REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Dos (02) de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés.
212º y 164º
I
PARTE NARRATIVA
En fecha Veintisiete (27) de Febrero del año en curso se le dio entrada a la Solicitud de Reconocimiento de Unión Estable de Hechotal como consta al foliotreinta y seis (36)del presente expediente, recibida la misma para su distribución en fecha 16-02-2023, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios sucre y Antonio Pinto Salinas de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (Distribuidor) bajo la Distribución N º 1620, con Oficio Nº 2023-25 de fecha 22-02-2023, a través de la cual expone el ciudadano LUIS ALBERTO DE LA COROMOTO CEDEÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.983.425, domiciliado en la Urbanización Chama Mérida, Edificio N5-D3, piso 3 Apartamento 26, sector Las González de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado Hector Alfredo Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 5.521.561, con domicilio procesal en la Urb. Chama Mérida, Edificio N1-A6, piso 2, Oficina 18 y jurídicamente hábil, que “El dieciocho de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), legalice por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio, del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas), mi concubinato (hoy) unión estable de hecho con la ciudadana Rosalía Narváez , según se evidencia en carta de concubinato signada con la letra “A” , Carta de concubinato expedida por el Consejo Comunal “SimónBolívar” del Complejo Habitacional “Chama Mérida” (Villa Libertad), signada con la letra “B” y justificativo de Concubinato debidamente notariado por ente el Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 25, folios del 01 al 03 Tomo Justificativo, según de evidencia , documento notariado, marcado con la letra “C”, mantuvimos una relación de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos esos años, sobre todo el último de ellos, donde ambos nos dedicamos a disfrutar de la paz y tranquilidad del sector, nos residenciamos en ese urbanismo en el año 2007 y gracias a lo que hicimos juntos, nos permito cubrir los gastos de compra, además un inmueble en la UrbanizaciónChama Mérida, edificio N1-A7, piso 2, Apartamento 17, de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento debidamente registrado que acompaño marcado con la leta “D”, y ese mismo año, Junio del Dos Mil Siete (2007) se adquirió un vehículo CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MARCA: Ford, MODELO: Fiesta, AÑO: 2006, COLOR: Plata, PLACAS: MEO33D, SERIAL MOTOR: 6a44099, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N468A44099, solo hasta el año Dos Mil Nueve (2009) fue que se realizó el respectivo traspaso, consigno documento debidamente registrado que acompaño marcado con la letra “E”, cuya posesión la ejerció desde el momento de su compra, bajo la autorización escrita de mi pareja el día catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013) y ratificada por la Declaración de Siniestros automóvil de Seguros La Previsora de fecha, dieciséis (16) de Diciembre del dos Mil catorce (2014), debido a que la ciudadana: Rosalía Narváez no sabía conducir y como podrá evidenciase en documento marcada con las letras “F” y “G”.En dichos documentos como puede verse, aparece como propietaria solamente mi concubina. Asimismo como también podrá evidenciarse, el servicio público como CANTV, TV por cable, y condominio son cancelados a nombre de mi persona a la cual acompaño facturas de pago por esos servicios signadas con las letras “H”, “I” y “J”, pero es el caso, ciudadano Juez, que hace año y medio, la ciudadana RosaliaNarvaez, (Concubina), ha mantenido en estos dos últimos años, una inestabilidad en el hogar, existen circunstancias que viaja con frecuencia al estado Bolivariano de Aragua, donde se mantiene por mucho tiempo y así sucesivamente…”DEL DERECHO (QUAESTIO IURIS) Fundamenta el ejercicio de la presente demanda en disposición de derecho que los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 771, 772,773,774,767 del Código Civil. …DE LA PRETENCION DEDUCIDA (Petitum) Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano Luis Alberto de la Coromoto Cedeño, antes identificado, ocurro ante su competente autoridad, en su carácter de concubino, ut retro identificado, para DEMANDAR, como en efecto demandamos en este mismo acto, RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO Y DERECHO, a la ciudadana RosaliaNarvaez, al inicio identificada en su carácter de concubina en el periodo comprendido desde el día Dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) hasta el Quince (15) de Junio del año Dos Mil Quince (2015) con fundamento legal de las normas legales ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Se reconozca la reposición del inmueble mediante pronunciamiento judicial y la unión concubinaria sostenida entre Luis Alberto de la Coromoto Cedeño y Rosalía Narváez, titulares de la cedula NºV- 3.983.425 y 3.193.976, venezolanos, mayores de edad, soltero y divorciada, comerciante y jubilada en MINFRA, de este domicilio, civilmente hábiles. SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: Luis Alberto de la Coromoto Cedeño y Rosalía Narváez, ya identificados, se inició el día: Dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), día en que legalizaron la unión concubinaria Art 70 del CC y culmino en fecha Quince 15 de Junio del Dos Mil Quince (2015).TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos: