulo 110 y 11 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, 18 y 73 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en contra de mi persona y del funcionario detective
LUIS ALBEIS RUBIO CORONEL; y en esa misma fecha la Inspectoría Regional Mérida
participo mediante MEMORANDUM a la Inspectoría General Nacional, a la Dirección
Nacional de Investigaciones Internas, al Consejo Disciplinario de la región Andina, al jefe
de la Subdelegación de El Vigía, al Jefe de la Oficina del Debido Proceso Mérida del
inicio del Expediente 45-212-16, conforme se evidencia a los folios 1,2,3,4,5,6,7,8, y 9 del
expediente Administrativo Disciplinario…omissis…
…De la apertura del referido Procedimiento Disciplinario fui Notificado en fecha
diecisiete (17) de marzo de 2016, mediante MEMORANDUM Nº 9700-354-IRM-00-120 de
fecha 17-03-2016…omissis…
…En fecha ocho (08) de Noviembre de 2016 el Consejo Disciplinario de la Región Andina,
en presencia de todas las partes y de conformidad con el Articulo 129 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación
procedió a imponer la decisión, notificarla a las partes y dio lectura al texto íntegro de la
misma, y en uso de sus atribuciones, decide DESTITUIRME del cargo de detective adscrito
al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la sub Delegación
Mérida El Vigía, por haber incurrido con mi conducta en el supuesto de hecho previsto en
los numerales 6 y 12 del artículo 91 del Estatuto de la Función de la Policía de
Investigación, conforme se evidencia a los folios 167 y 168 con su respectivo vuelto, y 170
del referido Expediente Administrativo Disciplinario; procedió la Presidenta del Consejo
Disciplinario a notificarme de la Destitución a través de Memorándum Nº 9700-272-0234
de fecha 08-11-2016…”
Además denuncia:
“…el Procedimiento Administrativo que se abrió en mi contra, y que al final conllevo a mi
destitución por considerar el Consejo disciplinario de la Región Andina que con mi
conducta incurrí en el supuesto de hecho previsto en los numerales 6 y 12 del artículo 91
del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, presenta vicios procedimentales
de carácter absoluto, que deben conllevar a la NULIDAD ABSOLUTA DEL acto
administrativo de remoción de mi cargo, y los cuales procedo a señalar seguidamente:
II.I.- Del procedimiento Legal establecido y la violación expresa y manifiesta del derecho
al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa...omissis…
II.II.-De la Ineficacia de las Pruebas aportadas y consideradas como Elemento de
Convicción para Proceder a la Destitución…omissis…
II.III.-Del falso supuesto de hecho y de derecho…omissis…
II.IV.-De los Vicios Absolutos del Procedimiento…omissis…”
Finalmente solicita:
“…1. Que se admita la presente querella funcionarial por no ser ilícita, no contraria a
derecho y a las buenas costumbres y por ser presentada dentro del lapso procesal oportuno
de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
2. Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Expediente
Administrativo Disciplinario número 45.212-16 y en consecuencia la decisión de fecha
ocho (08) de noviembre de 2016 notificada mediante Memorándum Nº 9700-272-0234 de
fecha 08 de Noviembre de 2016, mediante la cual se destituye del cargo de detective
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación de El Vigía.
3. Se ordene mi reincorporación inmediata al cargo de detective que venía ejerciendo en el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de El
Vigía Estado Mérida, el cual se corresponde con un cargo de carrera, con el cual durante
3 años he desarrollado mi carrera funcionarial.
4. Se ordene al ente querellado el pago de los sueldos y salarios y demás beneficios que me
correspondan, desde la fecha de mi irrito retiro, hasta mi efectiva reincorporación.
5. Se ordene la notificación del Presidente del Consejo Disciplinario de la región Andina y
de la Procuraduría General de la Republica por tratarse de una querella funcionarial,
donde el Estado tiene interés directo y por disposición de la Ley.
6. Se solicite los antecedentes administrativos relacionados con mi persona al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Sub-Delegación de El Vigía
Estado Mérida…
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el
cual se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2017-000008.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,
ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordenó notificar a la PRESIDENTA
DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ANDINA y al ciudadano
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Abogado Rotsen Diego García, se
aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Suplente de
este Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, la Abogada Silvia Elisa Moreno
Camacho, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza
Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida realizada por la Comisión Judicial del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018.
Por auto de fecha, cuatro (04) de Noviembre de 2021, este Juzgado Superior fija para el quinto
día hábil a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia
Preliminar, la cual se celebró el ocho (08) de diciembre de 2022, dejando constancia de la
asistencia de la parte querellante, en ese mismo acto se apertura el lapso probatorio.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023) se agrega escrito de promoción de
pruebas presentado por la representación de la parte querellante.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, se admite las pruebas promovidas por la
parte querellante.
Por auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal fija para el
quinto día hábil de despacho a las nueve y treinta horas de mañana (09:30 a.m.), para que tenga
lugar la audiencia definitiva, la cual se celebró a la hora y fecha pautadas, dejando constancia de
la comparecencia de ambas partes, quedando trabada la Litis de la siguiente manera:
La parte Querellante manifestó que pasó por un proceso penal y en el cual se dictó en el
definitivo un sobreseimiento por falta de pruebas, donde se habla del falso supuesto de hecho y
de derecho el cual no fue procesado, así mismo sostuvo que en el proceso administrativo hubo
violación al debido proceso. Al respecto la representación de la parte querellada manifestó que en
la promoción de las pruebas la parte querellante consigno expediente penal donde se decreta el
sobreseimiento del juicio penal signado con el numero LP11P1800228 de fecha 31 de julio de
2019, y en el que expuso que no aporta nada en el proceso administrativo, así mismo solicitó sea
desestimada dicha prueba por ser incongruente e innecesaria, ya que se está hablando de dos
procesos totalmente diferentes, uno penal y el otro administrativo. Además expuso que en el
expediente administrativo se cumplió con todas las formalidades de Ley.
II
DE LA PRUEBAS
En el caso de marras la parte QUERELLANTE presentó junto con el escrito de la querella
funcionarial las siguientes pruebas:
Documentales:
1. Copia simple de comunicación de fecha 01 de diciembre de 2013, suscrita por la
Licenciada Caira Zamora de Kessler, Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 14 de
la pieza principal del expediente.
2. Copia simple de Memorandum Nº 9700-104.- CNRRHH-DCD-DRS Nº 1213, de fecha 01
de diciembre de 2013, suscrito por la Licenciada Caira Zamora de Kessler, Coordinadora
Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, que riela al folio 15 de la pieza principal del expediente.
3. Oficio de comunicación Nº 9700-262-004510, de fecha 10 de junio de 2014, suscrito por
el MsC. Jorge Humberto Zambrano, Comisario Jefe de la Sub Delegación Mérida, que
riela al folio 16 de la pieza principal del expediente.
4. Copia certificada de expediente Administrativo Disciplinario, Nº 45.212-16,
correspondiente al detective José Geyber Diaz Ayala, que riela del folio 17 al folio 197 de
la pieza principal del expediente.
5. Copia simple de oficio de comunicación Nº 9700-272-0234, de fecha 08 de noviembre del
2016, suscrito por el Msc. Gloria Edilia Cuellar Franco, comisario, Presidenta del Consejo
Disciplinario Región Andina, que riela al folio 198 de la pieza principal del expediente.
