REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.-
212º y 164
PARTE ACTORA: ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA y RONALD JOSÉ ROJAS BORRERO.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN PEDRO QUINTERO Y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE
APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
FECHA DE ADMISIÓN: CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº9602
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente demanda mediante escrito libelarconsignado por ante el Tribunal distribuidor, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 31 de enero de 2020.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2020 (folio 21), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente con nº de expediente 8360, de la numeración propia del mencionado Tribunal, ordenándose el emplazamiento del ciudadanoFREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE a los fines que dentro del lapso establecido diera contestación a la demanda incoada en su contra, haciéndose efectiva en fecha 11 de febrero de ese mismo año, tal y como consta de diligencia suscrita por el Alguacil Titular, ciudadano RICARDO JOSÉ FLORES, y que corre inserta al folio 23.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2020 (folio 25), el codemandado RONALD JOSÉ ROJAS BORRERO,con el carácter de Párroco de la Parroquia (Eclesiástica) “San Juan Bautista de Milla –Mérida, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, abogados JUAN PEDRO QUINTERO Y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ.
En escrito de fecha 13 de marzo de 2020 (folios 27 al 32), presentado por el demandado, ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE,debidamente asistido por el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, mediante el cual procedieron a dar contestación a la demanda e interpusieron cuestiones previas.
Anexo a diligencia de fecha 19 de octubre de 2020,suscrita por el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, consignó poder especial que le otorgara el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, parte demandada a su persona y al abogado IRVING TIBAIRE ALTUVE DE CARRACEDO, (folios 50 al 54).
En diligencia de fecha 19 de octubre de 2020 (folio 55), suscrita y presentada por el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, en su carácter de coapoderado del demandado, quien solicitó se fijara un lapso para la reanudación de la presente causa, así como la notificación de la parte demandante.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2020 (folio 56), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial reanudó la causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales se hicieron efectivas tal y como consta de sendas diligencias suscritas y presentadas por el Alguacil de ese Despacho en fecha 7 de diciembre de 2020 (folios 59 al 62).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2021 (64), y con vista a diligencia de fecha 3 de marzo de 2021 (folio 63), presentada por el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, con su carácter expresado en autos, se efectuó cómputo.
En diligencia de fecha 18 de marzo de 2021 (65), suscrita y presentada por los apoderados judiciales por la parte actora, mediante la cual promovieron pruebas ante esa instancia, siendo admitidas salvo su apreciación en el fallo interlocutorio a proferir por ese Tribunal, tal y como se evidencia en auto de fecha 19 del mismo mes y año y que riela al folio 66.
Por auto de 13 de abril de 2021 (folio 67), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial acordó una Audiencia (especial) conciliatoria entre las partes, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de ese mismo mes y año y que corre inserta a los folios 68 al 74.
Mediante sentencia interlocutoria 28 de mayo de 2021 (folios 76 al 99),el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, por las razones allí indicadas declaró sin lugar las cuestiones previas 4º del articulo 340 y 6º del artículo 346, ambas del Código de Procedimiento Civil, indicando además que con respecto a la falta de cualidad tanto a activa como la cualidad pasiva serian resueltas en la definitiva, y por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal establecido es por lo que se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
Consta diligencia de fecha 21 de junio de 2021 (folio 102), presentada por el Alguacil de ese Despacho, quien manifestó que en fecha 11 del mismo mes y año, procedió a notificar a las partes en juicio de la decisión dictada.
Mediante Acta de fecha 19 de julio de 2021 (folio 107), y con vista a diligencia consignada por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, el abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, la cual fue declarada con lugar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de 5 de agosto de 2021 (folio 115), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, ordenando se cancelara el asiento de salida.
