LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 164°
EXPEDIENTE Nº 2023-755
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:JOSE RAMON RIVERA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.397.533, domiciliado en el sector Llano Grande, casa s/n de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogado en ejercicio ANDREA SOLEDAD BAPTISTA VERGARA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 319.121, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.442.811, domiciliada en el sector Santa Cruz de Mijarà Parte Baja, casa s/n, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
DEMANDADO:GREGORIO RIVERA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.311.122, domiciliado en el sector Llano Grande, casa s/n, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de otorgante vendedor.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE RAMON RIVERA BAPTISTA, asistido por la abogado en ejercicio ANDREA SOLEDAD BAPTISTA VERGARA, ampliamente identificados en autos, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano GREGORIO RIVERA BAPTISTA, en su condición de otorgante vendedor, en la cual expone: “(…) que en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil trece (2013), el ciudadano GREGORIO RIVERA BAPTISTA, (…) me dio en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), tal y como se evidencia en documento privado de la misma fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil trece (2013), en Timotes Parroquia Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, el cual presento en original en un (01) folio útil consiste en dos lotes de terreno denominados “Los Pozos” y “La Laguna” cuyos linderos son los siguientes: LOTE “Los
Pozos”: PIÈ: con un zajón que separa terrenos de Eliseo Briceño y Carmen Villarreal de Rodríguez; COSTADO DERECHO: Con terreno de Eliseo Briceño, con carretera que separa terreno del mismo Eliseo Briceño y demás terrenos propiedad del vendedor; CABECERA: con terrenos de los hermanos Rosa, Nelly, Hilda y Pedro Rivera Baptista hasta un horcón de hierro; y COSTADO IZQUIERDO: con demás terrenos propiedad del vendedor, con terrenos de Mercedes Rivera y con terrenos que son o fueron de Liborio Andrade, separa peña y un zanjón.- Y el LOTE “La Laguna”: PIÉ: con un ramal de carretera que separa demás terrenos propiedad del vendedor a llegar a una parrilla en la misma carretera; COSTADO DERECHO: con la carretera vía a Tafallez con demás terrenos propiedad del vendedor, separa un zanjón; CABECERA: con un ramal de carretera que separa demás terrenos propiedad del vendedor y la carretera vía Tafallez; y COSTADO IZQUIERDO: con terreno de Eliseo Briceño, ubicado en el Sector Llano Grande Parroquia Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida (...) CURSIVAS DEL TRIBUNAL.-
En fecha 06 de Marzo de 2023, éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación del demandado a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la citación ordenada.
Al folio diez (10) del presente expediente corre inserta diligencia de fecha 16 de Marzo de 2023, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado GREGORIO RIVERA BAPTISTA.-
A los folios once y doce (11 y 12), corre inserto escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano GREGORIO RIVERA BAPTISTA, como otorgante vendedor, asistido por el abogado en ejercicio KENNY ANDRHU RAFAEL DE J. MALDONADO CORTEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 302.204, titular de la cedula de identidad Nº V-28.205.293, quien afirma:
“(…) Es cierto que en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil trece (2013), celebre un CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, por vía privada (…) con el ciudadano JOSE RAMON RIVERA BAPTISTA (…) que tiene por objeto, dos (02) lotes de terrenos denominados “Los Pozos” y “La Laguna” cuyos linderos son los siguientes: LOTE “Los Pozos”: PIÈ: con un zajón que separa terrenos de Eliseo Briceño y Carmen Villarreal de Rodríguez; COSTADO DERECHO: Con terreno de Eliseo Briceño, con carretera que separa terreno del mismo Eliseo Briceño y demás terrenos propiedad del vendedor; CABECERA: con terrenos de los hermanos Rosa, Nelly, Hilda y Pedro Rivera Baptista hasta un horcón de hierro; y COSTADO IZQUIERDO: con demás terrenos propiedad del vendedor, con terrenos de Mercedes Rivera y con terrenos que son o fueron de Liborio Andrade, separa peña y un zanjón.- Y el LOTE “La Laguna”: PIÉ: con un ramal de carretera que separa demás terrenos propiedad del vendedor a llegar a una parrilla en la misma carretera; COSTADO DERECHO: con la carretera vía a Tafallez con demás terrenos propiedad del vendedor, separa un zanjón; CABECERA: con un ramal de carretera que