Luis Alberto de la Coromoto Cedeño y RosaliaNarvaez, antes identificados el ciudadano Luis Alberto de la Coromoto Cedeño, es acreedor de todos los derechos inherentes al concubinato, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las ganancias concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DE LA CITACION PERSONAL (in faciem) solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, que al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal de la parte demandada , la ciudadana: RosaliaNarvaez (ut supra) ya identificada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección: Urbanización Manantial, 1era Calle, casa Nº 08, via el Consejo La Victoria, Estado Bolivariano de Aragua, teléfonos : 0416- 8038110 y 0424-7264742.DE LA MEDIDA CAUTELAR. Con el objeto de preservar el inmueble y vehículo adquirido durante la Union concubinaria y jurando la urgencia del caso, muy respetuosamente pido al Tribunal se me acuerde y decrete, la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ”…

II
PARTE MOTIVA
Observa este juzgador que en el procedimiento incoado por el ciudadanoLuis Alberto de la Coromoto Cedeño, ya identificado, en el petitorio Demanda en su carácter de concubino el RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO Y DERECHO a la ciudadana Rosalía Narváez en su carácter de concubina en el periodo comprendido desde el día Dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) hasta el Quince (15) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), con fundamento legal de las normas legales ut retro transcritas y se reconozca la reposición del inmueble mediante pronunciamiento judicial y la unión concubinaria sostenida entre Luis Alberto de la Coromoto Cedeño y RosalíaNarváez, titulares de la cedula NºV- 3.983.425 y 3.193.976, venezolanos, mayores de edad, soltero y divorciada, comerciante y jubilada en MINFRA, de este domicilio, civilmente hábiles y que en consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos: Luis Alberto de la Coromoto Cedeño y RosaliaNarvaez, antes identificados el ciudadano Luis Alberto de la Coromoto Cedeño, es acreedor de todos los derechos inherentes al concubinato, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las ganancias concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en al artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Señalaeste Tribunal en aplicación del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que el Juez que conozca de una causa sometida a su conocimiento, debe tramitarlo conforme al procedimiento determinadopor la ley aplicable al caso, sin que el Juez pueda crear o subvertir el procedimiento aplicable, ello porque el artículo77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirá los mismos efectos que el matrimonio. Tratándose del tema de Uniones Estables de hecho y una de sus especies, Uniones Concubinarias, resulta necesario y pertinente evocar el criterio al respecto, que estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso de Carmela MampieriGiuliani, exp Nº 04-330: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propioCódigo Civil, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”Es decir a la luz de dicha Jurisprudencia, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que califica el juez, tomando en cuentalas condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común,
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Civil, es decir la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que han vivido permanentemente en tal estado y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional. No pudiendo en consecuencia conforme lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que señala“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si,ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiarias de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Siendo que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto no existe la unidad y en esecaso de acumulación no es procedente, como se observa la presente solicitud bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, no es procedente derivado de la inepta acumulación que se materializa en la presente solicitud.
Hechas las anteriores observaciones este tribunal señala que: En relación al particularPRIMERO del petitorio solicita el ciudadano LUIS ALBERTO DE LA COROMOTO CEDEÑO se le reconozca la reposición del inmueble mediante pronunciamiento judicial y la unión concubinaria sostenida con la ciudadana Rosalía Narvaez 3.193.976, venezolana, mayor de edad, divorciada, jubilada en MINFRA, de este domicilio, civilmente hábil, lo cual resulta totalmente contradictorio a la normativa que regula ambas instituciones, por lo que no puede confundirse ambos procedimientos. Y ASÍ SE DECLARA.
El solicitante no sustenta el supuesto derecho a la reposición para ingresar nuevamente al inmueble en ningún articulo del CódigoCivil que contenga esa pretensión por lo que en aplicación del principio iuranovitcuria y por cuanto se presume que el juez conoce el derecho por lo que no le queda a este Juzgador otra posibilidad sino la de asumir que la acción a la que se refiere es la estipulada en la Sección 2a de los interdictos posesorios del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 699 al 711 y TITULO V de la Posesión en sus artículos 771 al 784 del Código Civil, por lo que la Demanda intentada al solicitar dos pretensiones de procedimientos totalmente distintos y opuestos que se autoexcluye constituyen en definitiva una inepta acumulaciónY ASÍ SE DECIDE.