TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 005-2023.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTES: IRIS COROMOTO GUERRA HERNANDEZ Y FREDY JOSE GUEVARA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad Numero V-12.366.673 y V-12.364.183, domiciliados ambos en la Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…...……..………………………………………..
ABOGADA ASISTENTE: LUZ ELENA MORENO COBARRUBIA, Venezolana, abogada, titular de la cedula de identidad N° 10.033.950 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.231…………………………………………………………………………………………………
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos: IRIS COROMOTO GUERRA HERNANDEZ Y FREDY JOSE GUEVARA APARICIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.366.673 y V-12.364.183, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho LUZ ELENA MORENO COBARRUBIA, exponiendo: “En fecha veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes en Tinaquillo, según consta en Acta de Matrimonio N° 16, emanada de dicho registro la cual anexan marcada con la letra “A”. Una vez que se casaron establecieron su domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Calle Las Flores, Av. Principal, subiendo una cuadra más arriba diagonal a la Plaza de Bolívar del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, durante la unión conyugal procrearon (02) hijos de nombre: EDUARDO JOSE GUEVARA GUERRA de (22 años) Y ALEJANDRO JOSUE GUEVARA GUERRA de (19 años), titulares de las cedulas de identidad N° V- 29.626.517 y V-31.483.116, respectivamente, hoy día mayores de edad, anexan copia fotostática de sus cedulas de identidad, marcadas con letras B y C. Es el caso que por causas y controversias surgidas que no vienen al caso mencionar, desde el diecisiete (17) de Diciembre de 2020, decidieron separarse, separación esta de hecho que ha permanecido invariable hasta la presente fecha, puesto que se acabo el amor y afecto que se tenían, aun cuando la relación al principio y durante muchos años estuvo basada en amor, armonía, tolerancia, afecto mutua, compresión y mucho respeto; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, hasta el punto de romperse todo aquello que los unía afectivamente excepto sus hijos, teniendo así ya casi tres (3) años separados el uno del otro, manteniendo el respeto como personas y padres de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, por lo que se separaron de hecho , interrumpiendo definitivamente la vida en común desde el día diecisiete (17) de Diciembre de 2020, viviendo cada uno desde esa fecha en residencias diferentes, destacaron que jamás pretendieron reconciliación alguna. Por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa el DESAFECTO, de acuerdo a lo consagrado en la sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que en razón de los hechos entre ellos impera EL DESAFECTO, por lo que no pudieron mantener la convivencia como pareja; es por lo que solicitaron a este Tribunal de conformidad al contenido de la sentencia señalada, declare el Divorcio para que en consecuencia se rompa el vínculo matrimonial que los une. Invocan se aplique el contenido de la sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que específicamente establece: “al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales”… Declaran que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble consistente en una casa, la cual será objeto de liquidación, posteriormente a que se disuelva su vínculo conyugal. Finalmente solicitan que la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley………………………………………………….
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2023, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Desafecto. Contemplada en la sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento……….………………………….
Al folio ocho (08) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha diez (10) de Febrero Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………
Al folio once (11) de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2023, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………………………………………………………………..
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 116, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Falcón, Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha Dos (02) de Abril de 2003, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: IRIS COROMOTO GUERRA HERNANDEZ Y FREDY JOSE GUEVARA APARICIO, contrajeron matrimonio en fecha Veintiséis (26) de Junio de 1999, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: IRIS COROMOTO GUERRA HERNANDEZ Y FREDY JOSE GUEVARA APARICIO, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ……………………………………………….....................
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en la Población de Nueva Bolivia, Calle Las Flores, Av. Principal, subiendo una cuadra más arriba diagonal a la Plaza de Bolívar del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio donde específicamente establece que el divorcio por desafecto es: “ aquel que al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos cónyuges, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían entre ambos cónyuges cambien a sentimientos negativos o neutrales”, en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: IRIS COROMOTO GUERRA HERNANDEZ Y FREDY JOSE GUEVARA APARICIO, realizaron solicitud de Divorcio por Desafecto de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señaladas, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace más de dos (02) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los IRIS COROMOTO GUERRA HERNANDEZ Y FREDY JOSE GUEVARA APARICIO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Veintiséis (26) de Junio de 1999, Acta Nº 116. Se deja constancia que los solicitantes de autos procrearon (02) hijos de nombres EDUARDO JOSE GUEVARA GUERRA Y ALEJANDRO JOSUE GUEVARA GUERRA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 29.626.517 y V-31.483.116, actualmente Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Falcón, Tinaquillo del Estado Cojedes, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: IRIS COROMOTO GUERRA HERNANDEZ Y FREDY JOSE GUEVARA APARICIO, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: IRIS COROMOTO GUERRA HERNANDEZ Y FREDY JOSE GUEVARA APARICIO, durante la unión conyugal procrearon (02) hijos de nombres EDUARDO JOSE GUEVARA GUERRA Y ALEJANDRO JOSUE GUEVARA GUERRA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 29.626.517 y V-31.483.116, actualmente mayores de edad. Así mismo, se declara que si adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Falcón, Tinaquillo del Estado Cojedes, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once de la Mañana.
Conste;
Sria T.
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