REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
212 º y 164º
SOLICITUD N° 4502-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha tres (03) de febrero de 2.023, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por la ciudadana MARISOL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.049.545, domiciliada en la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en los derechos de las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA ARANGUREN MARQUINA, DIANA CAROLINA ARANGUREN MARQUINA, ELIZABETH DEL CARMEN ARANGUREN ALBORNOZ y MARLY LISSETH ARANGUREN RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.770.659, V-18.557.161, V- 12.352.431 y V.- 19.894.318, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistida por los abogados en ejercicio, JESÙS MACINI PUENTES SUÀREZ y OSWALDO DE JESÙS VALERO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.491.424 y V- 5.203.766 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.508 y 27.946, ambos domiciliados en la ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
De la solicitud se desprende, que la ciudadana MARISOL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.049.545, solicita se le declare junto a las ciudadanas: MAYRA ALEJANDRA ARANGUREN MARQUINA, DIANA CAROLINA ARANGUREN MARQUINA, ELIZABETH DEL CARMEN ARANGUREN ALBORNOZ y MARLY LISSETH ARANGUREN RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.770.659, V-18.557.161, V- 12.352.431 y V.- 19.894.318, respectivamente, y civilmente hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de concubina e hijas del causante JOSÈ DEL CARMEN ARANGUREN DÀVILA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.784, domiciliado en la Avenida Bolívar Pasaje El Cobre, casa Nº 29-b de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y falleció AB INTESTATO, el día trece (13) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de una Paro Cardio- respiratorio, Metastasi de Estómago, según consta en Acta de Defunción Nº 07, correspondiente al año 2023, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha dieciocho (18) de Enero del año 2.023, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, lo cual corre inserto a los folios uno al nueve y sus vueltos ( fs.01 al 09 y vtos).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil veintitrés (2.023), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: CARMEN ELENA SOTO DE OVIEDO y ALFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.009.075 y V.- 6.034.279, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios once, doce y trece. (fs.11, 12 y 13).
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos, ALFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA y CARMEN ELENA SOTO DE OVIEDO, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración. Folios catorce y quince (fs.14 y 15.)

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia presentada por la ciudadana MARISOL PEÑA, asistida por el abogado en ejercicio JESÙS MACINI PUENTES SUÀREZ, identificados en autos, solicitó que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del Tribunal, ya que no cuenta con los recursos económicos para realizar la misma en medios de mayor circulación. Folio dieciséis (f.16)

En fecha quince (15) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana MARISOL PEÑA, asistida por el abogado en ejercicio JESÙS MACINI PUENTES SUÀREZ, plenamente identificados en autos, consigno PODER APUD ACTA, amplio y suficiente al abogado antes mencionado, folio diecisiete (f.17)

En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este Tribunal. Folios dieciocho y diecinueve (fs.18 y 19).

