TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, veinte de marzo de dos mil veintitrés.
212° y 164°
Recibida por distribución la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma presentado ante este Tribunal, en fecha 24 de enero de 2023, por el ciudadano VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.082, abogado, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.174, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, domiciliado en esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, interpone formal demanda contra el ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.23.205.025, domiciliado en la Avenida 16 bis, cruce con calle 04, N° 15-3, Barrio El Carmen, N° 15-3, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA CANO VIUDA DE PEREZ, según poder otorgado por ante la notaría 59 del circulo de Bogotá, Reconocimiento de Contenido Firma y huella , Bogotá Dc 2021-10-21, apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de la República de Colombia, en fecha 29 de noviembre de 2021, Apostilla y legalización N° A2VLZD12548849.
Junto con el referido escrito consignó los documentos que obran a los folios 02 al 05, del presente expediente.
Mediante Auto de fecha 27 de enero de 2023, este Tribunal ordenó formar expediente, darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes, exhortándole a la parte demandante indicar dos (02) números de teléfonos y correo electrónico, como también, la dirección exacta de la parte demandada para llevar a cabo la citación respectiva. (F 07).
En fecha 30 de enero de 2023, diligencio el abogado VINISIO ROJAS VILLASMIL, quien expuso; a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 27 de enero de 2023, indico los números de teléfonos, correo electrónico y dirección de la parte demandada. (08).
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2023, se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA CANO VIUDA DE PEREZ, según poder otorgado por ante la notaría 59 del circulo de Bogotá, Reconocimiento de Contenido Firma y huella , Bogotá Dc 2021-10-21, apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de la República de Colombia, en fecha 29 de noviembre de 2021, Apostilla y legalización N° A2VLZD12548849. (F 09)
Según diligencia de fecha 09 de febrero de 2023 (f 10), el alguacil de este Tribunal consigno en un (01) folio útil boleta de citación firmar librados al ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, a quien logro citar en fecha 08-02-2023.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandante, en el escrito libelar expuso, lo siguiente: 1) Que en virtud de que el ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.23.205.025, domiciliado en la Avenida 16 bis, cruce con calle 04, N° 15-3, Barrio El Carmen, N° 15-3, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA CANO VIUDA DE PEREZ, según poder otorgado por ante la notaría 59 del circulo de Bogotá, Reconocimiento de Contenido Firma y huella , Bogotá Dc 2021-10-21, apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de la República de Colombia, en fecha 29 de noviembre de 2021, Apostilla y legalización N° A2VLZD12548849, celebró un contrato de servicios profesionales, relacionados con asistencia extrajudicial en diversos despachos Públicos y privados, así como judiciales por ante los tribunales competentes, y a tales efecto suscribieron un documento privado relacionado con la prestación del servicio y el pago de los mimos, el cual se efectuó con la cesión de derechos de propiedad, posesión y dominio sobre un inmueble propiedad de la poderdante compuesto por un local comercial signado con el N° 05, el cual tiene un área aproximada de CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA
CENTIMETROS (14.04 MTS), construido con paredes de bloques frisados, piso de cerámica, techo de platabanda propio de dicho local, sala sanitaria, puerta tipo Santamaría de hierro, con sus instalaciones eléctricas, destinados para el uso comercial, alinderado así FRENTE: Avenida 15, FONDO: Con vivienda principal propiedad de Margarita Cano Pérez, COSTADO DERECHO: Local N° 6, Y COSTADO IZQUIERDO: Local N°4. 2) Que forma parte de mayor extensión y que consta en documento protocolizados por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha el primero 28 de junio de 1994, bajo el N° 37, Protocolo Primer Tomo Octavo, Segundo Trimestre y el segundo de fecha 25 de mayo de 2016, bajo el N° 48, Folio 159, Tomo 07 del protocolo de Transcripción del referido año, correspondiente al código catastral N° PR8U26193. 3) Que por lo antes expuesto acudió con el carácter que ostenta, a demandar como formalmente lo hizo al ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, para que proceda al reconocimiento del contenido y firma de dicho documento privado o de lo contrario así lo declarara este Tribunal.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA CANO VIUDA DE PEREZ, según poder otorgado por ante la notaría 59 del circulo de Bogotá, Reconocimiento de Contenido Firma y huella , Bogotá Dc 2021-10-21, apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de la República de Colombia, en fecha 29 de noviembre de 2021, Apostilla y legalización N° A2VLZD12548849, asistido por el abogado JESUS SALVADOR RAMIREZ IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.759, contestó la demanda, en los términos que se trascriben a continuación: 1) Que convino en todas y cada una de sus partes en la presente demanda contenida en el expediente (1567-23), por ser ciertos los hechos narrados en la misma, así como la autenticidad del poder que me fue otorgado por ante la autoridad competente en la República de Colombia donde reside actualmente mi mandante, 2) Que “(…) a su vez reconoce en todas y cada una de sus parte el contenido del documento objeto de esta demanda y como de mi puño y letra la firma que lo suscribió…” 3) Que solicitando a su vez se homologue el presente convenimiento, a los fines legales consiguientes.
