REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°

EXPEDIENTE NRO.1570-23

DEMADANTE: JESUS RAFAEL BASTARDO AGUIRRE
DEMANDADA: ROSA MARIA PEÑA ROBLES.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 08 DE FEBRERO DE 2023.

N A R R A T I V A:

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2023, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.611, domiciliado en el Sector Caño Seco 4, bloque 15, Apartamento 01-03, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio CHARLTON FRANCOINE MEDINA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 173.837, y hábil, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA MARIA PEÑA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.183; en fecha 03 agosto de 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector La Conquista, calle Santa Rosa, Casa N° 1-39, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2023, ( f 07), fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana, ROSA MARIA PEÑA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.183, domiciliada en el Sector La Conquista, Calle Santa Rosa, Casa N°1-39, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal en el TERCER (3er ) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud. Igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.

En fecha 10 de febrero de 2023, (f 08), diligenció el alguacil de este Tribunal el ciudadano WILMER JOSE ZAMBRANO, dejo constancia que el ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 10.279.611, asistido por el Abogado CHARLTON FRANCOINE MEDINA LINARES, titular de cedula de identidad N° V- 14.022.227, Inpreabogado N° 173.837, me ha suministrado los recursos necesarios para la reproducción fotostáticas del libelo y auto de admisión del presente expediente, para las respectivas compulsas.

En fecha 13 de febrero de 2023, (f 09), el Alguacil titular de este Tribunal Consigno en un (01) folio útil boleta de citación librada a la ciudadana ROSA MARIA PEÑA ROBLES, titular de la cedula de identidad N° V-11.912.183; a quien logró citar el día 13-02-23; siendo las 02:30 de la tarde en la dirección vía a la Pedregosa Sector “ La Puerta” Vereda 1 N° 1-39 de esta ciudad del El Vigía , Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Se agrego en la misma fecha. (F 10)

En fecha 16 de febrero de 2023, (folio 11), siendo las tres y media de la tarde, día fijado por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de ratificación de la ciudadana ROSA MARIA PEÑA ROBLES. El Tribunal dejó constancia que la ciudadana antes mencionada no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia, se declaró desierto el acto de ratificación de Divorcio por Desafecto.

En fecha 03 de marzo de 2023, (f 12), fue notificada la Fiscal Décima Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada la boleta de notificación en la misma fecha ( F 13)

En fecha 09 de marzo de 2023, (f 14), se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.

M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 03 de agosto de 2018, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA MARIA PEÑA ROBLES, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 040, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el se encuentra fracturada por circunstancias de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hacía imposible la vida en común y para evitar circunstancias que lamentar, decidieron separase en octubre de 2019 , lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:

En efecto, el ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO AGUIRRE, antes identificado mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ROSA MARIA PEÑA ROBLES, quién no acudió a este Tribunal en la fecha establecida a ratificar el escrito cabeza de auto y así exponer lo creía conveniente en relación a su unión matrimonial , por lo tanto fue fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.

Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO AGUIERRE plenamente identificado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere hecha por el ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.611, domiciliado en el Sector Caño Seco 4, bloque 15, Apartamento 01-03, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en la Ciudad del El Vigía Estado Bolivariano de Mérida; ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos JESUS RAFAEL BASTARDO AGUIRRE y ROSA MARIA PEÑA ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros V-10.297.611 y V-11.912.183, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nº 040. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que no procrearon hijos e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.




Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los nueves días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.


LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos de la tarde.
LA SRIA.