6. Copia simple de la dispositiva emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia
Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03. Edo. Mérida, extensión el Vigía
Nº Exp. LP11-P-2016-006249, de fecha 13 de diciembre de 2016, que riela a los folios
199 y 200 de la pieza principal del expediente.
7. Copia certificada de expediente Nº LP11-P-2018-000228, proveniente del Tribunal Penal
de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Estado
Mérida, Extensión el Vigía, que riela del folio 325 al folio 428 de la pieza II del
expediente.
La parte QUERELLADA presentó las siguientes pruebas:
1. Antecedentes Administrativos Disciplinario, Nº 45.212-16, correspondiente al detective
José Geyber Diaz Ayala, que riela del folio 02 al folio 191 del cuaderno separado de
antecedentes.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Esta juzgadora procede a valorar las pruebas presentadas por las partes durante el procedimiento
de la Querella Funcionarial según las reglas de la sana crítica:
De las Pruebas de la parte Querellante:
En cuanto a la copia simple de comunicación de fecha 01 de diciembre de 2013, suscrita por la
Licenciada Caira Zamora de Kessler, Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 14 de la pieza
principal del expediente, se le concede valor probatorio ya que fue promovido en el lapso
oportuno, además de ser útil, legal y pertinente para probar que fue emitida una comunicación
dirigida al Banco de Venezuela en la cual le solicito realizar los trámites administrativos
necesarios para la apertura de la cuenta nomina a nombre del ciudadano José Geyber Díaz Ayala.
Respecto a la copia simple de Memorandum Nº 9700-104.- CNRRHH-DCD-DRS Nº 1213, de
fecha 01 de diciembre de 2013, suscrito por la Licenciada Caira Zamora de Kessler,
Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, que riela al folio 15 de la pieza principal del expediente, se le concede
valor probatorio ya que fue promovido en el lapso oportuno, además de ser útil, legal y
pertinente para probar que se emitió una comunicación dirigida al ciudadano José Geyber Díaz
Ayala, en la cual se le notifica que fue ubicado en la unidad administrativa de la Sub delegación
Mérida con el rango de Detective, permaneciendo en un periodo de prueba bajo la supervisión
del jefe inmediato por un lapso de tres meses.
En relación a el oficio de comunicación Nº 9700-262-004510, de fecha 10 de junio de 2014,
suscrito por el Msc. Jorge Humberto Zambrano, Comisario Jefe de la Sub Delegación Mérida,
que riela al folio 16 de la pieza principal del expediente se le concede valor probatorio ya que fue
promovido en el lapso oportuno, además de ser útil, legal y pertinente para probar que se emitió
una comunicación dirigida al Jefe de Sub delegación el Vigía, en la que se le notifica que el
ciudadano José Geyber Díaz Ayala seguirá laborando en esa Sub-Delegación desde el 11 de
junio de 2014.
Respecto a las copias certificadas de expediente Administrativo Disciplinario, Nº 45.212-16,
correspondiente al detective José Geyber Díaz Ayala, que riela del folio 17 al folio 197 de la
pieza principal del expediente y del folio 02 al folio 191 del cuaderno separado de antecedentes,
se le concede valor probatorio ya que fue promovido en el lapso oportuno, además de ser útil,
legal y pertinente para probar que, en fecha 11 de marzo de 2017, la Inspectoría Regional Mérida
acordó abrir averiguación administrativa a los funcionarios Luis Albeis Rubio Coronel y José
Geyber Díaz Ayala, que en fecha 17 de marzo de 2016 el ciudadano José Geyber Díaz Ayala
recibió notificación, comunicándole de la apertura de averiguación, que en fecha 01 de abril de
2016 se emitió comunicado Nº 9700-354-IRM-151, el cual le solicita al Jefe del debido proceso
Mérida la designación de defensor o defensora de oficio a los investigados, en fecha 01 de abril
de 2016, el ciudadano Jesús Alejandro Rojas, Jefe del departamento del Debido Proceso Mérida
designo como defensor de oficio al funcionario experto profesional II, Sergio Alcides Molina
Molina, que en fecha 01 de abril de 2016, se apertura el lapso para la formulación de sus alegatos
y defensas, que en fecha 04 de agosto de 2016 se remitió expediente y propuesta disciplinaria de
destitución de los funcionarios Luis Rubio y José Geyber Díaz Ayala al Consejo Disciplinario
Región Andina, que en fecha 23 de septiembre de 2016 el Consejo Disciplinario le dio entrada a
la causa, que en fecha 04 de octubre de 2016 se emite comunicado dirigido al ciudadano José
Geyber Díaz Ayala, en el cual se le notifica de que debe comparecer por ante esa oficina para
que tenga lugar la audiencia, siendo recibida esa notificación en fecha 07 de octubre de 2016,
que en fecha 20 de octubre de 2016 se celebró audiencia oral, que en fecha 27 de octubre de
2016 se emitió punto de cuenta al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, Consejo Disciplinario Región Andina, que en fecha 08 de noviembre
de 2016, se procedió a la lectura de la decisión y en la cual se le notifico de su destitución.
Respecto a la copia simple de oficio de comunicación Nº 9700-272-0234, de fecha 08 de
noviembre del 2016, suscrito por el Msc. Gloria Edilia Cuellar Franco, comisario, Presidenta del
Consejo Disciplinario Región Andina, que riela al folio 198 de la pieza principal del expediente,
se le concede valor probatorio ya que fue promovido en el lapso oportuno, además de ser útil,
legal y pertinente para probar que se emitió un comunicado dirigido al ciudadano José Geyber
Díaz Ayala, en el que se le notifica que el Consejo Disciplinario en decisión de fecha 27 de
octubre de 2016 acordó la destitución al cargo que venía desempeñando.
En cuanto a la copia simple de la dispositiva emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia
Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03. Edo. Mérida, extensión el Vigía Nº Exp.
LP11-P-2016-006249, de fecha 13 de diciembre de 2016, que riela a los folios 199 y 200 de la
pieza principal del expediente, se le concede valor probatorio ya que fue promovido en el lapso
oportuno, además de ser útil, legal y pertinente para probar que ese Tribunal de Control señalo
que no existen elementos de convicción en contra de los ciudadanos Luis Albeis Rubio Coronel
y José Geyber Díaz Ayala.
En relación a la copia certificada de expediente Nº LP11-P-2018-000228, proveniente del
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01,
Estado Mérida, Extensión el Vigía, que riela del folio 325 al folio 428 de la pieza II del
expediente, se le concede valor probatorio ya que fue promovido en el lapso oportuno, además
de ser útil, legal y pertinente para probar que en fecha 01 de diciembre de 2017, se realiza
Audiencia de imputación en el cual el Fiscal Sexto del Ministerio Publico le imputo el delito de
Hurto Calificado a los ciudadanos Luis Albeis Rubio Coronel y José Geyber Díaz Ayala, que en
fecha 31 de julio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 decreto
el Sobreseimiento de la causa, en virtud de la declaración del ciudadano Yohane Ayala señala
que los ciudadanos imputados no fueron los que hurtaron la Tablet, además de ser insuficientes
las pruebas en contra de los imputados.