En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante auto la ciudadana secretaria, dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio veinte (f.20).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por la ciudadana MARISOL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.049.545, domiciliada en la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en los derechos de las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA ARANGUREN MARQUINA, DIANA CAROLINA ARANGUREN MARQUINA, ELIZABETH DEL CARMEN ARANGUREN ALBORNOZ y MARLY LISSETH ARANGUREN RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.770.659, V-18.557.161, V- 12.352.431 y V.- 19.894.318, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistida por los abogados en ejercicio JESÙS MACINI PUENTES SUÀREZ y OSWALDO DE JESÙS VALERO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.491.424 y V- 5.203.766 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.508 y 27.946, y jurídicamente hábiles, quien solicita se le declare junto a las ciudadanas: MAYRA ALEJANDRA ARANGUREN MARQUINA, DIANA CAROLINA ARANGUREN MARQUINA, ELIZABETH DEL CARMEN ARANGUREN ALBORNOZ y MARLY LISSETH ARANGUREN RIVAS, ya identificadas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de concubina e hijas del causante JOSÈ DEL CARMEN ARANGUREN DÀVILA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.784, domiciliado en la Avenida Bolívar Pasaje El Cobre, casa Nº 29-b de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y falleció AB INTESTATO, el día trece (13) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de un Paro Cardio-respiratorio, Metástasis de Estómago, según consta en Acta de Defunción Nº 07, correspondiente al año 2023, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha dieciocho (18) de Enero del año 2.023.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana MARISOL PEÑA, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE UNIÒN ESTABLE DE HECHO, Nº 38, correspondiente al año 2022, perteneciente a los ciudadanos JOSÈ DEL CARMEN ARANGUREN DÀVILA y MARISOL PEÑA, emitida por la Unidad de Registro Civil Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios tres y cuatro (fs.03 y 04) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Unión Estable de Hecho, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos JOSÈ DEL CARMEN ARANGUREN DÀVILA y MARISOL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.203.784 y V-12.049.545, desde el día veintiséis (26) de febrero de 2004. En consecuencia, se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11,77,118 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y asi se decide.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 07, correspondiente al año 2023, expedida por La Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JOSÈ DEL CARMEN ARANGUREN DÀVILA (CAUSANTE), la cual obra inserta a los folios cinco y seis con sus respectivos vueltos (fs. 5 y 6.)
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano JOSÈ DEL CARMEN ARANGUREN DÀVILA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.784, domiciliado en la Avenida Bolívar Pasaje El Cobre, casa Nº 29-b de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y falleció AB INTESTATO, el día trece (13) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023) , a causa de un Paro Cardio-respiratorio, Metástasis de Estómago, según consta en Acta de Defunción Nº 07, correspondiente al año 2023, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha dieciocho (18) de Enero del año 2.023.
TERCERO: Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSÈ DEL CARMEN ARANGUREN DÀVILA (CAUSANTE) y MARISOL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.203.784 y V-12.049.545, respectivamente, las cuales obran insertas al folio siete y nueve (f.07 y 09) de la presente solicitud.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios catorce y quince (fs.14 y 15) la declaración de los testigos ALFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA y CARMEN ELENA SOTO DE OVIEDO, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración en fecha catorce (14) de Febrero de 2023. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante, MARISOL PEÑA, plenamente identificada, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que junto a las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA ARANGUREN MARQUINA, DIANA CAROLINA ARANGUREN MARQUINA, ELIZABETH DEL CARMEN ARANGUREN ALBORNOZ y MARLY LISSETH ARANGUREN RIVAS, en su condición de concubina e hijas, son las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JOSÈ DEL CARMEN ARANGUREN DÀVILA, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), a consecuencia de un Paro Cardio-respiratorio, Metástasis de Estómago. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus y el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f 20), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y artículos 11, 77, 118 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por la ciudadana MARISOL PEÑA, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a las ciudadanas MARISOL PEÑA, MAYRA ALEJANDRA ARANGUREN MARQUINA, DIANA CAROLINA ARANGUREN MARQUINA, ELIZABETH DEL CARMEN ARANGUREN ALBORNOZ y MARLY LISSETH ARANGUREN RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.049.545, V- 17.770.659, V-18.557.161, V- 12.352.431 y V.- 19.894.318, respectivamente y civilmente hábiles, en su condición de concubina e hijas del causante, JOSÈ DEL CARMEN ARANGUREN DÀVILA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.784, domiciliado en la Avenida Bolívar Pasaje El Cobre, casa Nº 29-b de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y falleció AB INTESTATO el día trece (13) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023) , a causa de un Paro Cardio-respiratorio, Metástasis de Estómago, según consta en Acta de Defunción Nº 07, correspondiente al año 2023, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha dieciocho (18) de Enero del año 2.023. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se acento en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES. SRIA







Solicitud. Nº 4502.- YAOS/ar













TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2.023).-
212° y 164°
Certifíquese por secretaría la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios del veintiuno al veinticuatro con sus respectivos vueltos (fs.21 al 24), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y delas copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.

LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.









YAOS/ar.-
Sol. Nº 4502