REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SANTA CRUZ DE MORA, NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (09-12-2022)

212° y 163°
Visto el anterior escrito y sus recaudos anexos presentado por el ciudadano RONNY ORLANDO SANTIAGO RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.620.605, domiciliado en Pereira Risaralda, Avenida 3, Calle 20, casa Nº 14-20, de la República de Colombia y de tránsito por esta ciudad y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.381, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.817, mediante el cual solicita de manera libre y espontanea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, entre él y la ciudadana NIKHOL PAULIMAR SANTANDER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.499.458, domiciliada en el Sector El Pueblo, calle Peña con transversal Miranda, casa s/n, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida número telefónico +573225217374, o en su correo electrónico: nikkysanta110@gmail.com, quien contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, el día treinta (30) de abril del año dos mil diecinueve (2019), como consta en el Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 14, que anexa en copia certificada, que durante su matrimonio no procrearon hijos y no obtuvieron bienes inmuebles ni bienes muebles que sean objeto de repartición, una vez sea declarado el divorcio; desde hace tres (3) meses presentan desavenencias e incompatibilidad de caracteres lo que ha desencadenado falta total y absoluta del “Affectus Maritalis” cual ha hecho irreconciliable la relación matrimonial, por lo que se puede afirmar que ha desaparecido definitivamente el afecto y el amor, por lo que el solicitante manifiesta libre y conscientemente no querer permanecer unido en matrimonio, es por la cual que acude a este Tribunal para solicitar de manera libre y espontánea se Declare el DIVORCIO por la causa de DESAFECTO DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y así poner fin a las diferencias antagónicas en la que han vivido en los últimos años fundamentando la solicitud todo de conformidad con la Doctrina Jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, que con carácter vinculante interpreto las causal de divorcio y destacó que no precisa de contradictorio; Sentencia esta ratificada por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en decisión de

fecha 30 de marzo de 2017; este Tribunal para decidir sobre la admisión de la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el Artículo 25 que “toda persona tiene derecho de acceso a los organismos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluido en colectivos y difusos, a la tutela afectiva de los mismos y a obtener con flexibilidad la decisión correspondiente”
Por su parte el encabezamiento del Artículo 137 del Código Civil señala que “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones concatenado, con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”, ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los conyugues al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección Constitucional de la Familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección Constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los conyugues y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por su parte la Sala de Casación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó en Sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 el Procedimiento de Divorcio, por Separación de Cuerpos y Separación de Hecho por más de cinco (5) años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud lo
indicado en OBITER DICTUM, específicamente en el literal B. Separación de hecho por más de cinco (5) años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres
(Articulo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo a la

esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”… debe tener como efecto la disolución del vinculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
En consecuencia este Tribunal, en aplicación de los criterios jurisprudencial antes citados, admite en cuanto ha lugar en derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la presente solicitud de divorcio por desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, conforme con el procedimiento previsto en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, manifieste lo que crea conveniente en cuanto al presente procedimiento.
Se ordena la citar a la cónyuge, NIKHOL PAULIMAR SANTANDER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.499.458, domiciliada en el Sector El Pueblo, Calle Peña, con transversal Miranda, casa s/n, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico +573225217374, o en su correo electrónico: nikkysanta110@gmail.com, para que comparezca ante este Tribunal en el SEGUNDO DIA siguiente a exponer lo que crea conducente.
JUEZ SUPLENTE


ABG. MILAGROS URBINA RANGEL




SECRETARIA TEMPORAL



VIVIANA ZAMBRANO URBINA


En la misma fecha se libraron recaudos de notificación y se remitió oficio No. 129-2022 al Fiscal Especial Décimo Primero del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.


SECRETARIA TEMPORAL



VIVIANA ZAMBRANO URBINA