De las Pruebas de la parte Querellada:
Por el principio de comunidad de la prueba el Expediente Administrativo Disciplinario, Nº
45.212-16, correspondiente al detective José Geyber Díaz Ayala, que riela del folio 02 al folio
191 del cuaderno separado de antecedentes, se le otorga el mismo valor probatorio que se le dio
a la copia certificada del expediente Administrativo Disciplinario, Nº 45.212-16, que riela del
folio 17 al folio 197 de la pieza principal del expediente, promovida por la parte querellante y
que fue debidamente valorada en este capítulo en la sección relacionada a las pruebas
promovidas por la parte querellante.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre solicitud de nulidad del acto administrativo denominado
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN
ANDINA.” de fecha 27 de octubre de 2016, suscrito por los ciudadanos Msc. Gloria Edilia
Cuellar Franco, Presidente del Consejo Disciplinario, Msc. Luz Astrid Salinas Moros, Inspector
Jefe, Miembro Principal del Consejo Disciplinario y Abg. Nancy Méndez Pabón, Experto
Profesional II, Miembro Principal del Consejo Disciplinario, mediante el cual se destituye al
ciudadano José Geyber Díaz Ayala, titular de la cédula de identidad Nº 18.499.311, por cuanto
según el querellante, dicho acto adolece del vicio de falso supuesto y violación al debido proceso
y derecho a la defensa.
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte querellante
durante el procedimiento judicial, en los siguientes términos:
De la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa (vicio en la preparación
de la voluntad):
En materia de procedimientos administrativos de destitución la Inspectoría General adscrita al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se deben regir por el
procedimiento dispuesto en el Capítulo IX del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (Decreto Nº 9.046, de fecha 15 de junio de
2012), norma aplicable para el momento en que se llevó a cabo dicho procedimiento y que esta
juzgadora pasa a verificar a los fines de determinar si existe o no violación al debido proceso y
derecho a la defensa:
El procedimiento de destitución del funcionario policial de investigación penal contempla las
siguientes etapas:
Fase de inicio: se inicia con el auto de apertura de investigación, la notificación al funcionario
investigado y el nombramiento de apoderado o defensor de oficio. En el caso de marras se
evidencia que riela al folio 07 del cuaderno de antecedentes el auto de apertura de investigación
que hiciere la Inspectoría Regional Mérida, contra la parte querellante, en fecha 11/03/2016, la
cual no cumple con lo establecido en el artículo 126 del Reglamento del Régimen Disciplinario
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que la Inspectoría
Regional Mérida omitió indicar en el mencionado auto las especificaciones de la indagación
preliminar, el lugar donde ocurrió la falta disciplinaria y el señalamiento de haber realizado todas
las diligencias necesarias a los fines de verificarla.
Asimismo, riela al Folio 17 del cuaderno de antecedentes la notificación de la apertura del
procedimiento sancionatorio disciplinario de fecha 17/03/2016, respecto a esta notificación hay
que señalar que el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la
Función de la Policía de Investigación, establece no sólo el deber de la Inspectoría General de
notificar del inicio del procedimiento de destitución al funcionario investigado, también es
obligatorio que en dicha notificación se le imponga de los hechos que se le atribuye y los
derechos que le asisten a ese funcionario. En la notificación que firmo la parte querellante en
fecha 17/03/2016, la Inspectoría Regional Mérida, omitió informar al ciudadano José Geyber
Díaz Ayala de los derechos que le asistían en ese procedimiento, sobre todo el derecho a designar
apoderado de su confianza para que lo asistiera en el mencionado procedimiento, violentando con
esa actuación el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como los artículos 103 y 105 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la
Función de la Policía de Investigación y 128 del Reglamento del Régimen Disciplinario del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señalan que toda persona
tiene el derecho de estar asistida jurídicamente en todas las actuaciones administrativas y la
advertencia de que en caso de no nombrar apoderado dentro de los cinco (05) días hábiles
siguientes a su notificación, se procederá a la designación de un defensor de oficio.
Aunado a lo ya reseñado, la Inspectoría Regional Mérida le tramita al funcionario investigado un
defensor de oficio, sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 105 ejusdem, esto
es: en primer lugar, solicitar al Consejo Disciplinario la designación del defensor de oficio para
que asista al funcionario investigado, dicha solicitud debe hacerla una vez vencido el lapso de
cinco (05) días que tiene el funcionario investigado para nombrar su apoderado de confianza; en
segundo lugar, una vez recibida la solicitud, el Consejo Disciplinario designará un defensor de
oficio, a quien le notificará por escrito y, por último, el defensor de oficio debe aceptar su
designación dentro de un lapso de setenta y dos (72) horas, la cual deberá hacer por ante la
Inspectoría General Nacional en forma expresa mediante acta que se agregara al expediente;
actuaciones que no se llevaron a cabo dentro del procedimiento, pues la Inspectoría Regional
Mérida solicito la designación del defensor de oficio conforme se evidencia de oficio Nº 9700-
354-IRM-151, de fecha 01/04/2016, que riela al folio 27 del cuaderno de antecedentes al Jefe del
Debido Proceso, siendo que dicha unidad administrativa denominada “Debido Proceso” no figura
en la estructura orgánica contemplada en el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación como unidad de control con
competencia para ello, de lo que se desprende que era incompetente para designar al abogado
Sergio Alcides Molina Molina, como defensor de oficio del ciudadano José Geyber Díaz Ayala,
segun oficio Nº 9700-067-DPM-08, de fecha 01/04/2016, que riela al folio 28 del cuaderno de
antecedentes. En este orden de ideas, es menester señalar que no consta en el expediente
administrativo de destitución, que le fuese notificado al abogado Sergio Alcides Molina Molina,
su designación como defensor de oficio del funcionario investigado y menos aún consta el acta
que deja constancia de la aceptación del cargo de defensor de oficio, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 129 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por lo antes expuesto se crea certeza
positiva para esta juzgadora que en la fase de inicio se le violento el debido proceso y derecho a
la defensa a la parte querellante.
Fase de sustanciación: Comprende la imposición de los hechos y las actas, la presentación de
escrito de descargos, el lapso de evacuación de pruebas, declaración del funcionario investigado y
la remisión del expediente al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación. Respecto a la
imposición de los hechos y las actas al ciudadano José Geyber Díaz Ayala, se observa en el
expediente administrativo de destitución que la Inspectoría Regional Mérida no realizó dicho
acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y 130 del del Reglamento
del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
toda vez que no existe el auto de apertura del lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte
querellante se impusiera de los hechos, ni tampoco existe el auto de cierre del acto de imposición
de hechos y actas. Tan es así que en fecha 01/04/2016 la Oficina Delegada del Debido Proceso
Mérida designo defensor de oficio a la parte querellante, conforme se evidencia de oficio Nº
9700-067-DPM-08 que riela al folio 28 del cuaderno de antecedentes, y la actuación que le sigue
fue el auto de apertura del lapso de diez (10) días hábiles para que la parte querellante formulara
sus alegatos y defensas, conforme se evidencia de auto que riela al folio 41 del cuaderno de
antecedentes, creándose certeza positiva de la omisión de esa actuación por parte de la
Inspectoría Regional Mérida adscrita al CICPC.
