REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE (S): FRANGEL BECERRA ARENA.
MOTIVO: DIVORCIO DE 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZ PROVISORIO: MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de febrero de 2023 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano FRANGEL BECERRA ARENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.661.258, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.488, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 34.008, con número de teléfono 0424-707.80.64 y Correo electrónico alvaradoqadalberto@hotmail.com, con domicilio procesal en la avenida 16, N° 6-40 Oficina 1 P.B, Escritorio Jurídico El Vigía estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana VIRGINIA DEL CARMÉN FERNÁNDEZ DE BECERRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.238.211, casada, civilmente hábil, domiciliada en la calle principal de Mucujepe casa S/N, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, que desde el día diez (10) de enero del dos mil diecisiete (2017), se separaron de hecho, manteniéndose hasta el momento, sin que haya reconciliación alguna entre ellos, configurándose así una ruptura prolongada de su vida en común por más de seis (06) años y dos meses, es por lo que de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil Venezolano, solicita se decrete el divorcio.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2023 (f. 09) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2372-23, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE BECERRA, a los fines de que ratifique la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadano FRANGEL BECERRA ARENA, ya identificados, se libraron los correspondientes recaudos.
A los folios 11 y 13 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 16 de febrero de 2023 (f.15), se realizó acto de comparecencia de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE BECERRA, ya identificada, quien ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano FRANGEL BECERRA ARENA.
En fecha 17 de febrero de 2023, (f. 16) la Fiscal Principal de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de agosto de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy en día Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques, Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 197, Folio 199 y su vuelto; año 1997, (f. 02 al 04 y sus vueltos del presente expediente).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que desde el año 2017 se separaron de hecho.- 4) Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle principal de Mucujepe casa S/N, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
TERCERO:
En el presente caso, el solicitante ciudadano FRANGEL BECERRA ARENA, ha alegado en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de agosto de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy en día Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques, Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 197, Folio 199 y su vuelto; año 1997, (f. 02 al 04 y sus vueltos del presente expediente).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que desde el año 2017 se separaron de hecho.- Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle principal de Mucujepe casa S/N, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles.
En fecha 17 de febrero de 2023, (f. 16) la Fiscal Principal de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigia y con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por seis (06) años y dos meses, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano FRANGEL BECERRA ARENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.661.258, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.488, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 34.008, con número de teléfono 0424-707.80.64 y Correo electrónico alvaradoqadalberto@hotmail.com, con domicilio procesal en la avenida 16, N° 6-40 Oficina 1 P.B, Escritorio Jurídico El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANGEL BECERRA ARENA y VIRGINIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE BECERRA, contraído en fecha 29 de agosto de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, hoy en día Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques, Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 197, Folio 199; año 1997, (f. 02 al 04 y sus vueltos del presente expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques, Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, y asimismo manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
Siendo las 02:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
Expediente Nº 2372-23
MEEO/Dcvv/mjam
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