REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º

En fecha dos (02) de marzo de 2023 se recibió por distribución, Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, y la indemnización correspondiente por daños y perjuicios a los accionantes vendedores, presentada por la ciudadana DIANA CAROLINA CHACÒN MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.151.281, domiciliada en la ciudad de ejido, intercepción entrada en la Urbanización San Miguel, sede “Línea de taxis Don Carlos” frente a la iglesia de Carlos Sánchez, Parroquia Matriz del Municipio campo Elías del estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.201.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.045, de igual domicilio y hábil; désele entrada y asígnesele el N° 3.359.-
Ahora bien, a los fines de declarar la admisibilidad o no de la presente Demanda es preciso hacer las siguientes consideraciones:
En el caso su análisis, la ciudadana DIANA CAROLINA CHACÒN MORA, asistido por el abogado en ejercicio ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR, ya identificados, exponen lo siguiente:
“En fecha 07 de noviembre de 2022, constituimos un contrato de Opción de Compra venta de un inmueble (apartamento) ubicado en la ciudad de Ejido, Sector Bella Vista parte alta, final Transversal calle Lara, edificio WISAMI, apartamento identificado con el numero 4, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra en construcción y con las siguientes características, conformado por tubo estructural, paredes de contorno en ladrillo, techo de machihembrado y teja, instalaciones de aguas blancas y negras, con conexiones de luz, con una área para construir, la cocina, recibo, comedor, tres habitaciones, dos baños, y pasillo de acceso al balcón, con los ciudadanos, WILLIAMS JESUS DEL CAMPO MARQUEZ GOMEZ y HILDA MOLINA MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.229.343 y V-9.395.888, respectivamente y hábiles, domiciliados en la ciudad de Ejido, Urbanización Mesa Seca, calle 01, casa numero 02, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, los cuales son sus legítimos propietarios, según se evidencia de documento de condominio debidamente registrado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de Marzo del Año 2012, quedando inscrito bajo el número 02, Tomo 4, del protocolo de transcripción del referido año, le corresponde un porcentaje de condominio del 20%, al igual que las áreas comunes y cargas comunes, el mencionado documento de Opción a Compra quedo inserto por ante la Notaria Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 09, tomo 28, folios del 29 al 33, de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria y en su contenido versa sobre las condiciones y modalidades del negocio jurídico allí celebrado, consigno ante este honorable tribunal copia certificada y copia fotostática para su respectivo visto y vuelto, contentivo de siete (7) folios útiles, marcado con el número 1, es el caso ciudadano juez que previa a la celebración y firma del respectivo contrato de Opción a Compra aquí mencionado, pactamos de manera verbal y consensuada, en fecha 30 de octubre del año 2022, un abono por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (3.408,00 Bs), los cuales fueron recibidos por el Opcionante Vendedor, WILLIAMS JESUS DEL CAMPO MARQUEZ GOMEZ, en divisas, con equivalencia a Cuatrocientos Dólares Americanos ($400,00), según consta de recibo de pago, debidamente firmado por mi persona y el ciudadano WILLIAMS JESUS DEL CAMPO MARQUEZ GOMEZ, debidamente identificado en este documento, donde consta, huellas digitales de ambas partes y sus respectivas firmas, consigno original y copia para su visto y vuelto, contentivo de dos (2) folios útiles, marcado con el número 2. Posteriormente a solicitud del ciudadano WILLIAMS JESUS DEL CAMPO MARQUEZ GOMEZ, se fueron abonando en cantidades y en fechas no estipuladas en el contrato de Opción de Compra Venta, cantidades de dinero en divisas americanas, por lo que se sobreentiende que el ciudadano WILLIAMS JESUS DEL CAMPO MARQUEZ GOMEZ acepto tácitamente que los pagos se hicieran con esa modalidad (abonos) los cuales reflejo y pruebo con facturas que se hicieron para el momento de que el Opcionante Vendedor, solicitaba adelantos o abonos, y para mayor claridad probatoria que deberían ser evacuadas en el momento de la audiencia conciliatoria…”

Ante la petición realizada por la parte demandante, este Tribunal después de realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el mismo, carece de requisitos esenciales, muy particularmente en lo que refiere el ordinal 5º y 6º del artículo 340 de la norma adjetiva.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se corresponde con la relación de los hechos la cual se hará como narrativa de las circunstancias de lugar, tiempo y modo correspondientes a los hechos en que se basa la demanda, y el fundamento de derecho se realizará esgrimiendo la norma legal en que se basa la pretensión. En este sentido, considera oportuno este Juzgador tomar en consideración la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de Agosto de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. P.A.Z., en el juicio incoado por Adelina Mazorla Quiroz contra Cadafe, en el Expediente signado bajo el No. 6622; OPT 1989 Nº 8/9, Pag. 228; R&G 1989, Tercer Trimestre, Tomo CIX (109) No. 680, Pag 605 y ss, en el cual se establece el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“…para cumplir lo preceptuado en el Ord. 5 del Artículo 340 atinente a “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva para el sustento a su reclamación…”
Así mismo, para tomar en cuenta lo que considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:
(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)
Con relación al ordinal 6to del artículo 340 de nuestra norma adjetiva vigente, el legislador estableció como exigencia al actor debe producir con el libelo de demanda los instrumentos en los que se fundamente su pretensión, de los cuales se derive el inmediatamente el derecho deducido.
En este sentido es menester tomar en consideración la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la causa No. 01-0429, en el cual se estableció el siguiente criterio:
(…) La Sala… considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ordinal 6to del Artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…
Ahora bien, analizados como ha sido la narración de los hechos, considera este juzgador que no se encuentra llenos los requisitos de ley exigido por el ordenamiento Jurídico venezolano que permita dilucidar con claridad la pretensión de la parte demandante, respecto a la narración de los hechos en los términos antes mencionados y la consignación de los instrumentos en los cuales se derive su pretensión, se desprende que el escrito libelo de la demanda no cumple con los requisitos fundamentales, específicamente con los ordinales 5to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: 5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.“. De allí que la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra – venta, no sea la vía más idónea, haciéndola improcedente, y así debe decidirse
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad que le confiere el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD de la presente Demanda de Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta, propuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA CHACÒN MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.151.281, domiciliada en la ciudad de ejido, intercepción entrada en la Urbanización San Miguel, sede “Línea de taxis Don Carlos” frente a la iglesia de Carlos Sánchez, Parroquia Matriz del Municipio campo Elías del estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.201.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.045, de igual domicilio y hábil; por cuanto la misma no cumple con los ordinales 5to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: 5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el

derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Y ASÍ SE DECIDE. En la ciudad de Ejido, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO,



ABG. YORGI OVIEDO SOTO.

LA SECRETARIA



ABG. ANGIE OVALLES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00. am.). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


OVALLES. SRIA


EXP. Nº 3.359.-
YAOS/az.















TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés. (2.023).-

212° y 164°
Certifíquese por secretaría la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciséis y diecisiete con sus respectivos vueltos (16 y 17 y vtos), y folio dieciocho (f. 18), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.-------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.


YAOS/az.-
Exp. Nº 3359-