Cabe indicar que la imposición de los hechos es un acto de formulación de cargos que se
caracteriza por ser orgánica y funcionalmente, un acto administrativo, que pone límite subjetivo y
objetivo en la averiguación administrativa disciplinaria; subjetivo, pues el CICPC no podrá
aplicar la sanción a quien no se le formula cargos y, objetivo, ya que no podrá esa institución
modificar los hechos investigados ni la determinación de las infracciones presuntamente
cometidas por el funcionario investigado. Ese acto de formulación de cargos debe contener: i)
una descripción clara y precisa de los hechos que fundan los cargos y la fecha de su verificación;
ii) las normas infringidas; y, iii) la sanción asignada. Lo anterior permite al funcionario
defenderse de las acusaciones o cargos formulados por la autoridad administrativa, respetándole
de esta manera el derecho a la defensa.
En el caso de marras, por no existir esa actuación de imputación de los hechos, se creó una
indefensión para la parte querellante, pues al no conocer con exactitud los hechos que se le
atribuían, no pudo conformar de manera efectiva sus alegatos y defensas.
En cuanto a la presentación de escrito de descargos por parte del ciudadano José Geyber Díaz
Ayala, se evidencia que dicho funcionario investigado no consignó dentro del lapso legalmente
establecido su escrito de alegatos o descargos, lo que crea certeza positiva para esta juzgadora
que la Inspectoría Regional Mérida adscrita al CICPC incurrió en la violación del derecho a la
defensa, al no notificarle al funcionario investigado que tenía como derecho nombrar a un
apoderado de su confianza, para que pudiese ejercer debidamente su derecho a la defensa, esto es,
formular sus alegatos, promover y evacuar pruebas y ser oído en el proceso. Así como también
violó nuevamente el derecho a la defensa al no notificar al abogado Sergio Alcides Molina
Molina, de su designación como defensor de oficio del funcionario investigado, imposibilitando a
éste último ejercer la defensa plena del funcionario investigado.
Con relación al lapso de evacuación de pruebas, es pertinente indicar que dicho lapso se aperturó
efectivamente en fecha 15/04/2016, conforme se evidencia de auto que riela al folio 41 del
cuaderno de antecedentes, sin embargo, hay que aclarar que sólo la Inspectoría Regional Mérida,
fue la parte que evacúo pruebas, sin permitirle al funcionario investigado y a su defensor de
oficio (por no estar debidamente notificados) el derecho del contradictorio.
Respecto a la declaración del funcionario investigado, se puede observar que riela al folio 63 del
cuaderno de antecedente, la declaración rendida por José Geyber Díaz Ayala ante la Inspectoría
Regional Mérida, por lo que se considera cumplida esta actuación dentro del procedimiento
administrativo de destitución.
Por último, se evidencia que riela al folio 83 del cuaderno de antecedentes, oficio Nº 9700-111-
2545, de fecha 04/08/2016, mediante el cual se remite el expediente administrativo disciplinario
de destitución al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación Región Andina.
Por todo lo antes expuesto, se crea certeza positiva para esta juzgadora que en la fase de
sustanciación la Inspectoría Regional Mérida adscrita al CICPC, violento el debido proceso y el
derecho a la defensa en la fase de sustanciación.
Fase de terminación o decisión: está compuesta por el auto mediante el cual se fija la audiencia
oral y pública, la celebración de la audiencia, el proyecto de decisión y la opinión del Director del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la decisión final.
En cuanto al auto mediante el cual el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación fija el día,
lugar y hora en el cual se celebrará la audiencia oral y pública, esta juzgadora observa que no
consta en el expediente administrativo de destitución el auto mediante el cual el mencionado
consejo fijo la audiencia oral y pública, por lo que se crea duda razonable sobre el cumplimiento
del artículo 117 ejusdem.
Respecto a la celebración de la audiencia oral y pública, se evidencia que riela al folio 109 del
cuaderno de antecedentes el acta de desarrollo de audiencia, mediante la cual se evidencia que
dicha audiencia se celebró conforme a lo dispuesto en el artículo 118 y siguientes del referido
decreto.
Con relación al proyecto de decisión, la opinión del Director del CICPC y la decisión final, se
evidencia un desorden procesal en el expediente administrativo de destitución, que no permite
determinar con claridad el cumplimiento de todas esas actuaciones, toda vez que atendiendo al
artículo 128 ejusdem, una vez concluida la audiencia oral y pública el Consejo Disciplinario de
Policía de Investigación debe plasmar la decisión en un proyecto de decisión, el cual debe
presentar al Director del CICPC para que emita su opinión al respecto y posteriormente el
Consejo Disciplinario de Policía de Investigación emitirá su decisión por escrito. Ahora bien,
analizando el expediente administrativo de destitución se evidencia que riela al folio 109 del
cuaderno de antecedentes, acta de desarrollo de audiencia de fecha 20/10/2016, por lo que la
actuación siguiente debería ser el proyecto de decisión, que un inicio esta juzgadora presumió que
era el documento de fecha 27/10/2016, que riela al folio 137 del cuaderno de antecedentes, sin
embargo, al analizar el oficio Nº 9700-272-0234, de fecha 08/11/2016, que riela al folio 173 del
cuaderno de antecedentes, se puede observar que el Presidente del Consejo Disciplinario Región
Mérida, le notifica al ciudadano José Geyber Díaz Ayala que “…mediante decisión de fecha
27/10/2016, determino la aplicación de la medida disciplinaria depurativa de
DESTITUCION…”, esto quiere decir que el documento de fecha 27/10/2016, que riela al folio
137, es la decisión final de destitución de la parte querellada. Decisión que se encuentra agregada
en el expediente administrativo de destitución antes de la supuesta opinión del Director del
CICPC, lo cual es ilógico, pues siguiendo el orden cronológico de las actuaciones, esa decisión
debería estar agregada al expediente luego de la opinión del mencionado director.
En este orden de ideas, es oportuno indicar que al continuar analizando el expediente
administrativo de destitución se evidencia que el Consejo Disciplinario omitió el proyecto de
decisión que debe remitir al Director del CICPC, para que emita su opinión al respecto,
incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 128 ejusdem. Cabe señalar que
riela al folio 155 del cuaderno de antecedentes un documento denominado “PUNTO DE
CUENTA AL CIUDADANO DIRECTOR” de fecha 27/10/2016, suscrito por los funcionarios
Msc. Gloria Edilia Cuellar Franco, Comisario Jefe Presidenta del Consejo y Msc. Douglas
Arnoldo Rico, Comisario General, Director General Nacional (CICPC), respecto a este
documento es necesario advertir que el contenido del mismo resulta contradictorio y origina más
desorden procesal, ya que al inicio del mismo pareciera que se estuviese remitiendo el proyecto
decisión al Director del CICPC, no obstante, esta juzgadora considera que no puede tenerse como
el proyecto decisión, pues de ser así dicho documento debería estar suscrito sólo por los
miembros del Consejo Disciplinario, sin incluir la firma del Director del CICPC. De igual
manera, al continuar analizando la parte final de ese documento se observa que contiene un
extracto que se denomina opinión y señala textualmente “…Visto, leído y analizado el proyecto
de decisión según lo debatido en audiencia, esta dirección General considera que se llenaron los
extremos legales correspondientes y comparto el criterio de ese Consejo Disciplinario…”, lo
cual podría entenderse como la opinión que debe emitir el Director del CICPC, sin embargo, de
ser así, no debería estar suscrito dicho documento por la Presidenta del Consejo Disciplinario de
Policía de Investigación, pues ella no es competente para ello.