separa demás terrenos propiedad del vendedor y la carretera vía Tafallez; y COSTADO IZQUIERDO: con terreno de Eliseo Briceño, ubicado en el Sector Llano Grande Parroquia Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida. El precio de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), (…) Con fundamento en lo expuesto, es por lo que formalmente en este acto de contestación de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado (…) convengo absolutamente y sin limitación alguna, en la pretensión (…) suscrito por el prenombrado ciudadano JOSE RAMON RIVERA BAPTISTA, (…) y mi persona (…). Reconozco el contenido integro del Contrato de Compra –Venta del inmueble aquí descrito y señalado suscrito (…) en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil trece (2013) (…). Reconozco la firma estampada como mía en el documento privado que contiene el contrato de venta pura y simple (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil (…). CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, éste Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento privado de compra venta suscrito por el demandante y el ciudadano GREGORIO RIVERA BAPTISTA, como otorgante vendedor, ya identificado, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Ahora bien, la parte demandada, el ciudadano GREGORIO RIVERA BAPTISTA, ya identificado otorgante vendedor, asistido por el abogado KENNY ANDRHU RAFAEL DE J. MALDONADO CORTEZ mediante escrito que riela a los folios once y doce (11 y 12) del presente expediente acordó en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que conviene en reconocer el contenido y firma de documento que riela al folio tres (03 y vto.) del presente expediente de fecha trece (13) de Diciembre de dos mil trece (2013) -.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso,
constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante éste mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para éste Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito ante éste Tribunal por la parte demandada GREGORIO RIVERA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.311.122, domiciliado en el
sector Llano Grande, casa s/n, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de otorgante vendedor, en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil trece (2013). En consecuencia declara:
PRIMERO:Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano JOSE RAMON RIVERA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.397.533, domiciliado en el sector Llano Grande, casa s/n, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra del demandado ciudadano GREGORIO RIVERA BAPTISTA, como otorgante vendedor, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido por el demandado ciudadano GREGORIO RIVERA BAPTISTA, como otorgante vendedor, el documento privado relacionado con dos (02) lotes de terrenos denominados “Los Pozos” y “La Laguna”, cuyos linderos son los siguientes: LOTE “Los Pozos”: PIÈ: con un zajón que separa terrenos de Eliseo Briceño y Carmen Villarreal de Rodríguez; COSTADO DERECHO: Con terreno de Eliseo Briceño, con carretera que separa terreno del mismo Eliseo Briceño y demás terrenos propiedad del vendedor; CABECERA: con terrenos de los hermanos Rosa, Nelly, Hilda y Pedro Rivera Baptista hasta un horcón de hierro; y COSTADO IZQUIERDO: con demás terrenos propiedad del vendedor, con terrenos de Mercedes Rivera y con terrenos que son o fueron de Liborio Andrade, separa peña y un zanjón.- Y el LOTE “La Laguna”: PIÉ: con un ramal de carretera que separa demás terrenos propiedad del vendedor a llegar a una parrilla en la misma carretera; COSTADO DERECHO: con la carretera vía a Tafallez con demás terrenos propiedad del vendedor, separa un zanjón; CABECERA: con un ramal de carretera que separa demás terrenos propiedad del vendedor y la carretera vía Tafallez; y COSTADO IZQUIERDO: con terreno de Eliseo Briceño, ubicado en el Sector Llano Grande Parroquia Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, que aparece inserto al folio tres y su vuelto(03 y vto.) del presente expediente y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose en su lugar copia certificada del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
Abg. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA:
Abg. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
DVL/Hfap*/mmcs
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