REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
Vista la anterior diligencia de fecha 28 de marzo de 2023, (folio 14), suscrita por la ciudadana ZULINDA DEL CARMEN QUIROZ DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 20.141.394, con correo electrónico zulindaquiroz.394@gmail.com; y celular 0414-3712339, domiciliada en El Vigía estado Mérida y hábil, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EVER DE JESÚS VILLASMIL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.661, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 115.769, con número de teléfono: 0424-7548583 y correo electrónico ever_villasmil@yahoo.com, con domicilio procesal en el Centro Comercial Artema, piso uno, local 210, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil,este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Primero:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 06 de marzo de 2023, y mediante distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MÁRQUEZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.360.471, número telefónico: 0424-7356246, correo electrónico: alexism436@gmail.com, domiciliado en La Urbanización El Paraíso, calle 2, casa N° 3-76, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EVER DE JESÚS VILLASMIL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.661, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 115.769, con número de teléfono: 0424-7548583 y correo electrónico: ever_villasmil@yahoo.com, con domicilio procesal en el Centro Comercial Artema, piso uno, local 210, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil. Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2023 (f. 8 y su vuelto) se le dio entrada bajo el N° 2377-23 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la ciudadana ZULINDA DEL CARMEN QUIROZ DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 20.141.394, con correo electrónico zulindaquiroz.394@gmail.com; y celular 0414-3712339, domiciliada en El Vigía estado Mérida y hábil.
Al folio 10, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Zulinda del Carmen Quiroz de Márquez.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Zulinda del Carmen Quiroz de Márquez, consignando actas de nacimiento N°1586 de fecha 15/06/2013; N° 742 de fecha 21 de abril de 2016 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y la N° 092 de fecha 24 de abril de 2019 emitida Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; de sus hijos procreados durante el matrimonio de los cuales se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por auto de la misma fecha se ordenó agregar al expediente.
Segundo:
Ahora bien, de la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones presentado por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MÁRQUEZ MÉNDEZ, que entre otras cosas expresa lo siguiente: “…que el fecha 02 de septiembre de 2010, contraje matrimonio civil con la ciudadana ZULINDA DEL CARMEN QUIROZ DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad n° 20.141.394, con correo electrónico zulindaquiroz.394@gmail.com y celular 0414-3712339, domiciliada en El Vigía estado Mérida y hábil, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N°05, Folio N° 005, Año 2010, otorgada en la oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida la cual consigno marcada con la letra “A”. Igualmente manifiestó que nuestro primer, único y último domicilio conyugal fue en la Urbanización Caño Seco IV Sector Santa Inés, casa N° 06-3, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. El caso es señor Juez que desde el 26 de enero de 2017, nos separamos de hecho y desde ese momento no hemos mantenido ningún tipo de relación conyugal ni la tendremos en lo sucesivo, por tal motivo habiendo permanecido separados por más de 5 años ininterrumpidamente sin
que existiera en ningún momento reconciliación es por lo que ocurro muy respetuosamente ante usted para solicitar el divorcio previo del cumplimiento de los requisitos legales por cuanto se encuentra dado lo supuesto o condiciones exigidas en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, solicito sea citado o notificado mi cónyuge ciudadana ZULINDA DEL CARMEN QUIROZ DE MÁRQUEZ, ya identificada en el siguiente domicilio procesal: Urbanización Caño Seco IV, sector Santa Inés, casa N° 06-3, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida a los fines que ratifique la presente solicitud. REGIMEN FAMILIAR. En virtud de que durante nuestra unión conyugal no procreamos ningún hijo en consecuencia nada tenemos a que hacer referencia en relación a este particular…”(subrayado y negrita nuestro).
Asimismo, se evidencia de actas que la ciudadana ZULINDA DEL CARMEN QUIROZ DE MÁRQUEZ, identificada en autos, fue debidamente citada tal como consta en autos y la mencionada ciudadana comparece ante el Tribunal y mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2023, consigna tres (3) actas de nacimiento signadas bajo los NrosN°1586 de fecha 15/06/2013; N° 742 de fecha 21 de abril de 2016 y N° 092 de fecha 24 de abril de 2019; expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; en su orden, de sus hijos procreados durante el matrimonio, de los cuales se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo expresado en la diligencia suscrita por la ciudadana ZULINDA DEL CARMEN QUIROZ DE MÁRQUEZ, antes identificada; este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2023; admitió la solicitud de divorcio por cuanto se encontraban llenos los requisitos de Ley, relativos a la admisibilidad relacionados al Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, en base a lo manifestado en el escrito de solicitud que presentó el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MÁRQUEZ MÉNDEZ, donde explana que durante la relación matrimonial no procrearon hijos y en vistas de las actas de nacimiento que fueron consignadas por la conyugue signadas bajo los números N° 1586 de fecha 15/06/2013; N° 742 de fecha 21 de abril de 2016 y N° 092 de fecha 24 de abril de 2019, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente. Ante tal circunstancia, queda claramente demostrado que la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, no se debe continuar tramitándose debido a que este Juzgado no es competente por la materia.
En tal sentido se hace necesario traer a colocación lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se modifica a nivel nacional competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la materia de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
En este orden de ideas y ante el hecho que la parte solicitante escogió una vía para encontrar la satisfacción completa de su interés mediante la acción de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, negando la existencia de sus tres hijos, en tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 28. -La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Ahora bien, con fundamento en los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán competencia, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto, es por ello, que en el presente caso se evidencia que existen tres (3) hijos procreados en el matrimonio que no alcanzan la mayoridad de edad, tal como consta de las actas de nacimientos, agregadas en autos que fueron consignadas mediante diligencia por la conyugue ciudadana ZULINDA DEL CARMEN QUIROZ DE MÁRQUEZ y en base al ordenamiento jurídico no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar inadmisible la presente solicitud de divorcio en virtud que este Juzgado no es competente para resolver la misma. Y así se decide.
Tercero:
Ante los señalamientos anteriormente indicados y de las normas transcritas, esta Juzgadora puede concluir que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MÁRQUEZ MÉNDEZ, al presentar su escrito, omitió información relativa al régimen familiar, es decir, la manifestación de que procrearon tres hijos durante el matrimonio, por consiguiente, al demostrarse la existencia de los niños en la acción incoada, se vislumbra la falta de competencia por la materia de esta Juzgadora para continuar conociendo de la presente solicitud, no siendo posible de esta manera satisfacer la pretensión a la cual se contrae la presente acción.Y ASÍ SE DECLARA.
Cuarto:
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MÁRQUEZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.360.471, número telefónico: 0424-7356246, correo electrónico: alexism436@gmail.com, domiciliado en La Urbanización El Paraíso, calle 2, casa N° 3-76, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EVER DE JESÚS VILLASMIL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.661, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 115.769, con número de teléfono: 0424-7548583 y correo electrónico:ever_villasmil@yahoo.com, con domicilio procesal en el Centro Comercial Artema, piso uno, local 210, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese de la presente decisión mediante boleta a la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, El Vigía, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia, se ordeno su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
Exp: 2377-23
MEEO/Dcvv/Kr.
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