REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2.023).-

212° y 164°

Vista la diligencia de fecha primero (1) de Marzo del año en curso, la cual riela a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) de las presentes actuaciones, suscrita por las ciudadanas GLORIA DEL CARMEN HERNANDEZ TERAN y GRETA GLORICLEV ROJAS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.060.645 y N° V-20.850.823, de este domicilio y hábiles, asistidas por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.705.323, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.2825, de este domicilio y hábil, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual, señala:

“…pido a este Tribunal se sirva computar por secretaria los días de despacho transcurrido desde el día 13 de febrero del año 2023, hasta la presente fecha, esto para determinar en primer lapso de 05 días, (preclusión del lapso de subsanación de cuestiones previa)…”.


Ante la petición realizada por la parte demandada, este Tribunal ordena realizar un cómputo pormenorizado por secretaria, de los días transcurridos desde el día trece (13) de febrero del año dos veintitrés (2.023), hasta el día primero (01) de marzo del año en curso.

En cumplimiento a lo ordenado, la Suscrita Secretaria de este Juzgado ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES. CERTIFICA: Que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el día trece (13) de febrero del año dos veintitrés (2.023), (inclusive) fecha en que fue consignado al expediente el escrito de subsanación de cuestiones previas por parte del apoderado judicial de la parte demandante, hasta el día, primero (01) de Marzo de dos mil veintitrés (2.023), fecha en que se recibió diligencia de la parte demandada solicitando el cómputo, transcurrieron en este Tribunal, ONCE (11) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, vale decir, lunes 13, martes, 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28 de febrero de 2023 y miércoles 01 de marzo de 2.023.

Visto el cómputo, y en aras de proteger los derechos constitucionales, del derecho a la defensa, al debido proceso y la estabilidad de los juicios, según así lo disponen los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, es de señalar que de los once (11) días de despacho certificados por secretaria, cinco (5) días hábiles, corresponden al lapso que tiene la parte demandante para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada respecto a los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346, y respecto a la cuestión previa opuesta del ordinal 7º eiusdem, la parte demandante podrá convenir o contradecir dicha cuestión previa, dentro del mismo plazo de cinco (5) días posteriores al emplazamiento, con el bien entendido que en este Tribunal, el lapso de cinco (5) días hábiles, inició el día 13/02/23 y culminó el día 17/02/23, agotándose íntegramente el lapso conforme a la ley para subsanar y contradecir las cuestiones previas.

Ahora, bien, de la revisión minuciosa y exhaustiva del presente expediente, se observa que por error involuntario, al día siguiente del vencimiento del lapso para subsanar y contradecir las cuestiones previas, este Tribunal dicto auto de fecha 22/02/23, fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, obviando lo preceptuado en el artículo 867 ejusdem, en cuanto al plazo señalado, respecto a la oposición de la cuestión previa del ordinal 7º, que hace referencia a la apertura de un lapso de ocho (8) días para promover e instruir pruebas, respecto a las mismas.

En tal sentido, este juzgador visto lo antes explanado, por ser el director del proceso y para garantizar una sana administración de justicia, procede a dejar sin efecto el auto y el acta que corren insertos a los folios ciento cincuenta y uno y ciento cincuenta y dos (151 y 152), de conformidad con el artículo 206, concatenado con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordena reponer la causa al estado de aperturar la articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del presente auto, todo de conformidad con el Artículo 867 eiusdem, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas pertinentes y darle continuidad a la presenta causa- DEMANDANTE: ABG. JUAN CARLOS SARACHE BALZA, apoderado judicial de los ciudadanos CESAR ENRIQUE UZCATEGUI BOTTARO, ZORAIDA UZCATEGUI DE HERNANDEZ, HECTOR LUIS UZCATEGUI BOTTARO, MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGO FABIAN UZCATEGUI MONTOYA, MAGORY ELENA UZCATEGUI MONTOYA Y GRACIELA MONTOYA DE UZCATEGUI, civilmente hábiles, herederos de la sucesión CESAR MAGO UZCATEGUI VILLAFRAZ. DEMANDADA: GLORIA DEL CARMEN HERNANDEZ TERAN y GRETA GLORICLEV ROJAS HERNANDEZ. CUMPLASE.-------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES





YAOS/ao-
EXP. Nº 3.318.-