REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023).-
212° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 3318
DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos CESAR ENRIQUE UZCATEGUI BOTTARO, ZORAIDA UZCATEGUI DE HERNANDEZ, HECTOR LUIS UZCATEGUI BOTTARO, MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGO FABIAN UZCATEGUI MONTOYA, MAGORY ELENA UZCATEGUI MONTOYA Y GRACIELA MONTOYA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.497.350, V-3.766.527, V-3.497.387, V-8.025.219, V-8.044.460, V-11.952.210, V- 13.499.733, V-10.107.172, herederos de la sucesión CESAR MAGO UZCATEGUI VILLAFRAZ.
DEMANDADAS: GLORIA DEL CARMEN HERNANDEZ TERAN y GRETA GLORICLEV ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.060.645 y V-20.850.823, asistidas por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.282.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Surge la presente incidencia por escrito de fecha trece (13) de Enero de dos mil veintitrés (2023), que cursa a los folios sesenta y seis al setenta y cuatro (66 al 74), del presente expediente, consignado por las ciudadanas GLORIA DEL CARMEN HERNANDEZ TERAN y GRETA GLORICLEV ROJAS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.060.645 y N° V-20.850.823, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.282, con domicilio procesal en el Centro Comercial el Viaducto, local Mt-4, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quienes estando dentro de la oportunidad legal establecida para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, dan formal contestación a la demanda incoada en su contra.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pasa de seguidas, este Tribunal a resolver las mismas de la siguiente manera:
ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.
Del referido escrito, se desprende primeramente que la parte accionada, señala que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señalando “…Que actúan en su condición de nuevos y únicos propietarios de un inmueble destinado para uso comercial identificado como galpón 1, según consta de su certificado de solvencia número SENIAT 0871389 expediente 2012-817 2014-270 de fecha 06/04/2018 identificada como anexo D"......El cual fue acompañado de una forma incompleta y no consta la condición de herederos?, quien es el causante?, no señalan nombre de los herederos?, acompañan una declaración sucesoral incompleta, donde no señalan los herederos.. Nombre, causante, bienes?. Los demandantes no tienen, ni han demostrado tanto en el libelo, como en el anexo la condición de propietarios y por lo tanto al no constar dicha cualidad no tienen interés para sostener este procedimiento, por lo que carecen de legitimidad (son ilegitimos)…”.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
En tal sentido, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La confusión proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.
En este sentido, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, la capacidad a la causa denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
De tal forma, que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, por otro lado, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “..Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso, ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadano abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos CESAR ENRIQUE UZCATEGUI BOTTARO, ZORAIDA UZCATEGUI DE HERNANDEZ, HECTOR LUIS UZCATEGUI BOTTARO, MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, AMANDA ESCOBAR DE MEDINA, MAGO FABIAN UZCATEGUI MONTOYA, MAGORY ELENA UZCATEGUI MONTOYA Y GRACIELA MONTOYA DE UZCATEGUI, herederos de la sucesión CESAR MAGO UZCATEGUI VILLAFRAZ, presentó escrito subsanando la cuestión previa que corre inserto a los folios del (143 al 145) y sus anexos (146 al 150) agregando la planilla de declaración sucesoral, Expediente 270, de fecha 10 de junio de 2014 emitida por el SENIAT, correspondiente a la sucesión CESAR MAGO UZCATEGUI VILLAFRAZ, donde se identifican los bienes del causante y la lista de coherederos, siendo dichos documentos corroborados por este Tribunal, motivo por el cual, debe ser desechada y declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadanas GLORIA DEL CARMEN HERNANDEZ TERAN y GRETA GLORICLEV ROJAS HERNANDEZ, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE LE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.
La parte demandada, también opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Al respecto se observa que del referido escrito, se desprende que la parte demandada opone dicha cuestión previa, argumentando “…que existe una falta de capacidad de postulación o representación del apoderado ya que solo se limita a señalar los poderes y acompaña unas copias simples de dichos instrumentos jurídicos, por lo que consideramos que existe una ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya.”
A tal efecto, este Juzgador observa que riela al vuelto del folios 145, la certificación por parte de la Secretaria de este Tribunal, que tuvo a la vista original de los poderes especiales, que obran insertos a los folios 6 y su vuelto, 7, 8, 9 y su vuelto, 10 11 y su vuelto, 12, 13 y su vuelto, los cuales da fe pública. De dichos documentos se desprende, la capacidad del abogado que se presenta como apoderado judicial de la parte demandante para ejercer en el presente juicio, en virtud, de que los poderes fueron otorgados en forma legal con sus correspondientes formalidades, siendo subsanada de esta manera la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, la misma debe ser desechada y declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En atención a la cuestión previa opuesta, es preciso señalar que la misma se encuentra referida al defecto de forma de la demanda, en este sentido, la parte demandada alega lo siguiente:- “…El libelo de la demanda deberá expresar: .....Sic...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Como vera Ud. ciudadano Juez del libelo de demanda que encabeza la presente demanda se observa la existencia de tres cuerpos señalados: 1 de los hechos. II del derecho, III petitorio. Y adolece de las pertinentes conclusiones. Por lo tanto dicha cuestión previa tiene como interés que la parte demandante aclare en los términos que fue redactada la presente demanda, que es lo que se persigue.”
