REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, de marzo de 2023
212º y 164º

SOLICITANTES: ERNESTO JOSÉ SUÁREZ APONTE Y DAYANA DESIREE VILLA PEÑA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal de forma amistosa, fundamentado en los Artículos 788, del Código de Procedimiento, presentada por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ SUAREZ APONTE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.881.201, correo electrónico: ernestosuarez128@gmail.com, teléfono de contacto: 0412-7885560, domiciliado en Caño Seco IV, edificio 33, apartamento 01-08, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil y DAYANA DESIREE VILLA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.855.540, número de contacto: 0424-7700055, correo electrónico: dayanavilla15@hotmail.com, domiciliada en Caño Seco IV, calle 05, casa N° 1-94, detrás del local comercial a que Rafa, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidos por la Abogada SANDRA CATERINE PERNIA POZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.710.419, inscrita en el Inpreabogado N° 70.067, con domicilio procesal en el Sector El Chimborazo, calle principal N° 01, vía el Coliseo de Tovar, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida y hábil, y siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el tribunal observa:
PRIMERO: La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.

Se da la partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente:

"....Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.

En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.

Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que "Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. "La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego -siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas -expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…"

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: "Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia...".
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales."(Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.

Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
"...El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas..." "...Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes...".

"...La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...".
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y por consiguiente la será homologada otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 Ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,EL VIGÍA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, se HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ SUÁREZ APONTE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.881.201, correo electrónico: ernestosuarez128@gmail.com, teléfono de contacto: 0412-7885560, domiciliado en Caño Seco IV, edificio 33, apartamento 01-08, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil y DAYANA DESIREE VILLA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.855.540, número de contacto: 0424-7700055, correo electrónico: dayanavilla15@hotmail.com, domiciliada en Caño Seco IV, calle 05, casa N° 1-94, detrás del local comercial a que Rafa, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidos por la Abogada SANDRA CATERINE PERNIA POZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.710.419, inscrita en el Inpreabogado N° 70.067, con domicilio procesal en el Sector El Chimborazo, calle principal N° 01, vía el Coliseo de Tovar, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida y hábil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, quedan asignados de la siguiente manera:

PRIMERO: En fecha ocho de febrero de Dos Mil Ocho (08-02-2008), nos fue adjudicado un apartamento, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante un CERTIFICADO DE ADJUDICACIÓN, signado con el No. 9387. En dicho documento se lee, que mediante el documento se certifica que a la Ciudadana Dayana Desiree Villa Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.855.540, del mismo domicilio y hábil, le han adjudicado una unidad habitacional, en el Desarrollo Habitacional URBANIZACIÓN CAÑO SECO IV. Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida hoy Estado Bolivariano de Mérida, el inmueble en referencia está identificado como BLOQUE 33, EDIFICIO 01. APARTAMENTO 01-02. Como se evidencia del Documento de Adjudicación o Certificado de Adjudicación, el cual acompaño anexo al presente en original para su confrontación y devolución, en Un Follo Útil (01), marcado con la letra "B". Este inmueble solo será valorado en cuanto a las mejoras que con dinero proveniente de nuestro propio peculio se ejecutaron sobre la obra gris en obra limpia, para su ocupación, valorándose en la cantidad de: Diez Mil Bolívares Exactos (Bs.10.000,00). Quedando entendido que por tratarse de un bien inmueble adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al solicitar sea pagado, será responsable de su pago en su totalidad, la ciudadana: Dayana Desiree Villa Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.855.540, del mismo domicilio y hábil; por cuanto se decide de mutuo y voluntario acuerdo que ella será la única y exclusiva propietaria, quien tendrá la posesión y dominio del bien inmueble antes descrito y especificado. Así mismo por considerar que hasta la presente fecha no se nos ha notificado para proceder con la protocolización del bien inmueble antes descrito por ante esta Institución (INAVI). Yo, Ernesto José Suárez Aponte, antes identificado, me comprometo a comparecer en su oportunidad a los fines de renunciar a todos los derechos y acciones que me correspondan o me puedan corresponde respecto al bien previamente especificado.