II
Planteada la controversia en los términos expuestos, este órgano jurisdiccional, realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina establece en relación al documento privado, lo siguiente:
Por argumento en contrario o de exclusión pudiera decirse que es todo aquel que no puede ser catalogado como público. Nuestra legislación no tiene una definición legal de documento privado. Las normas que tratan el tema de los instrumentos privados están relacionadas más con las condiciones de existencia y de fuerza probatoria. (Rodrigo. R. Morales. Las pruebas en el derecho Venezolano. 6ta. Edición. 2009. pp. 730 y 731).
En este mismo orden de ideas el maestro Ricardo Enriquez la Roche, en cuanto al documento privado expresa:
El instrumento privado tiene menos valor probatorio que el público, porque permite toda prueba en contrario, apreciable al afecto por el tribunal, según el artículo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
(Ricardo Henríquez La R. Morales. Instituciones del Derecho Procesal. 6ta. Caracas 2005. pp. 267).
Ahora bien, el reconocimiento judicial, del documento privado, puede efectuarse de tres formas: 1) En el caso de que el instrumento privado, se oponga en un litigio como un instrumento probatorio: el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa: La pate contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento es presentado junto con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. De la norma trascrita se evidencia lo relacionado al procedimiento de reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado.
La instancia por vía incidental, del reconocimiento de un instrumento privado, puede promoverla el demandante con la demanda o en el lapso ordinario de promoción de pruebas y el demandado reconoce dicho instrumento en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de las pruebas, una vez opuesta la instrumental de naturaleza privada el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente; 2) En cuanto al reconocimiento del instrumento privado por vía principal, éste es un juicio,
mediante el cual el promovente busca que el instrumento privado opuesto, sea reconocido o tachado conforme lo señalado por la ley, por tanto debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario en observancia a lo dispuestos en los articulo 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, 3) En el caso de ser presentado el instrumento privado, para preparar la vía ejecutiva, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el acreedor puede solicitar ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre el reconocimiento de su firma contenida en un instrumento privado, el procedimiento por la vía ejecutiva, solo es posible cuando se trate de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles y cuando el instrumento privado este firmado por el deudor.
En el caso de los reconocimientos de los instrumentos privados por vía judicial, El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en cuanto a los documentos privados, el artículo 1.364 del Código Civil, señala:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
El articulo 1.367 eiusdem, aduce:
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
Observa esta Juzgadora, en el presente caso objeto de estudio, que el ciudadano VINISO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, incoa demanda principal de reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado suscrito en fecha el 19 de mayo del año 2022, por el ciudadano EUCLIDES LUCIANO PÉREZ CANO, quien
actuó en nombre y representación de la ciudadana MARGARITA CANO VIUDA DE PEREZ, según poder otorgado por ante la notaría 59 del circulo de Bogotá, Reconocimiento de Contenido Firma y huella , Bogotá Dc 2021-10-21, apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de la República de Colombia, en fecha 29 de noviembre de 2021, Apostilla y legalización N° A2VLZD12548849, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para que sea reconocido tanto en su contenido y firma.