En tal sentido, este Juzgador observa que riela al folio 144, numeral 3., del escrito de subsanación, donde el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, apoderado judicial de la parte demandante antes identificados, indica lo siguiente: “…Señala la parte demandante que con el escrito de demanda no se indicó la conclusión de la misma o que se persigue con la demanda intentada. Sin embargo, la cuestión previa anunciada al numeral 5, pareciera más una táctica dilatoria, pues en el petitorio de la demanda se solicita claramente que se decrete el desalojo del galpón número 1, hoy día propiedad de mis mandantes, por estar en posesión de la parte demandada, como consecuencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y continuado en el tiempo de forma verbal, que mantuvo el causante de mis mandantes, con el ciudadano CLEVER ROJAS, causante de las demandadas de autos, como así lo establecen y declaran en la contestación de la demanda, por falta de pago luego de la muerte del identificado ciudadano.
Es decir, como en efecto se atribuyen la cualidad de herederas del prenombrado señor Clever Rojas y en función a ello se subrogan la condición de arrendatarias, queda claro que tienen el derecho a mantener la posesión del inmueble objeto de arrendamiento, en la medida en que se cumpla con las obligaciones de ley, sin embargo, tal y como lo expresan en la contestación de la demanda, a pesar del fallecimiento del identificado ciudadano, las demandadas de autos pretendieron continuar simulando pagos en el expediente 220-2011 de este mismo juzgado...”.De lo antes esgrimido, para este juzgador queda demostrado que no hay defecto de forma en cuanto a lo peticionado, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE
La parte demandada de autos opone además la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que “…Existe un juicio signado con el Nro. 220-2007, que cursa por ante este mismo tribunal de los Municipios Aricagua y Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida donde se hicieron o mejor dicho se ha venido haciendo los depósitos correspondientes del canon de arrendamiento del local comercial que venía ocupando nuestro esposo y padre Clever Rojas y donde ha funcionado y sigue funcionando la carpintería durante un término de TREINTA Y DOS AÑOS (32 años) aproximadamente. Por lo tanto le pido ciudadano Juez se sirva acumular a la presente causa el citado expediente a los fines de ilustrar a este tribunal de la causa que se llevó y donde se hicieron las consignaciones de pago durante parte del año 2022.”
Del escrito de subsanación de cuestiones previas, este Juzgador observa que riela al folio 145, donde señala la parte demandante de autos lo siguiente “...Finalmente, con el fallecimiento del señor Clever Rojas, el identificado expediente quedó sin partes, por tanto, el proceso allí contenido muere de pleno derecho. En consecuencia, no existe ninguna condición pendiente como lo pretende establecer la parte demandada y así solicito sea declarado, pues resulta contrario a derecho que las demandadas de autos quieran subrogarse también la cualidad de su causante, en el referido expediente judicial y aun así, la situación jurídica se modificó desde el momento en que el galpón en arrendamiento cambió de propietario por vía sucesoral, con lo cual se produjo la notificación que se le hiciese en vida al ciudadano Clever Rojas, para la no continuación de la relación arrendaticia, otorgándole la prorroga legal de ley”.
Al respecto, este Juzgador, para verificar la existencia de una condición o plazo pendiente, después de la revisión exhaustiva de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento signada con el Nº 220-2007, que cursó por ante este mismo despacho, se observa que la misma fue paralizada en fecha 12/07/2022, una vez que fue agregada a los autos mediante diligencia y anexos que corre inserta a los folios del 603 al 607 de la referida consignación, certificación de solvencia de sucesiones del causante CESAR MAGO UZCATEGUI VILLAFRAZ, (beneficiario) y acta de defunción del ciudadano CLEVER ROJAS, (consignatario) quedando demostrado que las dos partes intervinientes en la solicitud están fallecidos, por ello, de conformidad con el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal paralizó la solicitud y transcurrido el lapso otorgado por el referido artículo, se declaró la extinción de la solicitud de consignación, en fecha 30/01/2023, no pudiendo acumular la referida consignación a la causa principal, por cuanto ya no son los mismo actores, que dieron origen a la consignación.
En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se encuentra elemento alguno más que el alegato de la parte demandada, que le hagan deducir a este Tribunal la existencia de una condición o plazo pendiente, ante esta jurisdicción que obligue a este sentenciador a declarar la existencia de una condición o plazo pendiente que se esté tramitando, motivo por el cual, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa de la existencia de una condición o plazo pendiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, considera necesario este Tribunal hacer un llamado a la parte demandada, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal, 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida de el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la la existencia de una condición o plazo pendientes.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de La Independencia y 164º de La Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA
YAOS/yo.-
Exp. Nº 3.318.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintitrés (2.023).-
212º y 164º
Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ciento cincuenta y nueve al sesenta y dos (59 al 62) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
YAOS/yo
EXP. Nº 3318.-