SEGUNDO: La totalidad de las acciones de una Sociedad Mercantil denominada COFFEE PAN II, C.A, ubicada en el Sector India Caru, carretera Panamericana, vía San Cristóbal, calle 4, Manzana 1, Inmueble No. 26, Local No.6, Parroquia Rómulo Gallegos de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida; el cual fue debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, quedo inscrita en el Registro de Comercio bajo el Numero 27; Tomo -3-A REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA. Número de expediente.380-14089. Según se evidencia en el documento que acompaño anexo al presente en original para su confrontación y devolución, contentivo de nueve folios útiles, (09 folios), marcado con la letra "C". Acciones que valoramos en la cantidad de Diez Mil Bolívares exactos (Bs.10.000,00), por cuanto se decide de mutuo y voluntario acuerdo que este fondo de Comercio será; de la única y exclusiva propiedad posesión y dominio de la ciudadana: Dayana Desiree Villa Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.855.540, del mismo domicilio y hábil. Quien será la única y universal propietaria ante las autoridades competes. Así mismo por cuanto este fondo de Comercio, requiere actualizar sus actas y estado financieros hasta la presente fecha, se tomará en cuenta en el futuro los índices inflacionarios vigentes y la reconvención legal de la moneda para la fecha de su actualización, por ante la autoridad pública competente. Y yo. Ernesto José Suárez Aponte, antes identificado, me comprometo; firmar las actas y estado financieros necesarias para su correspondiente actualización.

TERCERO: La totalidad de un Fondo de Comercio FIRMA PERSONAL denominada FIGARO VILLA, F.P, ubicada en el Centro Comercial Junior Mall, nivel Planta Baja, Local No.1 A-PB-11, Parroquia Rómulo Gallegos de la Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida; la cual fue debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, quedo inscrita en el Registro de Comercio bajo el Numero 22; Tomo-2-B REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA. Número de expediente.380-22238. Según se evidencia en el documento que acompaño anexo al presente en original para su confrontación y devolución, contentivo de seis folios útiles, (06 folios), marcado con la letra "D". Derechos que valoramos en la cantidad de Cinco Mil Bolívares exactos, (Bs.5.000,00), por cuanto se decide de mutuo y voluntario acuerdo que este fondo de Comercio será: de la única y exclusiva propiedad, posesión y dominio de la ciudadana: Dayana Desiree Villa Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.855.540, del mismo domicilio y hábil. Quien será la única y universal propietaria ante las autoridades competes. Así mismo por cuanto este fondo de Comercio, requiere actualizar sus actas y estado financieros hasta la presente fecha, se tomará en cuenta en el futuro los índices inflacionarios vigentes y la reconvención legal de la moneda para la fecha de su actualización, por ante la autoridad pública competente.

CUARTO: La totalidad de un Fondo de Comercio FIRMA PERSONAL denominada COFFEE & PASTEL, ubicada en el Centro Comercial Junior Mall, nivel Planta Baja, Local No.1 A-PB-11, Parroquia Rómulo Gallegos de la Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida; la cual fue debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, quedo inscrita en el Registro de Comercio bajo el Numero 110; Tomo-4-B REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA. Número de expediente. 380-19457. Según se evidencia en el documento que acompaño anexo al presente en original para su confrontación y devolución, contentivo de seis folios útiles. (06 folios), marcado con la letra "D". Derechos que valoramos en la cantidad de: Cinco Mil Bolívares exactos, (Bs.5.000,00), por cuanto se decide de mutuo y voluntario acuerdo que este fondo de Comercio será: de la única y exclusiva propiedad, posesión y dominio para la ciudadana: Dayana Desiree Villa Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.855.540, del mismo domicilio y hábil. Quien será la única y universal propietaria ante las autoridades competes. Así mismo por cuanto este fondo de comercio, requiere actualizar sus actas y estados financieros hasta la presente fecha, se tomara en cuenta en el futuro los índices inflacionarios vigentes y la reconvención legal de la moneda para la fecha de su actualización, por ante la autoridad pública competente.
Y ASÍ SE DECIDE.


En relación al pedimento realizado por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ SUÁREZ APONTE Y DAYANA DESIREE VILLA PEÑA. en su escrito de solicitud, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado expedir por Secretaria tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada los solicitantes.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, El Vigía, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR O.

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA

Siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA

MEEO/Dcvv/Kr.
Expediente Nº 2375-23