REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
SOLICITANTES: ANGEL RAFAEL PALMAR VALBUENA.
MOTIVO: DIVORCIO DE 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZ: MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2023 y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL PALMAR VALBUENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.723.095, número de teléfono: 0424-7220067, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio ILSE MARLENY VARELA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.343, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 160.330, con número de teléfono: 0424-7794568 y correo electrónico marlenyilse@gmail.com, con domicilio procesal en Caño Seco II, av. 5, casa 41, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN AMESTY ALCANTARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.399.942, número telefónico: +1 (346) 496 8709, correo electrónico amestyfabiola946@gmail.com, residenciada en Estados Unidos y civilmente hábil.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023 (f. 10) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2374-23, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir a través de correo electrónico amestyfabiola946@gmail.com o número telefónico +1 (346) 496 8709, boleta de citación a la ciudadana Fabiola del Carmen Amesty Alcantara, ya identificada, a los fines de que ratifique dicha solicitud, se libró los correspondientes recaudos.
A los folios 12 y 15, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante las cuales devuelve boletas de notificación de la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citación debidamente firmada de la ciudadana Fabiola del Carmen Amesty Alcantara, enviada en formato PDF mediante la aplicación WhatsApp.
Mediante auto de fecha 24 febrero de 2023 (f. 23) se ordena convocar a la ciudadana Fabiola del Carmen Amesty Alcantara, para la celebración de la Audiencia Telemática el día miércoles 01 de marzo de 2023, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 01 de marzo de 2023 (folios 18 y 19), se realizó Audiencia Telemática de Ratificación de la solicitud de Divorcio, donde la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN AMESTY ALCANTARA ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL PALMAR VALBUENA, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 09 de marzo de 2023 (f. 20) se recibió escrito de opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 21).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: -1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de julio de 1987, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 19, Libro N° 1, año 1987 (f. 2 al 3 del expediente).- 2) Que desde el año 2009 se encuentran separados, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- 3) Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 12 de octubre, calle principal, casa S/N, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 4) Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres Fabián Yosneth Palmar Amesty y Ángel Roberto Palmar Amesty, quienes son mayores de edad según cédulas de identidad de ambos (f. 06 y 07). 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el
hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
TERCERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de julio de 1987, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 19, Libro N° 1, año 1987 (f. 2 al 3 y su vuelto en el expediente. Que desde el año 2009 se encuentran separados, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 12 de octubre, calle principal, casa S/N, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres Fabian Yosneth Palmar Amesty y Ángel Roberto Palmar Amesty, quienes son mayores de edad según cédulas de identidad de ambos (f. 06 y 07). Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
Que en fecha uno (01) de marzo de 2023, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Telemática en la Sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, donde la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN AMESTY ALCANTARA ratificó la solicitud de divorcio, realizada por su cónyuge ciudadano ANGEL RAFAEL PALMAR VALBUENA.
En fecha 09 de marzo de 2023 (f. 20) se recibió escrito de opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de trece años y conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil Venezolano no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano hecha por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL PALMAR VALBUENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.723.095, número de teléfono: 0424-7220067, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil; asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ILSE MARLENY VARELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.342, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 160.330, correo electrónico: marlenyilse@gmail.com, número telefónico: 0424-7794568, con domicilio procesal en Caño Seco II, avenida 5, casa 41, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani de El Vigía municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANGEL RAFAEL PALMAR VALBUENA Y FABIOLA DEL CARMEN AMESTY ALCANTARA, contraído en fecha 31 de julio de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 19, Libro N° 1, año 1987 (f. 2 al 3 del expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre Fabián Yosneth Palmar Amesty y Ángel Roberto Palmar Amesty, hoy día mayores de edad. Y asimismo manifestó que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal por lo antes expuesto no hace ningún pronunciamiento.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE VARELA VEGA.
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia, se ordeno su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE VARELA VEGA.
Expediente Nº 2374-23
MEEO/Dcvv/kr
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