TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 080-2022.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: PEDRO ELIAS CARO ABREU y MARIA GISELA RAMOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.168.909 y V- 12.038.565, correo pedroc45@gmail.com y giselaramos56@gmail.com, tlf 0424-7240633 y 04245678934, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, correo lfernandezabreu09@gmail.com, tlf 0414-7291107, domiciliado en Nueva Bolivia Estado Mérida…………………………………………………………………………………………………
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento contemplado en el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: PEDRO ELIAS CARO ABREU y MARIA GISELA RAMOS TORRES, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.168.909 y V- 12.038.565, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho : LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, exponiendo: “En fecha once (11) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 56, la cual acompañan en la presente marcada con la letra “A”. Durante la unión los hijos que procrearon son mayores de edad para la fecha, celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector San Rafael, Via panamericana, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Merida, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida hace diez (10) años, ya que se generaron entre ellos desavenencias que hizo imposible sus vida en común, por tal motivo acudieron , para solicitar el divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO, acogiéndose al criterio vinculante de la Salas Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Una vez expuesta la situación de hechos, fundamenta el presente DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, con base a los establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de Junio del año Dos Mil Quince (2015), que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Motivado a que se ha generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declaran que no fomentaron bienes gananciales; solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une y que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin se les declare el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, con todos los pronunciamientos de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con la sentencia dictada por la Salas Constitucional de fecha dos (02) de Junio de 2015, N° 693-15, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Vigente, fijaron su domicilio procesal Nueva Bolivia, avenida 10 las acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa 4-48, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida………..
En fecha seis (06) de Diciembre de 2022, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Contemplada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como de conformidad con la Sentencia Nº 12-1163 de carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015) y en los términos señalados en la Nº 446 dictada por la Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2014. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….…………………………………………………………………………….
Al folio nueve (09) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha diez (10) de Febrero de 2023, donde expone que le fue firmada la boleta de notificación por la Fiscal Titular Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………….......……….......………...
Al folio doce (12) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Titular Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………...
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio cinco de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 56, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre Estado Zulia, de fecha Catorce (14) de Marzo de 2011, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: PEDRO ELIAS CARO ABREU y MARIA GISELA RAMOS TORRES, contrajeron matrimonio en fecha Once (11) de Octubre de 1989, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: PEDRO ELIAS CARO ABREU y MARIA GISELA RAMOS TORRES, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en el Sector Rafael vía panamericana casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: PEDRO ELIAS CARO ABREU y MARIA GISELA RAMOS TORRES, realizaron solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace más de diez (10) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los PEDRO ELIAS CARO ABREU y MARIA GISELA RAMOS TORRES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Once (11) de Octubre de 1989, Acta Nº 56. Se deja constancia que los solicitantes de autos procrearon hijos hoy día mayores de edad. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes que liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: PEDRO ELIAS CARO ABREU y MARIA GISELA RAMOS TORRES, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: PEDRO ELIAS CARO ABREU y MARIA GISELA RAMOS TORRES, durante la unión conyugal procrearon hijos, hoy día mayores de edad. Así mismo, se declara que no adquirieron bien que liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Nueve de la Mañana.
Conste;
Sria.T.
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