De lo antes expuesto se crea certeza positiva para esta juzgadora que en la fase de terminación del
procedimiento administrativo de destitución, al haber un desorden procesal, contradicción entre
las actuaciones realizadas, no cumplir con la elaboración del proyecto de decisión y la opinión
del Director del CICPC, se violentó de manera flagrante el debido proceso a la parte querellante.
Fase de Eficacia: Comprende el pronunciamiento e imposición de la decisión tomada por el
Consejo Disciplinario de Policía de Investigación. En el caso de marras, se evidencia al folio 170
del cuaderno de antecedentes, el acta de lectura de decisión, mediante la cual se deja constancia
del cumplimiento del artículo 129 ejusdem.
De la revisión de la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas en las fases inicial, de sustanciación y terminación del procedimiento
administrativo disciplinario, concluye esta juzgadora que efectivamente se violentó el Debido
Proceso y el Derecho a la Defensa a la parte querellante. Y así se decide.
En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho: respecto a la naturaleza de este
vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01117 del 19 de septiembre del año 2002,
caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la
Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos
inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión,
incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan
origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son
verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma
errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo
cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado,
se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad
del acto…”
En el caso de marras, es necesario advertir que al no realizar la Inspectoría Regional Mérida el
acto de imposición de los hechos y de las actas, no se determinó con claridad cuál es el hecho
impuesto a la parte querellante, por lo que esta situación conllevo a que se modificará en varias
oportunidades los hechos, así se tiene que en el auto de apertura que riela al folio 07 del
cuaderno de antecedentes, se le apertura la investigación por el hecho de “…las filmaciones de
las cámaras de seguridad logrando visualizar que en horas de la noche el funcionario de
nombres Luis Albeis Rubio Coronel, credencial 41.645, titular de la cedula de identidad V23.026.321, toma la Tablet de encima de un escritorio del área de oficialía y sale en compañía
del funcionario Díaz José, credencial 38.555, titular de la cedula de identidad V-18.499.311…”.
En la proposición disciplinaria que riela al folio 76 del cuaderno de antecedentes, se le imputo el
hecho de “…Por cuanto se tuvo conocimiento Denuncia interpuesta por el funcionario YOHANE
ELIMELEC MILINA RAMIREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.049.517,
CREDENCIAL 41.657; adscrito a la Sub Delegación El Vigía; por cuanto el día viernes 26 de
febrero del 2016, dejo olvidado su Tablet, marca Canaima, color Blanco, en las instalaciones de
la Sub Delegación y un compañero de nombre Gregory Martínez, la consiguió y la dejo en el
área de oficialía, lugar desde el cual se la hurtaron (…) quienes optaron por revisar las
filmaciones de las cámaras de seguridad logrando visualizar que en horas de la noche el
funcionario de nombre DETECTIVE LUIS ALBEIS RUBIO CORONEL, TITULAR DE LA
CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.026.321, CREDENCIAL 41.645, toma la Tablet de encima de
un escritorio del área de oficialía y sale en compañía del funcionario DETECTIVE JOSE DIAZ,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.499.311, CREDENCIAL 38.555…”. En el
acta de audiencia celebrada en fecha 20/10/2016, que riela al folio 110 del cuaderno de
antecedentes, se le imputaron el hecho de “…La investigación se sustancia en razón del hurto de
una Tablet Canaima, en la oficialía de guardia de la Sub Delegación El Vigía, estado
Mérida…”.
Ahora bien, en cuanto a la causal de destitución contemplada en el artículo 91.6 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación señalada
al querellante y relacionada con la utilización de la fuerza física, la coerción, los
procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por
el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose
del propósito de la prestación del servicio policial de investigación, es importante señalar que
esta causal de destitución contempla varios supuestos jurídicos, que deben ser analizados de
manera individual para determinar si los hechos descritos por la Inspectoría Regional Mérida se
relaciona jurídicamente con el supuesto jurídico.
En cuanto a la utilización de la fuerza física en interés privado o por abuso de poder, desviándose
del propósito de la prestación del servicio policial de investigación, es importante señalar que el
artículo 84 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de
Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el
Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, define el uso de la fuerza como la aplicación
proporcionada de técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, creadas para controlar
un determinado nivel de resistencia, utilizadas contra niveles menores de oposición por parte de
ciudadanos o ciudadanas o grupo de estos. De allí que existan diferentes niveles de la fuerza
respecto a la actitud asumida por el ciudadano, a saber: nivel de presencia cuando el ciudadano
ejerce sólo intimidación psicológica, nivel de despliegue cuando el ciudadano toma una actitud
indecisa, nivel de diálogo ante una actitud que implique violencia verbal, nivel suave del uso de
la fuerza cuando el ciudadano asume una actitud pasiva, nivel duro del uso de la fuerza ante una
actitud defensiva por parte del ciudadano, nivel de uso de armas intermedia ante una actitud
activa (violencia física) y nivel potencialmente mortal ante una actitud mortal por parte del
ciudadano.
Ahora bien, una vez determinado lo que implica el uso de la fuerza, es menester indicar que esta
causal de destitución se perfecciona cuando se reúne dos requisitos esenciales, éstos son: a)
cuando el funcionario policial investigado utiliza la fuerza física en interés privado o por abuso
de poder, b) la conducta desplegada por el funcionario policial investigado se desvíe del
propósito de la prestación del servicio, el cual se encuentra regulado en los artículos 4, 8, 9, 10,
11, 12, 13, 15, 16, 17 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio
de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y
el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En el caso de marras, no existe prueba
alguna dirigida a demostrar que se cumplieran con estos dos requisitos para que se configurase
esta causal de destitución, es decir, las pruebas debieron estar dirigidas a demostrar que la parte
querellante empleo la fuerza física, para obligar a Luis Rubio a tomar o hurtar la Tablet, para
obtener un beneficio propio, desviándose de esta manera su conducta de la prestación de servicio,
lo cual no ocurrió.
Respecto a la coerción amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado o
por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de
investigación, es menester señalar que el Diccionario de la Real Academia Española define
coerción como “…1. f. presión ejercida sobre alguien para forzar su voluntad o su conducta. 2. f.
