REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS.Trece (13) de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés-
213º y 164º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): GUILLERMO JOEMIR BERBESI PEREZ Y MARIA STEFANI CASTAÑEDA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-18.991.726 y V-26.002.982, domiciliados: El primero en San Cristóbal estado Táchira y de transito por esta Ciudad y civilmente hábil, con numero telefónico 0414-7573240, correo electrónico: v18991726@gmail.com, la segunda en: El Centro Penitenciario de la Región de Los Andes (CEPRA), ubicado en el Sector El Estanquillo Alto, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, sin numero telefónico ni correo electrónico, y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.804.381, inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 309.817, correo electrónico: hilmayfer@gmail.com , y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR PERDIDA DEL“AFFECTIO MARITALIS”
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 27-01-2023, se recibió para su Distribución, Demanda de Divorcio Presentada por el ciudadano: GUILLERMO JOEMIR BERBESI PEREZ, debidamente asistido por la ciudadana Abg. MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ CASTILLO, efectuada en esta misma fecha la distribución bajo el Nº 1618, correspondió conocer a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. (Folio 08).).
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Veintitrés (31-01-2023), inserta al folio nueve (09), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13), visto el escrito de la Demanda de Divorcio, presentada por el Ciudadano: GUILLERMO JOEMIR BERBESI
PEREZ, Se Admitió la misma, se le dio entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el N° 2023-181. Librándose Notificación al FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante boleta a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE aquel que conste en autos las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes en relación a la presente Solicitud, con la advertencia que vencido dicho lapso se dictara Sentencia Definitiva dentro del DUODECIMO DIA DEL DESPACHO SIGUIENTE, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud y del auto de admisión y Boleta de Citación a la Ciudadana: MARIA STEFANI CASTAÑEDA OVALLES, conforme a lo ordenado y se entrego al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante auto de fecha 08-02-2023, inserta al folio catorce (14) del expediente, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana MARIA STEFANI CASTAÑEDA OVALLES, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por el cónyuge anteriormente identificado, no emitió objeción alguna a la Solicitud de Divorcio.
El Alguacil del Tribunal, mediante auto de fecha 23-02-2023, inserta al folio catorce (15) y dieciséis (16) del expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE GUARDIA DE LA FISCALIA DECIMO QUINTA DE PROTECCION DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la Solicitud de Divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
III
DE LA PRETENSIÓN.
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud de los cónyuges ciudadanos: GUILLERMO JOEMIR BERBESI PEREZ y MARIA STEFANI CASTAÑEDA OVALLES, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: DEL MATRIMONIO: “…..contrajimos Matrimonio Civil, en fecha Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 20, correspondiente al año 2016, la cual se anexa en copia certificada signada con la letra “A”.
SEGUNDO: DEL ÚLTIMO DOMICILIO COYUGAL: En San Juan, Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO DE LOS HIJOS: Durante la Unión Conyugal no procreamos hijos.
CUARTO DEL REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes conyugales, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar.
QUINTO DE LOS MOTIVOS: Ahora bien ciudadano juez, el motivo del presente Divorcio se basa en que después de contraído nuestro matrimonio civil, solo convivimos por un lapso de tres (03) meses, por lo que se genero entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres lo que ha desencadenado falta total y absoluta perdida de “Affectio Maritales” o desamor hacia mi cónyuge, es decir, se acabo el amor y el afecto que nos profesábamos, lo que hace imposible nuestra vida en común, conllevando la perdida de interés entre ambos, generando situaciones irreconciliables. En consecuencia, en atención al derecho constitucional de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, por no querer reconciliación alguna, por no existir vínculo afectivo alguno, espero la definitiva disolución del vínculo matrimonial. Para lo cual hemos basado en interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con Sentencias de la misma Sala Nº 446 y 693 del 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, donde fueron interpretados los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en la que se interpreto el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…,”estableciéndose el criterio de que”…El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como expresión de su libre voluntad y en consecuencia nadie puede ser obligado a contraerlo pero igualmente por interpretación lógica nadie puede ser obligado a permanecer casado...”,este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos-como consecuencia de libre consentimiento- la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente ( articulo 137 del Código Civil) y, mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y a la fijación del domicilio conyugal (140 ejusdem”, y en Sentencia del 02 de Junio de 2015, donde se establece criterio con carácter vinculante en los siguientes términos: “Por lo tanto, el matrimonio se rige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia(…)” Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante, de pretender la disolución del vinculo conyugal en base al desafecto o incompatibilidad de caracteres, el juez sin mas dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, con la celeridad del caso, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad afectada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador…”Sumando a ello, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho articulo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014 (…). De acuerdo a este nuevo criterio, alegando además “decepción personal”, tiene la posibilidad de solicitar el Divorcio conforme a lo antes expuesto, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el ultimo párrafo del citado articulo 185
del Código Civil. Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas con base en el articulo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado en los fundamentos de derecho, ocurro a su competente autoridad, para solicitar que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a la Ley y mediante sentencia definitiva.
IV.
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra a los folios cuatro (04) y cinco (05) Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 20 de fecha 08/09/2016 de los cónyuges ciudadanos GUILLERMO JOEMIR BERBESI PEREZ y MARIA STEFANI CASTAÑEDA OVALLES, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan, del estado Bolivariano de Mérida, el 16 de Septiembre del año 2016, se valora como documento público en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra a los folios seis (06) y siete (07), copias fotostática de las cédulas de Identidad de los ciudadanos: GUILLERMO JOEMIR BERBESI PEREZ Y MARIA STEFANI CASTAÑEDA OVALLES. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra boleta de notificación inserta al folio 11, y establecido por el dicho de cónyuges mismos. Tal como ha quedado demostrado a los autos que los conyugues han permanecido separados lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal declara establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que ha transcurrido mas de cinco (5) años de la separación de hecho. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud y de conformidad con la jurisprudencia vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 693-15, de fecha 02 de Junio del año dos mil quince (2015); con ponencia de la Magistrada CARMEN
ZULETA de MERCHAN; ratificado en sentencia 1710, de fecha 18 de Diciembre del año dos mil quince (2015). En donde se interpreto el articulo Nº 185-A del Código Civil
Venezolano, y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
V
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A y la jurisprudencia vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 693-15, de fecha 02 de Junio del año dos mil quince (2015); con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN; ratificado en sentencia 1710, de fecha 18 de Diciembre del año dos mil quince (2015)., y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos GUILLERMO JOEMIR BERBESI PEREZ Y MARIA STEFANI CASTAÑEDA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.991.726 y V-26.002.982, domiciliados: El primero en San Cristóbal estado Táchira, civilmente hábil y la segunda en: El Centro Penitenciario de la Región de Los Andes (CEPRA), ubicado en el Sector El Estanquillo Alto, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) de Mazo del Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY C DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG.HILBER J. VALLADARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG.HILBER J. VALLADARES
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veintitrés
213º y 164º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY C DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG.HILBER J.VALLADARES.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Srio.
Valladares.
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