REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
212° Y 164°
DEMANDANTE (S): MARIA TRINIDAD URDANETA NEGRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V.-24.552.469, domiciliada en el sector de Caño Churica, avenida 1, entre calle 8 bis y 9, casa S/N, frente al Parque de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el AB. JOSE ORLANDO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.-15.695.261, Inpreabogado N° 243.982 civilmente hábil.
DEMANDADO (S): SANDY BIANNEY MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.055.072, domiciliado en el sector Campo Alegre, avenida 2, calle principal 3ª, casa 3-06, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana MARIA TRINIDAD URDANETA NEGRETE, titular de la cédula de Identidad N°. V.-24.552.469, asistida por el Ab. JOSE ORLANDO QUINTERO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-15.695.261, Inpreabogado N° 243.982, civilmente hábil. Solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, contraído con el ciudadano SANDY BIANNEY MOLINA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.055.072, tal como consta del Acta de matrimonio Nº 009, folios N°009, de fecha 14 de febrero del año 2012, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra inserta al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 04). Que desde el inicio de la relación reinaba la armonía, la solidaridad, el respeto mutuo, pero desde hace más de ocho (08) años por motivo a una serie de inconvenientes que no vienen al caso esgrimir en el presente libelo nos separamos de las obligaciones matrimoniales, no dando explicación de naturaleza alguna, configurándose así una separación de hecho por más de ocho (08) años, su último domicilio conyugal fue en el sector Brisas del Paraíso, calle 2, casa N° 32, de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo indicó que en el tiempo que duro la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022 (f.08) este Tribunal le da entrada y el curso de ley correspondiente y se abstiene de admitir la presente solicitud hasta tanto la parte solicitante, consigne mediante diligencia copia fotostática legible del ciudadano SANDY BIANNEY MOLINA BUSTAMANTE, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2022. (f.09 y 10) suscrita por la ciudadana MARIA TRINIDAD URDANETA NEGRETE, antes identificada, consigno copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano SANDY BIANNEY MOLINA BUSTAMANTE.
En auto de fecha 28 de Noviembre 2022 (f.11), fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano SANDY BIANNEY MOLINA BUSTAMANTE, antes identificado y a la FISCALIA DECIMA PRIMERA ESPECIAL DE FAMILIA, de esta circunscripción judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía, haciéndole saber al primero de los nombrados que debía comparecer dentro de los 3 días de de despacho siguientes al que constara en auto su citación y al segundo se le concedió un lapso de 10 días de despachos, contados a partir de la comparecencia del conyugue citado, para hacer las respectivas observaciones.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2023, suscrita por la ciudadana MARIA TRINIDAD URDANETA NEGRETE, antes identificada, consigno los emolumentos necesarios para la elaboración del recaudo de citación. (f. 12)
En diligencia de fecha 08-02-2023 (F.13) la Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para elaboración de las citaciones respectivas.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2023 (f.14) se acordó la certificación por secretaria de los recaudos de citación.
En fecha quince (15) de febrero de 2023, la Alguacil Titular de este Tribunal del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Abg. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 15 y 16).
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, la Alguacil Titular del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano SANDY BIANNEY MOLINA BUSTAMANTE (f. 17 y 18).
En fecha 01 de marzo de 2023 (f. 19), compareció por ante este Tribunal, se hizo presente el ciudadano SANDY BIANNEY MOLINA BUSTAMANTE, ut supra identificado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge.
Al folio 20 obra escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2023, por la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.974, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
A efectos de decidir el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MARIA TRINIDAD URDANETA NEGRETE, plenamente identificada, y en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MARIA TRINIDAD URDANETA NEGRETE, solicita el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la une a el ciudadano SANDY BIANNEY MOLINA BUSTAMANTE, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde hace ocho (08) años, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citad. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de narras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la Acta de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos MARIA TRINIDAD URDANETA NEGRETE y SANDY BIANNEY MOLINA BUSTAMANTE, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, respectivamente, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde hace más de ocho (08) años, no habiendo reconciliación alguna, durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes y fortuna que repartir. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la acta de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folios 4 de la presente solicitud obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 009, folio 009, año 2012, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público se hizo presente en la presente causa a hacer oposición a la solicitud de divorcio de marras. ASÍ SE OBSERVA.
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial formulada por la ciudadana MARIA TRINIDAD URDANETA NEGRETE y ratificada en el acto de comparecencia por su conyugué SANDY BIANNEY MOLINA BUSTAMANTE, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana MARIA TRINIDAD URDANETA NEGRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nos. V- 24.552.469, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos MARIA TRINIDAD URDANETA NEGRETE y SANDY BIANNEY MOLINA BUSTAMANTE, anteriormente identificados, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 009, folio N° 009, año 2012, de fecha 14-02-2012. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL
ABG. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
LA SRIA.
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