Represión, inhibición, restricción…”, esa presión que se ejerce sobre alguien debe ser mediante
la autoridad, por lo antes expuesto se evidencia que esta causal de destitución se configura
cuando se reúnen dos requisitos, a saber: a) que el funcionario investigado ejerciera presión,
empleando su autoridad y en interés privado, b) que la conducta ejercida por el funcionario
investigado se desvíe del propósito de la prestación del servicio, el cual se encuentra regulado en
los artículos 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En el caso de
marras, no existe prueba alguna dirigida a demostrar que se cumplieran con estos dos requisitos
para que se configurase esta causal de destitución, es decir, las pruebas debieron estar dirigidas a
demostrar que la parte querellante presionó, mediante su autoridad, al funcionario Luis Rubio
para que tomará o hurtara la Tablet, lo cual no ocurrió, incluso de los comunicados Nº 9700-
0230-1710 y Nº 9700-0230-1711, que rielan a los folios 47 y 48 del cuaderno de antecedentes, se
evidencia que José Geyber Díaz Ayala y Luis Albeis Rubio Coronel, poseen el mismo grado
jerárquico, esto es “Detectives”, por lo que la coerción en este caso no encuadra en los hechos
atribuidos, pues uno de los requisitos para que prospere la misma es que la parte querellante
tuviese mayor jerarquía que el funcionario Luis Rubio. Es decir, la Inspectoría Regional Mérida
debió recabar pruebas dirigidas a demostrar de qué manera la parte querellante ejerció coerción,
mediante su autoridad, para que el funcionario Luis Rubio tomara o hurtara la Tablet, para su
beneficio propio, desviándose dicha conducta de la prestación del servicio, lo cual no ocurrió.
Con relación a los procedimientos policiales amparados por el ejercicio de la autoridad de policía,
en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio
policial de investigación, es necesario señalar que los procedimientos policiales se definen como
“…las actuaciones cotidianas, eventuales, sistemáticas y coordinadas realizadas por las
funcionarias y los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, en asuntos que así lo
justifiquen…” (Pasos y Huellas, Manual sobre Procedimientos Policiales, Baquía Reglas
Mínimas de Estandarización para los Cuerpos Policiales, aplicada por analogía), por lo que esta
causal de destitución opera cuando se reúna los siguientes requisitos: a) que el funcionario de
policía de investigación se encuentre realizando un procedimiento policial al amparo del ejercicio
de su autoridad en interés privado, b) que la conducta ejercida por el funcionario investigado se
desvíe del propósito de la prestación del servicio, el cual se encuentra regulado en los artículos 4,
8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En el caso de marras no
existe prueba alguna que demuestre que se cumplieron los requisitos para que opere esta causal
de destitución, es decir, la Inspectoría Regional Mérida debió recabar pruebas tendientes a
demostrar cuál fue el procedimiento policial que ejecutó la parte querellante, bajo el ejercicio de
su autoridad, para ayudar al funcionario Luis Rubio a que tomara o hurtara la Tablet, con el fin de
obtener un beneficio propio, lo cual no ocurrió.
Respecto a los actos de servicio amparados por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés
privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de
investigación, es importante indicar que se según el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación se entiende por acto de
servicios cuando los funcionarios de policía de investigación desempeñen sus funciones de
policía de investigación penal y policial dentro de la jornada de trabajo o, aún fuera de ella,
intervengan para prevenir delitos y faltas, efectuar detenciones en flagrancia o en otras
situaciones contempladas en la ley. De allí que para que se conforme esta causal de destitución es
obligatorio que se cumplan dos requisitos: a) que el funcionario se encuentre realizando un acto
de servicio dentro de su jornada laboral en interés privado, b) que la conducta ejercida por el
funcionario investigado se desvíe del propósito de la prestación del servicio, el cual se encuentra
regulado en los artículos 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17 y 79 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En
el caso de marras, no existe prueba alguna de que se cumpliera con esos dos requisitos, es decir,
la Inspectoría Regional Mérida debió recabar pruebas tendientes a demostrar cuál fue el acto de
servicio que la parte querellante realizó para ayudar al funcionario Luis Rubio a tomar o hurtar la
Tablet en beneficio propio, desviándose su conducta de la prestación de servicio.
Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que con relación a esta causal de destitución, se
crea certeza positiva de que no existe prueba alguna dirigida a demostrar que se cumplieran con
alguno de los supuestos contemplados en esa causal y que se encuadraran en los hechos
atribuidos a la parte querellante, tanto así que al analizar la declaración de los testigos que rielan
a los folios 49, 50, 51, 52, 53, 60 y 110, se evidencia que en sus declaraciones no hacen mención
a que el ciudadano José Geyber Díaz Ayala, empleara la fuerza física, la coerción, un acto de
servicio o un procedimiento policial en el ejercicio de su autoridad, para ayudar al ciudadano
Luis Albeis Rubio Coronel a que tomara o hurtara la Tablet, menos aún dejan constancia de cuál
fue el beneficio o interés propio que obtuvo la parte querellante al participar en los hechos y en
qué consistió el desvió, en la prestación del servicio, de la conducta desplegada por José Geyber
Díaz Ayala, incluso en esas declaraciones ni si quieran nombran a la parte querellante en los
hechos investigados.
De igual manera la prueba de experticia de extracción de imagen, que riela al folio 69 del
cuaderno de antecedentes, no confirmar cuál fue el tipo de fuerza física, coerción, acto de
servicio o procedimiento policial, que en el ejercicio de su autoridad, realizó la parte querellante
para ayudar al ciudadano Luis Albeis Rubio Coronel a que tomara o hurtara la Tablet, ni cuál fue
el beneficio o interés propio que logró la parte querellante al ayudarlo en los hechos atribuidos,
menos aún se verificó en qué consistió el desvío, en la prestación del servicio, de la conducta
desplegada por José Geyber Díaz Ayala, de lo único que deja constancia esa experticia es que la
parte querellante se encontraba en la oficialía de guardia el día 26/02/2016 y que salió de esa
oficina detrás del ciudadano Luis Rubio.
Así mismo las novedades y orden del día Interna Nº 050, que rielan a los folios 21 y 59 del
cuaderno de antecedentes, sólo prueban que el día 26/02/2016 el ciudadano José Geyber Díaz
Ayala, se encontraba de servicio como personal de guardia, esas pruebas no demuestran cuál fue
el tipo de fuerza física, coerción, acto de servicio o procedimiento policial, que en el ejercicio de
su autoridad, realizó la parte querellante para ayudar al ciudadano Luis Albeis Rubio Coronel a
que tomara o hurtara la Tablet, ni cuál fue el beneficio o interés propio que logró la parte
querellante al ayudarlo en los hechos atribuidos, menos aún evidencia en que consistió el desvío,
en la prestación del servicio, de la conducta desplegada por José Geyber Díaz Ayala.
Los antecedentes disciplinarios que rielan a los folios 24 y 25 del cuaderno de antecedentes sólo
prueban que la parte querellante posee dos expedientes disciplinarios el E044380, que se
encuentra concluido y el E045212, que está en estado “iniciado”; esos antecedentes no
comprueban cuál fue el tipo de fuerza física, coerción, acto de servicio o procedimiento policial,
que en el ejercicio de su autoridad, realizó la parte querellante para ayudar al ciudadano Luis
Albeis Rubio Coronel a que tomara o hurtara la Tablet, ni cuál fue el beneficio o interés propio
que logró la parte querellante al ayudarlo en los hechos atribuidos, menos aún evidencia en que
consistió el desvío, en la prestación del servicio, de la conducta desplegada por José Geyber Díaz
Ayala.
