REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
SOLICITANTE: EMILI MICHELL CONTRERAS FORERO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado en fecha 20 de marzo de 2023, por la ciudadana EMILI MICHELL CONTRERAS FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.307.371, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, asistida por el ciudadano ABG. COSME RAFAEL LÓPEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.288, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.748, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023 (f.08), se admite la solicitud, se le da entrada y se forma expediente bajo el N° 2381-23, ordenándose la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
Al folio 10, corre inserta diligencia de fecha 24 de marzo de 2023, suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la representante del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Primero
El objeto de la solicitud quedo planteada en los términos que a continuación se indican:
Que consta en el Acta de nacimiento N° 451, folio 098 del año 2000, inscrita por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida de fecha 03 de octubre de 2000; se desprende de la mencionada acta lo siguiente: Acta N° 451: …que ha sido presentada ante este Despacho una niña por el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, de veintiséis años de edad, titular de la cédula de identidad N°13.281.968… que la niña que presenta nació en EL HOSPITAL II DE EL VIGÍA de la ciudad de El Vigía del estado Mérida, el día once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, lleva por nombre EMILI MICHELL, que es hija del presentante y de la ciudadana YUSMIL ALEJANDRA FORERO CANO, venezolana, de veintitrés años de edad, titular de la partida de nacimiento N° 1565, registrada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que consigno marcada con la letra “A”. Ahora bien, pero es el caso que en el momento de la identificación de la madre ciudadana YUSMIL ALEJANDRA FORERO CANO se incurrió en un error sustancial al indicarse que la mencionada ciudadana es de nacionalidad venezolana, siendo lo correcto que es de nacionalidad Colombiana, tal como lo desprende del Registro Civil de Nacimiento, que en original consignó en (02) folios útiles marcadas con la letra “B” emitido por la Oficina de Registro Civil de Piedecuesta de la República de Colombia y asimismo se evidencia la nacionalidad de la ciudadanía de la madre signada con el N° 1.102.392.969, emitida en Piedecuesta Santander República de Colombia. Por los fundamentos anteriormente descritos y de conformidad con los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y lo establecido en el Código Civil es por lo que ocurre ciudadano Juez a la competente autoridad, para solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, en el sentido de que se corrija el error cometido o sea que se declare por sentencia definitiva que la nacionalidad de la progenitora YUSMIL ALEJANDRA FORERO CANO, es colombiana con cédula de ciudadanía N° 1.102.392.969, y no como consta en el Acta de Nacimiento N° 451, donde se lee ”YUSMIL ALEJANDRA FORERO CANO, venezolana, de veintitrés años de edad, titular de la partida de nacimiento N° 1565, registrada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira”,.
Segundo
Claramente establecido los términos bajo los cuales quedó planteada la solicitud de rectificación de Acta de nacimiento presentada en su debida oportunidad por la ciudadana EMILI MICHELL CONTRERAS FORERO, asistida por el ciudadano ABG. COSME RAFAEL LÓPEZ PALACIOS, plenamente identificados, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:
Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Tercero
Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando explanado el objeto de la solicitud, esta juzgadora considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos autos, a fin de determinar si se incurrió en error material señalado al asentar el acta de nacimiento de la ciudadana Emili Michell Contreras Forero, haciéndolo de la siguiente manera:
a) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Emili Michell Contreras Forero (folio 02).
Observa quien decide, que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
b) Constancia de Certificación de Nacimiento N° 041, de fecha 17 de febrero de 2023, de la ciudadana Emili Michell Contreras Forero, expedida por la Coordinadora del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital II El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, T.S.U SOLY MORALES.
Observa esta Juzgadora, que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que da plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
c) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la
ciudadana Emili Michell Contreras Forero, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, identificada con el N° 451, folio N° 098, año 2000. (folios 03 al 04 y su vuelto de este expediente).
En relación a este medio de prueba aquí analizado, se observa que el mismo se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, en tal sentido, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
a) Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento identificada con el NUIP 1.102.392.969 y el Indicativo Serial 60457372, expedida por la Registraduría Municipal de Piedecuesta, Santander de la República de Colombia de la ciudadana Yusmil Alejandra Forero Cano, que obra al (folio 05 y su vuelto del expediente).
b) Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
c) Copia fotostática de la cédula de ciudadanía de la ciudadana Yusmil Alejandra Forero Cano (folio 06).
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Analizados como se encuentran los medios probatorios aportados por la solicitante, se desprende que al momento de asentar los datos en el acta de nacimiento de la ciudadana Emili Michell Contreras Forero, efectivamente se incurrió un error involuntario por el funcionario encargado, quedando plasmada en la respectiva acta la nacionalidad de la madre de la solicitante como “venezolana, de veintitrés años de edad, titular de la partida de nacimiento N° 1565, registrada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira”, siendo lo correcto “colombiana, con cédula de ciudadanía N° 1.102.392.969”, tal como consta en Acta de nacimiento de la ciudadana Yusmil Alejandra Forero Cano, expedida por la Registraduría Municipal de Piedecuesta, Colombia, Santander de fecha 10 de septiembre del año 1977, corriente al folio 05 y su vuelto del expediente y copia fotostática de la cédula de ciudadanía N° 1.102.392.969, inserta al folio 06 de las presentes actuaciones. En tal sentido, este Tribunal visto los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se evidencia que los elementos probatorios traídos autos son suficientes para demostrar el error señalado por la solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación de Acta de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en la dispositiva de esta decisión.
Cuarto
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana EMILI MICHELL CONTRERAS FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.307.371, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, asistida por el ciudadano ABG. COSME RAFAEL LÓPEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.288, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.748, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Por cuanto se evidencia que efectivamente se incurrió en un error involuntario por el funcionario encargado de extender el acta de dicha partida de nacimiento, tal como se evidencia de la misma: "…que es hija del presentante antes descrito y de YUSMIL ALEJANDRA FORERO CANO, venezolana, de veintitrés años de edad, titular de la partida de nacimiento N° 1565, registrada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira... " siendo lo correcto: "...que es hija del presentante antes descrito y de YUSMIL ALEJANDRA FORERO CANO, colombiana, con cédula de ciudadanía N° 1.102.392.969…", como consta de las pruebas consignadas en autos.
TERCERO: En consecuencia, se declara rectificada el Acta de Nacimiento de la ciudadana EMILI MICHELL CONTRERAS FORERO, anteriormente identificada en el sentido de que en lo sucesivo aparezca en el acta de nacimiento inserta bajo el N° 451, de los libros del año 2000, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, que la nacionalidad de la madre es “colombiana, con cédula de ciudadanía N° 1.102.392.969”, y no como quedó erróneamente asentada “venezolana, titular de la partida de nacimiento N° 1565, registrada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira”, por lo que debe ser rectificado dicho error. Y así se decide.
CUARTO: Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de El Vigía, veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA VEGA
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia, se ordeno su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA VEGA
Expediente Nº 2381-23
MEEO/Dcvv/Kr.
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