TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 081-2022.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO SEGOVIA MONTILLA Y ILSA COROMOTO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.550.386 y V-14.530.104, domiciliados en la Calle Principal, Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: HORACIO ALARCON PLAZA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.179.727 e inscrito en el inpreabogado número 34562.-
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio 185-A contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO SEGOVIA MONTILLA Y ILSA COROMOTO MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.550.386 y V-14.530.104, respectivamente, representados por el profesional del derecho, Horacio Alarcón Plaza exponiendo: “ El día diez (10) de Junio del Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Apolonia hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de matrimonio, signada con el número 06, folio 019- 020- 021, que anexan al presente escrito marcada con la letra A. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle principal, Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el catorce (14) de Enero de Dos Mil Quince (2015), por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Es por esto que acuden para solicitar de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, que declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, es decir, el divorcio. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaran así mismo, que no poseen bienes que repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales. Así mismo declararon que de esa unión no procrearon hijos. Igualmente solicitan que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia. Solicita que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, se le dé curso de Ley y que en la definitiva se declare disuelto el vínculo conyugal con los demás pronunciamientos legales. Pide a este Tribunal se admita dicha solicitud para que sea declarada con lugar en la definitiva de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente…..................................................................................................................................
En fecha siete (07) de Diciembre de 2022, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento……………………………………
Al folio ocho (08) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha diez (10) de Febrero de 2023, donde expone que le fue firmada la boleta de notificación por la Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………….
Al folio once (11) de fecha veintidós (22) de Febrero de 2022, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, de fecha Veinte (20) de Julio de 2022, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: PEDRO ANTONIO SEGOVIA MONTILLA Y ILSA COROMOTO MONSALVE, contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO SEGOVIA MONTILLA Y ILSA COROMOTO MONSALVE, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en la Calle Principal, Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida Población de Nueva Bolivia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho desde hace cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO SEGOVIA MONTILLA Y ILSA COROMOTO MONSALVE, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Diez (10) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida hoy en día Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, acta N° 06. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declararon que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
IV DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO SEGOVIA MONTILLA Y ILSA COROMOTO MONSALVE ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: PEDRO ANTONIO SEGOVIA MONTILLA Y ILSA COROMOTO MONSALVE durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Nueve y Treinta minutos de la Mañana.

Conste;
Sria.T.