La experticia de regulación prudencial que riela al folio 55 del cuaderno de antecedentes sólo
demuestra que se realizó peritaje material a una Tablet marca Canaima color blanco, no
demuestra cuál fue el tipo de fuerza física, coerción, acto de servicio o procedimiento policial,
que en el ejercicio de su autoridad, realizó la parte querellante para ayudar al ciudadano Luis
Albeis Rubio Coronel a que tomara o hurtara la Tablet, ni cuál fue el beneficio o interés propio
que logró la parte querellante al ayudarlo en los hechos atribuidos, menos aún indica en que
consistió el desvío, en la prestación del servicio, de la conducta desplegada por José Geyber Díaz
Ayala. Por lo tanto, todas las pruebas recabadas por la Inspectoría Regional de Mérida resultan
impertinentes, pues no logran encuadrar los hechos en la causal de destitución establecida en el
artículo 91.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la
Policía de Investigación.
Con relación a la causal de destitución contemplada en el artículo 91.12 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación relacionada con
cualquier supuesto de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión,
falsedad, extralimitación, o daño respecto a normas, instrucciones o a la integridad del
servicio policial cuya exacta determinación consta en el reglamento correspondiente, sin
que sea admisible un segundo reenvío, es menester señalar que esta causal de destitución
contempla varios supuestos jurídicos, que deben ser analizados de manera individual para
determinar si los hechos descritos por la Inspectoría Regional Mérida se relaciona jurídicamente
con el supuesto jurídico.
En cuanto a cualquier supuesto de rechazo respecto a normas, instrucciones o a la integridad del
servicio policial cuya exacta determinación consta en el reglamento correspondiente, sin que sea
admisible un segundo reenvío, dicho supuesto se configura cuando se cumple los siguientes
requisitos: a) que el funcionario investigado ejerza una conducta de rechazo (resistencia) frente a
una norma, instrucción o integridad del servicio policial; b) que esa norma o instrucción, que fue
rechazada, este contenida en un reglamento; c) que no sea admisible un segundo reenvío, esto es
que el reglamento que contiene a la norma no remita a otra ley o reglamento. En el caso de
marras se evidencia que no existe prueba alguna dirigida a comprobar que se cumplieron estos
requisitos para que se configure la causal de destitución, es decir, la Inspectoría Regional Mérida
no logro demostrar cuál fue el rechazo ejercido por la parte querellante respecto a la norma,
instrucción o integridad del servicio policial, por el simple hecho de salir, de la oficialía de
guardia, detrás de Luis Rubio, cuando esté último portaba la tablet, tampoco certificó cuál fue la
norma que rechazo y en qué reglamento se encuentra contenida la misma, menos aún confirmo
que no sea admisible un segundo reenvío.
Respecto a cualquier supuesto de rebeldía respecto a normas, instrucciones o a la integridad del
servicio policial cuya exacta determinación consta en el reglamento correspondiente, sin que sea
admisible un segundo reenvío, para que se configure este supuesto se debe llenar los siguientes
requisitos: a) que el funcionario investigado ejerciera una conducta de rebeldía frente a una
norma, instrucción o integridad del servicio policial, esto es, que el funcionario investigado
desobedeciera el mandato o precepto contenido en la norma; b) que esa norma o instrucción, que
fue desobedecida, este contenida en un reglamento; c) que no sea admisible un segundo reenvío,
esto es que el reglamento que contiene a la norma o instrucción no remita a otra ley o reglamento.
En el caso de marras no existe prueba alguna dirigida a confirmar que se cumplieron con esos
requisitos, la Inspectoría Regional Mérida, no logró probar cuál fue la conducta desobediente que
desplego el ciudadano José Geyber Díaz Ayala, por el simple hecho de salir, de la oficialía de
guardia, detrás de Luis Rubio, cuando esté último portaba la tablet, tampoco probo cuál fue la
norma que desobedeció, en qué reglamento está contenida la norma y menos aún que no sea
admisible un segundo reenvío.
En relación con cualquier supuesto de dolo respecto a normas, instrucciones o a la integridad del
servicio policial cuya exacta determinación consta en el reglamento correspondiente, sin que sea
admisible un segundo reenvío, para que se configure este supuesto se debe llenar los siguientes
requisitos: a) que el funcionario investigado tenga la voluntad libre y consciente de transgredir
una norma, instrucción o la integridad del servicio policial; b) que esa norma o instrucción, que
fue desobedecida, este contenida en un reglamento; c) que no sea admisible un segundo reenvío,
esto es que el reglamento que contiene a la norma o instrucción no remita a otra ley o reglamento.
En el caso de marras no existe prueba alguna que demostrara que se cumplieran los requisitos
exigidos para que se configure la causal de destitución, es decir, la Inspectoría Regional Mérida,
no logró comprobar de qué modo José Geyber Díaz transgredió de manera libre y consciente una
norma, instrucción o la integridad del servicio policial, por el simple hecho de salir, de la oficialía
de guardia, detrás de Luis Rubio, cuando esté último portaba la tablet, tampoco probo cuál fue la
norma que desobedeció, en qué reglamento está contenida la norma y menos aún que no sea
admisible un segundo reenvío.
En cuanto a cualquier supuesto de negligencia manifiesta respecto a normas, instrucciones o a la
integridad del servicio policial cuya exacta determinación consta en el reglamento
correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío, para que se configure este supuesto
se debe llenar los siguientes requisitos: a) que el funcionario investigado desatendiera o
descuidara, de forma culposa, el cumplimiento de una norma, instrucción o la integridad del
servicio policial; b) que esa norma o instrucción, que fue desobedecida, este contenida en un
reglamento; c) que no sea admisible un segundo reenvío, esto es que el reglamento que contiene a
la norma o instrucción no remita a otra ley o reglamento. En el caso de marras no existe prueba
alguna que comprobara que se cumplieran los requisitos exigidos para que se configure la causal
de destitución, es decir, la Inspectoría Regional Mérida, no logró demostrar de qué modo José
Geyber Díaz transgredió de manera culposa una norma, instrucción o la integridad del servicio
policial, por el simple hecho de salir, de la oficialía de guardia, detrás de Luis Rubio, cuando esté
último portaba la tablet, tampoco probo cuál fue la norma que desobedeció, en qué reglamento
está contenida la norma y menos aún que no sea admisible un segundo reenvío.
Respecto a cualquier supuesto de atentado, subversión o extralimitación respecto a normas,
instrucciones o a la integridad del servicio policial cuya exacta determinación consta en el
reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío, para que se configure este
supuesto se debe llenar los siguientes requisitos: a) que el funcionario investigado atacara, se
extralimitara, desacatara, se resistiera respecto al cumplimiento de una norma, instrucción o la
integridad del servicio policial; b) que esa norma o instrucción, que fue desobedecida, este
contenida en un reglamento; c) que no sea admisible un segundo reenvío, esto es que el
reglamento que contiene a la norma o instrucción no remita a otra ley o reglamento. En el caso de
marras no existe prueba alguna que demostrara que se cumplieran los requisitos exigidos para
que se configure la causal de destitución, es decir, la Inspectoría Regional Mérida, no logró
comprobar de qué modo José Geyber Díaz, atacó, se extralimitó, desacató, se resistió respecto al
cumplimiento de una norma, instrucción o la integridad del servicio policial, por el simple hecho
de salir, de la oficialía de guardia, detrás de Luis Rubio, cuando esté último portaba la tablet,
tampoco probo cuál fue la norma que desobedeció, en qué reglamento está contenida la norma y
menos aún que no sea admisible un segundo reenvío.