El demandado de autos ciudadano EUCLIDES LUCIANO PÉREZ CANO, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana MARGARITA CANO VIUDA DE PEREZ, fue debidamente citado para dar contestación a la demanda en el lapso de veinte días, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que el ya citado ciudadano EUCLIDES LUCIANO PÉREZ CANO, cumplió con la carga procesal impuesta, es decir dio contestación a la demanda en fecha 15 de marzo del año 2023 (f. 12) y en esta expreso que “… convino en todas y cada una de sus partes en la demanda contenida en el expediente N° 1567-2023…”
Como se observa, del párrafo que antecede el demando de autos reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 19 de mayo del año 2022 que él suscribió con el demandante ciudadano EUCLIDES LUCIANO PÉREZ CANO, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana MARGARITA CANO VIUDA DE PEREZ, según poder otorgado por ante la notaría 59 del circulo de Bogotá,
Reconocimiento de Contenido Firma y huella, Bogotá Dc 2021-10-21, apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de la República de Colombia, en fecha 29 de noviembre de 2021, Apostilla y legalización N° A2VLZD12548849.
Planteado así el caso de marras, se concluye, el demandado de autos actuó conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el instrumento privado, de fecha 19 de mayo del año 2022, suscrito entre los ciudadanos EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana MARGARITA CANO VIUDA DE PEREZ, según poder otorgado por ante la notaría 59 del circulo de Bogotá, Reconocimiento de Contenido Firma y huella , Bogotá Dc 2021-10-21, apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de la República de
Colombia, en fecha 29 de noviembre de 2021, Apostilla y legalización N° A2VLZD12548849, y VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, cuyo contenido expresa que le transfiere de manera pura y simple, perfecta e irrevocable bajo la figura de dación en pago, todos los derechos de propiedad sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida 15 Bis, N° 15-3, del Barrio El Carmen, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con el N° 05, el cual tiene un área aproximada de CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (14.04 MTS), construido con paredes de bloques frisados, piso de cerámica, techo de platabanda propio de dicho local, sala sanitaria, puerta tipo Santamaría de hierro, con sus instalaciones eléctricas, destinados para el uso comercial, alinderado así FRENTE: Avenida 15, FONDO: Con vivienda principal propiedad de Margarita Cano Pérez, COSTADO DERECHO: Local N° 6, Y COSTADO IZQUIERDO: Local N°4, el EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, plenamente identificado, voluntariamente expresó con claridad en autos que es de su puño y letra la firma que lo suscribió, quedando demostrado para quien suscribe que reconoce el instrumento que se exhibe, siendo la demanda de reconocimiento de contenido y firma procedente en virtud que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido el documento privado que se citó en el cuerpo de esta sentencia, tal como será declarado en la parte dispositiva de la sentencia.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentado
por el ciudadano VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.082, abogado, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°28.174, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, domiciliado en esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano
EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.23.205.025, domiciliado en la Avenida 15 bis, cruce con calle 04, N° 15-3, Barrio El Carmen, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA CANO VIUDA DE PEREZ, según poder otorgado por ante la notaría 59 del circulo de Bogotá, Reconocimiento de Contenido Firma y huella , Bogotá Dc 2021-10-21, apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de la República de Colombia, en fecha 29 de noviembre de 2021, Apostilla y legalización N° A2VLZD12548849.
SEGUNDO: Se tiene por reconocido judicialmente en su contenido y firma el documento privado de fecha 19 de mayo del año 2022, como emanado del ciudadano
EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.23.205.025, domiciliado en la Avenida 15 bis, cruce con calle 04, N° 15-3, Barrio El Carmen, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA CANO VIUDA DE PEREZ, según poder otorgado por ante la notaría 59 del circulo de Bogotá, Reconocimiento de Contenido Firma y huella , Bogotá Dc 2021-10-21, apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de la República de Colombia, en fecha 29 de noviembre de 2021, Apostilla y legalización N° A2VLZD12548849, a favor del ciudadano VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida 15 Bis, N° 15-3, del Barrio El Carmen, del Municipio
Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con el N° 05, el cual tiene un área aproximada de CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (14.04 MTS), construido con paredes de bloques frisados, piso de cerámica, techo de platabanda propio de dicho local, sala sanitaria, puerta tipo Santamaría de hierro, con sus instalaciones eléctricas, destinados para el uso comercial, alinderado así FRENTE: Avenida 15, FONDO: Con vivienda principal propiedad de Margarita Cano Pérez, COSTADO DERECHO: Local N° 6, Y COSTADO IZQUIERDO: Local N°4.
TERCERO: Se ordena se le estampe por secretaria la correspondiente nota por reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio, y una vez quede firme la presente decisión se proceda a la entrega del documento privado al ciudadano
VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, para que haga valer los efectos legales que de el se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificado del documento privado.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, veinte de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
ABG.GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
JUEZ TEMPORAL
ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde
|