Recibida por distribución, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), una (01) DEMANDA DE DESALOJO por incumplimiento en los pagos de arrendamiento, constante de dos (02) folios útiles y diecisiete (17) anexos.-

OVALLES SRIA.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023).-
212° y 164°
Vista la anterior demanda de, DESALOJO (Galpón), interpuesta por la Abogada CONSUELO JAIMES CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.516.885, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.399, con domicilio procesal en la Av. 3 Independencia casa Nº14-24, Sector Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, actuando en nombre propio y como apoderada Judicial y progenitora de YOUSEFF LEONARDO CARNEVALI JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado transitoriamente en Pekín República Popular de China, Licenciado en idiomas Modernos, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.563, y jurídicamente hábil; representación que según consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido estado Mérida, en fecha 26 de Julio de 2012, anotado bajo el Nº 261, en calidad de copropietarios de un inmueble (Garaje) Ubicado en la Avenida Centenario Complejo Comercial Don Olegario Carnevali Angarita, en donde se encuentra el Estacionamiento de los camiones del Aseo Urbano Municipal; perteneciente los referidos camiones a la Alcaldía Del Municipio Campo Elías de esta Jurisdicción, désele entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de entrada de causas, y asígnesele el N° 3.361.-
Ahora bien, este Sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis ab initio del libelo de la demanda y los recaudos consignados, todo lo cual se hace a los fines de determinar si la misma cumple con las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico para que la presente acción sea admitida, lo cual se hace de seguidas:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”
En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

En el caso de marras, se observa que la parte actora señala en la Relación de los hechos de su libelo de la demanda lo siguiente: “…en fecha 20 (veinte) de noviembre del año 2017,el ciudadano Síndico Procurador Municipal Abogado Jean Carlos Pérez Rojas en representación de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, me NOTIFICA a mi persona (Consuelo Jaimes Chaparro) la entrega voluntaria el inmueble objeto de esta demanda libre de cosas, y personas, según oficio emanado del mismo ente Gubernamental signado con el Nº-SM-0163-2017 de acuerdo a la nomenclatura particular de la Alcaldía del Municipio Campo Elias. AHORA BIEN CUMPLIDA LA PRORROGA Legal, como en efecto se cumplió en fecha 31 de diciembre del año 2019, y agotada la vía administrativa del Inmueble arrendado, nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial… …Ahora bien, fecha 01 de enero del año 2020, debió haberse entregado dicho inmueble arrendado tal como se acordó en la notificación realizada a mi persona… …por el ciudadano Síndico Procurador… …y no lo hizo incurriendo la Alcaldía del Municipio Campo Elías en INCUMPLIMIENTO, por parte del arrendatario, pues se adeuda el pago del inmueble arrendado desde el 01 de enero del año 2021, hasta el mes de febrero del año 2023…” “…solicito a este honorable despacho, sea notificada la alcaldía del Municipio Campo Elías en la persona del actual Síndico Procurador abogado OSCAR ALEJANDRO DIAZ AGOSTINELLI, con cedula de identidad Nº 20.434.882, en sede donde funcione la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en la avenida centenario galpón de la alcaldía, en la ciudad de Ejido estado Mérida, a fin de que DE CONTESTACIÓN a la presente Demanda…”.
Ante la petición que hiciera la parte demandante, este Tribunal después de realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa quien suscribe, que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5º que se refiere a “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones;” y el ordinal 6º, “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, causales éstas de cumplimiento taxativas para las demandas en cuanto a la presentación por cuanto, se observa, que la parte actora en su escrito hace una relación de los hechos alegados, no obstante, no es clara y precisa en su petición y aunado al hecho que junto con el libelo de la demanda no acompañó todos los documentos fundamentales que sustentan la pretensión.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el ordinal 5to. hace referencia a la relación de los hechos la cual se hará como narrativa de las circunstancias de lugar, tiempo y modo correspondientes a los hechos en que se basa la demanda, y el fundamento de derecho se realizará esgrimiendo la norma legal en que se basa la pretensión. En este sentido, considera oportuno este Juzgador, tomar en cuenta lo que considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:
(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)
Con relación al ordinal 6to del artículo 340 de nuestra norma adjetiva vigente, el legislador estableció como exigencia al actor debe producir con el libelo de demanda los instrumentos en los que se fundamente su pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
En este sentido, es menester tomar en consideración la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la causa No. 01-0429, en el cual se estableció el siguiente criterio:
(…) La Sala… considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ordinal 6to del Artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…
Ahora bien, analizados como ha sido la narración de los hechos, considera este juzgador que no se encuentran llenos los requisitos de ley exigido por el ordenamiento Jurídico venezolano que permita dilucidar con claridad la pretensión de la parte demandante, respecto a la narración de los hechos en los términos antes mencionados y la consignación de los instrumentos en los cuales se derive su pretensión, específicamente con lo establecido en el artículo 340 ordinales 5to y 6to del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: 5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Por otro lado, también se puede evidenciar que la parte demandante, no estimó la demanda ni en bolívares ni en unidades tributarias (U.T.), a los fines de poder determinar si este Tribunal es competente por la cuantía, situación que hace que la presente demanda de Desalojo sea inadmisible, y así debe decidirse.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad que le confiere el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD de la presente Demanda de DESALOJO (Galpón) interpuesta por la Abogada CONSUELO JAIMES CHAPARRO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.516.885, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.399, con domicilio procesal en la Av. 3 Independencia casa Nº14-24, Sector Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, actuando en nombre propio y como apoderada Judicial y progenitora de YOUSEFF LEONARDO CARNEVALI JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado transitoriamente en Pekín República Popular de China, Licenciado en idiomas Modernos, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.563, y jurídicamente hábil; por cuanto la misma no cumple con los ordinales 5to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: 5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Y ASÍ SE DECIDE. En la ciudad de Ejido, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.---
ELJUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.

LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las doce del medio día (12:00. m.). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


OVALLES. SRIA


EXP. Nº 3.361.-
YAOS/az.


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los catorce (14) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés. (2.023).-

212° y 164°
Certifíquese por secretaría la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiuno al veinticuatro con sus respectivos vueltos (21 al 24 y vtos) de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.






YAOS/az.-
Exp. Nº 3361-