REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SOLICITANTE: ANGELINA MONELLI DE DIVITO Y JOSÉ FRANCO DIVITO PASCIAS.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 2023, y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal por los ciudadanos ANGELINA MONELLI DE DIVITO Y JOSÉ FRANCO DIVITO PASCIAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.223.640 y V-5.512.417, respectivamente, con domicilio en la Urbanización Vigía Country 1, calle Los Apamates, casa N° 17, ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábiles; asistidos en este acto por el ciudadano Abogado en ejercicio HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.022.619, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 89.442, con domicilio procesal en la Urbanización Lago Sur, calle Tucanizón, casa 260C, ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil; mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023, (folio 09 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2376-23 y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ FRANCO DIVITO PASCIAS.
Al folio 16, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano JOSÉ FRANCO DIVITO PASCIAS, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 1070-2016.
Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANGELINA MONELLI DE DIVITO.
Al folio 19, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana ANGELINA MONELLI DE DIVITO, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 1070-2016.
En fecha 17 de marzo de 2023 (f. 20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de marzo de 1983, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy en día Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 421, (f. 06 al folio 07 con su respectivo vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad, los cuales llevan por nombre ROSANGELA FRANCA DIVITO MINELLY, ARMANDO MIGUEL DIVITO MONELLY Y FABIANA DIVITO MONELLY, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.902.181, V- 18.902.236 y V- 24.608.971 respectivamente- 3) Que desde el día dos (02) de abril de 2020, por causas diversas y complejas, ha quedado completamente rota la convivencia y en común acuerdo decidieron separarse sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna.-4) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. 5) Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Vigía Country 1, calle Los Apamates, casa N° 17, ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
En el presente caso, los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de marzo de 1983, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy en día Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 421, (f. 06 al folio 07 con su respectivo vuelto de este expediente).- Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad, los cuales llevan por nombre ROSANGELA FRANCA DIVITO MONELLY, ARMANDO MIGUEL DIVITO MONELLY Y FABIANA DIVITO MONELLY, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.902.181, V- 18.902.236 y V- 24.608.971 respectivamente- Que desde el día dos (02) de abril de 2020, por causas diversas y complejas, ha quedado completamente rota la convivencia y en común acuerdo decidieron separarse sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.- Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Vigía Country 1, calle Los Apamates, casa N° 17, ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 17 de marzo de 2023 (f. 20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quién compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace dos (2) años, y once (11) meses, conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por los ciudadanos ANGELINA MONELLI DE DIVITO Y JOSÉ FRANCO DIVITO PASCIAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.223.640 y V-5.512.417, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Vigía Country 1, calle Los Apamates, casa N° 17, ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábiles; asistidos en este acto por el ciudadano Abogado en ejercicio HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.022.619, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 89.442, con domicilio procesal en la Urbanización Lago Sur, calle Tucanizón, casa 260C, ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANGELINA MONELLI DE DIVITO Y JOSÉ FRANCO DIVITO PASCIAS, contraído en 04 de marzo de 1983, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº421, (f. 06 al folio 07 con su respectivo vuelto de este expediente)..- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil Municipal Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, ala Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos actualmente mayores de edad, los cuales llevan por nombre ROSANGELA FRANCA DIVITO MONELLY, ARMANDO MIGUEL DIVITO MONELLY Y FABIANA DIVITO MONELLY, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.902.181, V- 18.902.236 y V- 24.608.971 respectivamente, asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia, se ordeno su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Expediente Nº 2376-23
MEEO/Dcvv/mjam
|