REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 07 de marzo de 2023.-
212º y 164º

Se inicia el presente juicio mediante la demanda interpuesta por la ciudadana ORIELA COROMOTO DI VITO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.397.542, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana JOSEFA EMLIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.293.103, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, tal como consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, inserto bajo el N° 43, Tomo 84, folios 133 al 135, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 01 de octubre de 2019, asistida por la abogada en ejercicio FAYE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.800, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 88.949, de este domicilio y hábil; mediante la cual demando a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, hoy Distrito Capital adscrita bajo el régimen tutelar del hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, según se desprende del Decreto Presidencial N° 6.399, de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.012, de fecha 09 de septiembre de 2008, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.574, de fecha 21 de junio de 1985 que contempla las Normas las Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones Sociedades Civiles del estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, creada por el Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1.976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 07 de julio de 1976 bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo 1, folio 6, del Registro antes mencionado; cuya Reforma Parcial de sus estatutos fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° N° G-20008026-4. Y Resolución DM/N°030, de fecha 23 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.680, de fecha 24 de Mayo de 2011, debidamente autorizado por la Junta Directiva, como máxima autoridad según se evidencia de reunión extraordinaria N° 17, de fecha 06 de julio de 2011, punto de cuenta N° 1, Resolución N° 0003-2011, literal, “J”, representada en este acto por el ciudadano PABLO ALFONSO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.918.604, en su carácter de Presidente, donde funciona El Centro de Desarrollo Infantil CDI Simón Bolívar en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil por DESALOJO.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2021, se admitió la presente demanda y se anotó su entrada bajo el N° 2504-21.
Ahora bien observa este Tribunal que desde el día 08 de agosto de 2022, fecha de la última actuación, no hubo ninguna actividad procesal por parte de la demandante ciudadana ORIELA COROMOTO DI VITO ZAMBRANO, por lo que se hace necesario analizar si ha procedido la perención o no de la instancia.
Ante tal situación, resulta necesario para este Tribunal advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la Perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, debe contarse a partir del último acto de procedimiento sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa, por actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
Es la parte demandante la que tiene la obligación de impulsar el aparato jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos y son precisamente tales actos, (diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso), los que efectivamente interrumpen la actividad procesal de la causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En regla general en materia de perención, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del 2000, ha expresado:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las parte hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de Oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Para su declaratoria, basta que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y por otro lado, la paralización de la causa por el transcurso de un (01) año, una vez efectuada el último acto de procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimientos que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Tenemos en el presente caso la falta de interés de los solicitantes de impulsar la presente causa por cuanto desde el día 09 de junio de 2021, hasta la presente fecha, han transcurrido UN (01) AÑO, UN OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS, sin que hayan instado el procedimiento como lo era la citación de la parte demandada, para la continuación que el proceso requiere, de manera tal que encuadra dentro de lo que preceptúa lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso.
Cabe destacar como ha sido señalado en diferentes oportunidades por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el fin de todo proceso es la resolución de una determinada controversia conforme a derecho; por cuanto el estado en todo momento deberá estar obligado a impartir justicia, so pena de incurrir en responsabilidad. Sin embargo existen casos en los que el acto final del proceso no contiene un pronunciamiento respecto al fondo o reclamación subjetiva presentada por las partes y más bien, responde a una situación formal que desemboca en una terminación anormal del proceso y debe por tanto el órgano jurisdiccional, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, una vez verificada la inactividad de las partes, declarar la perención de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En consecuencia y en atención a lo antes señalado, resulta evidente que al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declara consumada la PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia de la presente demanda interpuesta por la ciudadana ORIELA COROMOTO DI VITO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.397.542, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana JOSEFA EMLIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.293.103, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, tal como consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, inserto bajo el N° 43, Tomo 84, folios 133 al 135, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 01 de octubre de 2019, asistida por la abogada en ejercicio FAYE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.800, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 88.949, de este domicilio y hábil; mediante la cual demando a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, hoy Distrito Capital adscrita bajo el régimen tutelar del hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, según se desprende del Decreto Presidencial N° 6.399, de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.012, de fecha 09 de septiembre de 2008, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.574, de fecha 21 de junio de 1985 que contempla las Normas las Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones Sociedades Civiles del estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, creada por el Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1.976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 07 de julio de 1976 bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo 1, folio 6, del Registro antes mencionado; cuya Reforma Parcial de sus estatutos fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° N° G-20008026-4. Y Resolución DM/N°030, de fecha 23 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.680, de fecha 24 de Mayo de 2011, debidamente autorizado por la Junta Directiva, como máxima autoridad según se evidencia de reunión extraordinaria N° 17, de fecha 06 de julio de 2011, punto de cuenta N° 1, Resolución N° 0003-2011, literal, “J”, representada en este acto por el ciudadano PABLO ALFONSO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.918.604, en su carácter de Presidente, donde funciona El Centro de Desarrollo Infantil CDI Simón Bolívar en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil por DESALOJO.
Agréguese a este expediente los recaudos de citación del ciudadano PABLO ALFONSO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente, donde funciona El Centro de Desarrollo Infantil CDI Simón Bolívar en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida.
Notifíquese a la demandante, para ponerla en conocimiento que en el día de Despacho siguiente al día en que conste agregada su notificación, en este expediente comenzará a transcurrir el lapso para que ejerza el recurso de apelación en contra de la presente decisión. Líbrese las correspondiente boleta de notificación.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años. 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. MARIA E. ESTREMOR O.
LA SECRETARIA,

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:20 de la tarde

LA SECRETARIA,

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
Exp. Nº 2504-21
MEEO/Dv.