REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
212º y 164º
EXP Nº 2023-319.-
SOLICITANTE(S):FELIPE UZCATEGUI VILLARREAL Y MARIA ADELA VALERO DIAZ
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, EN JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.-
PARTE EXPOSITIVA:
Vista el acta de solicitud cabeza de las presentes actuaciones, en virtud del cual los ciudadanosFELIPE UZCATEGUI VILLARREAL Y MARIA ADELA VALERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero agricultor y la segunda de oficios del hogar titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.058.545 y V-5.201.376 respectivamente, domiciliados en la avenida Miranda, Urbanización El Portal, casa s/n, vereda 3 de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por medio de la cual solicitan por MUTUO ACUERDO el DIVORCIODe conformidad con el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de Junio de 2015 Expediente Nº 12-1163 y 18 de Diciembre de 2015 Expediente Nº15-1085 ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y a tenor de la atribución de competencia que realiza el articulo 3 de la Resolución de la Sala Plena Nro 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir norma expresa que prohíba la manifestación conjunta tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanosFELIPE UZCATEGUI VILLARREAL Y MARIA ADELA VALERO DIAZ, A tal efecto éste Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio, observa lo siguiente:
El Cardinal 8º del Articulo 8de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en cuanto a la competencia de los Jueces y Juezas de Paz Comunal dispone que : (…) 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del Juez o Jueza de Paz Comunal; y no se hayan procreado hijos y de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud. (…).CURSIVAS DEL TRIBUNAL
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº15-1085 de fecha 18 de Diciembre de 2015, les atribuyo a los Juzgados del Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de Divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los siguientes términos no obstante, se observa a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se haya constituido los Jueces o Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el articulo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento. ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicito se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos:FELIPE UZCATEGUI VILLARREAL Y MARIA ADELA VALERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero agricultor y la segunda de oficios del hogar titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.058.545 y V-5.201.376 respectivamente, domiciliados en la avenida Miranda, Urbanización El Portal, casa s/n, vereda 3 de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mériday civilmente hábiles, de conformidad con el precepto normativo establecido en la ley especial in comento, éste Juzgado declara su competencia para el conocimiento de la misma, ASI SE ESTABLECE.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento éste Tribunal observa: 1º. La solicitud de divorcio ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el cardinal 8ºel artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. 2º. Que los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorial de Tribunal. 3º. Que no existen hijos menores de edad o discapacitados a la fecha de la presente solicitud. 4º. Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley. En consecuencia conforme al cardinal 8º del artículo 8 de la lela Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal , éste Tribunal estima que la solicitud de divorcio propuesta debe prosperar y en el dispositivo de ésta decisión decretara la disolución del vinculo matrimonial que los solicitantes contrajeron en fecha 27 de Julio de 1979, signada bajo el Nº 48expedida por elREGISTRO CIVIL PARROQUIA LA PUERTA MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, anexa a la solicitud cabeza de las presentes actuaciones.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2,7,25,26,49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de Junio de 2015 Expediente Nº 12-1163 y 18 de Diciembre de 2015 Expediente Nº15-1085 ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y a tenor de la atribución de competencia que realiza el articulo 3 de la Resolución de la Sala Plena Nro 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR de conformidad con el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas02 de Junio de 2015 Expediente Nº 12-1163 y 18 de Diciembre de 2015 Expediente Nº15-1085 ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y a tenor de la atribución de competencia que realiza el articulo 3 de la Resolución de la Sala Plena Nro 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, la solicitud formulada por los ciudadanos FELIPE UZCATEGUI VILLARREAL Y MARIA ADELA VALERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero agricultor y la segunda de oficios del hogar titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.058.545 y V-5.201.376 respectivamente, domiciliados en la avenida Miranda, Urbanización El Portal, casa s/n, vereda 3 de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mériday civilmente hábiles en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante el REGISTRO CIVIL PARROQUIA LA PUERTA MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, de fecha 27 de Julio de 1979, signada bajo el Nº 48
SEGUNDO Por cuanto los solicitantes han manifestado en su escrito cabeza de las presentes actuaciones que procrearon durante la unión conyugal tres (03) hijos de nombres LEYDA MARIBEL, ARNALDO FELIPE Y ABELARDO JOSÈ UZCATEGUI VALERO titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.428.909, V- 16.411.818 y V-19.499.208, respectivamente que son mayores de edad éste Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante el vínculo matrimonial procédase a su liquidación conforme a la Ley una vez ejecutada la presente decisión.
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al Jefe delREGISTRO CIVIL PARROQUIA LA PUERTA MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO. al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y al JUEZ RECTOR CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, dando cumplimiento a la circular J.R Nº 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese despacho, en su debida oportunidad.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÒN, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los Cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA. En Timotes; a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023).-
EL JUEZ:
ABG: DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
ABG: HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES

DVL/hfal*/rmlca