Con relación a cualquier supuesto de falsedad respecto a normas, instrucciones o a la integridad
del servicio policial cuya exacta determinación consta en el reglamento correspondiente, sin que
sea admisible un segundo reenvío, para que se configure este supuesto se debe llenar los
siguientes requisitos: a) que el funcionario investigado desplegara una conducta engañosa o
fraudulenta para incumplir con una norma, instrucción o la integridad del servicio policial; b) que
esa norma o instrucción, que fue desobedecida, este contenida en un reglamento; c) que no sea
admisible un segundo reenvío, esto es que el reglamento que contiene a la norma o instrucción no
remita a otra ley o reglamento. En el caso de marras no existe prueba alguna que demostrara que
se cumplieran los requisitos exigidos para que se configure la causal de destitución, es decir, la
Inspectoría Regional Mérida, no logró comprobar de qué modo José Geyber Díaz, desplego una
conducta engañosa o fraudulenta para incumplir con una norma, instrucción o la integridad del
servicio policial, por el simple hecho de salir, de la oficialía de guardia, detrás de Luis Rubio,
cuando esté último portaba la tablet, tampoco probo cuál fue la norma que desobedeció, en qué
reglamento está contenida la norma y menos aún que no sea admisible un segundo reenvío.
Por lo antes expuesto, considera esta juzgadora que con relación a esta causal de destitución, se
crea certeza positiva de que no existe prueba alguna dirigida a demostrar que se cumplieran con
alguno de los supuestos contemplados en esa causal y que se encuadraran en los hechos
atribuidos a la parte querellante. De hecho se observa que ni las declaraciones de los testigos que
rielan a los folios 49, 50, 51, 52, 53, 60 y 110; ni la experticia de extracción de imagen, que riela
al folio 69 del cuaderno de antecedentes; ni las novedades y orden del día Interna Nº 050, que
rielan a los folios 21 y 59 del cuaderno de antecedentes; ni los antecedentes disciplinarios que
rielan a los folios 24 y 25 del cuaderno de antecedentes; comprueban cuál fue la conducta de
rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación, o
daño desplegada por el ciudadano José Geyber Díaz Ayala, para incumplir con una norma,
instrucción o la integridad del servicio policial, por el simple hecho de salir, de la oficialía de
guardia, detrás de Luis Rubio, cuando esté último portaba la tablet, tampoco prueban cuál fue la
norma que desobedeció, en qué reglamento está contenida la norma y menos aún que no sea
admisible un segundo reenvío.
Es menester indicar que es criterio jurisprudencial establecido por la extinta Corte Suprema de
Justicia en la sentencia de fecha 14 de agosto de 1989 con ponencia de la magistrada Josefina
Calcaño de Telmeltas que:
“…Si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos
sería, en principio, al recurrente a quien corresponderá destruir tal presunción
comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados,
sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de
derechos, cuando se requiere de la Administración que suministre la
demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión
administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al
recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el
procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la
Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria a la justificación
de su actuación…”(Resaltado y Subrayado del Tribunal)
En virtud a lo antes expuesto, y en cumplimiento del principio de presunción de inocencia
consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
este tipo de proceso basta con que la parte actora alegue que la Administración no cumplió con el
procedimiento legalmente establecido o que incurrió en falta para que ésta, que soporta la carga
de la prueba en estos supuestos, esté obligada a demostrar la legalidad de su actuación. De allí
que la Inspectoría Regional Mérida debió realizar todos los actos necesarios para lograr la precisa
determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, a
los efectos de aplicar los supuestos de derecho que consagra la sanción en particular.
En el caso de marras, el CICPC aperturó un procedimiento disciplinario de destitución contra la
parte querellante, basado en el simple hecho de que el mismo salió de la oficialía de guardia,
detrás del funcionario Luis Rubio, cuando esté último portaba la tablet, no se establecieron las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la parte querellante le ayudó a tomarla o hurtarla.
Así pues, en violación al principio de presunción de inocencia se le aperturó una investigación al
querellante por el hurto de una Tablet que nunca fue comprobado, tan es así que en materia penal,
el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01,
del Estado Mérida, Extensión el Vigía, decretó el sobreseimiento de la causa Nº LP11-P-2018-
000228, por ser insuficientes las pruebas recabadas por el Ministerio Público, dirigidas a probar
el delito, conforme se evidencia de copia certificada de expediente penal que riela desde el folio
325 al 428 de la pieza II del presente expediente.
Tomando en cuenta las consideraciones anteriormente desarrolladas, este Juzgado Superior una
vez comprobados los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso
y al derecho a la defensa declara NULO el acto administrativo denominado “REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN
ANDINA.” de fecha 27 de octubre de 2016, suscrito por los ciudadanos Msc. Gloria Edilia
Cuellar Franco, Presidente del Consejo Disciplinario, Msc. Luz Astrid Salinas Moros, Inspector
Jefe, Miembro Principal del Consejo Disciplinario y Abg. Nancy Méndez Pabón, Experto
Profesional II, Miembro Principal del Consejo Disciplinario, mediante el cual se destituye al
ciudadano José Geyber Díaz Ayala, titular de la cédula de identidad Nº 18.499.311. Y así se
decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso
Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GEYBER DÍAZ
AYALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.311, asistido por la abogado
Margarita Santiago Santiago, titular de la cedula de identidad Nº V-8.023.939 e inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.771, contra la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) SEDE EL VIGÍA.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y
como consecuencia ANULA el acto administrativo denominado “REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES
INTERIORES Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALÍSTICAS. CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ANDINA.” de fecha 27 de
octubre de 2016, suscrito por los ciudadanos Msc. Gloria Edilia Cuellar Franco, Presidente del
Consejo Disciplinario, Msc. Luz Astrid Salinas Moros, Inspector Jefe, Miembro Principal del
Consejo Disciplinario y Abg. Nancy Méndez Pabón, Experto Profesional II, Miembro Principal
del Consejo Disciplinario, mediante el cual se destituye al ciudadano José Geyber Díaz Ayala,
titular de la cédula de identidad Nº 18.499.311.
TERCERO: ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y
CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) SEDE EL VIGÍA la REINCORPORACIÓN del
Funcionario, JOSÉ GEYBER DÍAZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-18.499.311, a su cargo, en las mismas condiciones imperantes al momento en
que fuere desincorporado del cargo que venía desempeñando.
CUARTO: ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y
CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) SEDE EL VIGÍA, el PAGO de los sueldos y demás beneficios
laborales dejados de percibir por el querellante, con sus variaciones en el tiempo que haya tenido
dentro CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
(C.I.C.P.C.) SEDE EL VIGÍA, QUE NO REQUIERA LA PRESTACION EFECTIVA del
servicio, desde la fecha de su notificación del acto de remisión y retiro anulado, hasta la fecha de
la efectiva reincorporación al cargo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los
catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia
y 164º de la Federación.
ABG. SILVIA ELISA. MORENO CAMACHO.
JUEZ SUPERIOR
ABG. JOSE MIGUEL PARRA RIVERO
SECRETARIO
En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las
dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro
y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
ABG. JOSE MIGUEL PARRA RIVERO
SECRETARIO
EXP. Nº LP41-G-2017-000008
SEMC/tm.-