Porauto de fecha 16 de agosto de 2021 (folio 116), seordenó la reanudación de la presente causa y en consecuencia se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes en el presente litigio.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2021 (folio 117) este Tribunal dejó constancia del recibo de las resultas de la inhibición planteada por el Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y se ordenó fueran agregadas al presente expediente.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2021 (144), con vista a diligencia agregada al folio que antecede,suscrita y presentada por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, la Juez Titular de este Despacho, abogada FRANCINAM. RODULFO ARRIA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, acordó la notificación de las partes, mismas que se hicieron efectivas en fechas 24 y 25 de enero de 2022, según así se evidencia de diligencias consignada por el Alguacil de este Despacho, y que rielan a los folios 145 y 147, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2022(folio 149), el coapoderado de la parte demandada, abogado ANGEL ATILIO ALTUVE, sustituyó poder en el abogado JULIO CESAR PAREDES ALTUVE.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2022 (folio 150), se fijó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, llevándose a cabo en la fecha establecida. Tal y como así se evidencia del Acta de fecha 28 del mismo mes y año y que se encuentra agregada a los folios 151 y 152.
Por auto de fecha 4 de abril de 2022 (folio 153), se fijaron los hechos controvertidos.
Por auto de fecha 20 de abril del año en curso (folio 154) se ordenó fueran agregados al presente expediente las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada,que fueran presentadas anexas a diligencias de fecha 18 de abril de 2022 (folios 155 al 158 y 159 al 163) en su orden.
Por auto de fecha 20 de abril de 2022 (folio 164), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo fijó las respectivas fechas e indicaciones para la evacuación correspondiente.
Corre inserta a los folios 214 al 148, pronunciamiento oral de la sentencia de juicio dictada en fecha 22 de septiembre de 2022
MOTIVACIÓN
DE LA DEMANDA
En el escrito contentivo del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, los accionantes debidamente representados judicialmente, expusieron lo siguiente:
Que, la Parroquia Eclesiástica “San Juan Bautista de Milla”, integrante de la Arquidiócesis de Mérida, ha actuado como administradora y arrendadora de un bien inmueble ubicado en la avenida 2 Lora, entre las calles 13 y 14, signado con el nº 13-65, antigua casa Parroquial San Juan Bautista de Milla.
Que dicho inmueble es propiedad de la Arquidiócesis de Mérida, según así consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del distrito Libertador, Mérida, en fecha 24 de diciembre de 1945, registrado bajo el nº 147, folios 25 al 27, Tomo Adicional, Protocolo I, cuarto Trimestre.
Que el mencionado local comercial fue objeto de arrendamiento vía contrato escrito, entre la Parroquia San Juan Bautista de Milla y el ciudadano FREDDYANTONIO RIVERO MONSALVE.
Que la relación contractual se inició el 1º de agosto de 2002, estableciéndose una duración de 1 año.
Que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el inmueble objeto de la controversia se celebró 1º de junio de 2010, por un periodo de 3 años, con prorrogas de 1 año.
Que en sucesivas oportunidades y por distintas vías se le manifestó al arrendatario le decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, solicitándole la desocupación del inmueble arrendado.
Que el arrendatario ha hecho caso omiso de la desocupación y entrega del inmueble y que el contrato de arrendamiento y el periodo de prorroga legal se encuentran vencidos y no ha cumplido con su obligación principal como es la de pagar los cánones de arrendamientos en la forma, tiempo y cantidad que en un tiempo cumplió, y siendo que en algunos casos los pagos por ese concepto los ha realizado extemporáneamente, acumulando varias mensualidades.
Que esa conducta del arrendador demuestra caramente su mala fe y el engaño que ha perpetrado en contra de nuestros representados, esto porque ni desocupa el inmueble ni cumple con el pago de arrendamiento convenido, significando un daño a su patrimonio.
Fundamentó la acción en lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus artículos 14, 40, literal a y artículo 43, asimismo con lo establecido en el contrato de arrendamiento, en sus cláusulas primera, segunda tercera y novena.
Estimaron la demanda por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En Fecha 13 de marzo de 2020, estando en el lapso establecido para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 y 346 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE,debidamente asistido por el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, opuso lascuestiones previas establecidas en el numeral 6º del artículo 346 y numeral 4º del artículo 340 eiusdem.
Asimismo, como defensa perentoria para ser resuelta como puntos previos en la definitiva opuso la falta de cualidad o legitimación activa y pasiva, de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 ibídem.
Que, en cuanto a la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción la fundamentó en que la fotocopia del documento de compra venta, contiene unpresunto contrato unilateral de venta hecha por la ciudadana ANA MARÍA DE GUTIÉRREZ, quién vendió al excelentísimo doctor ACACIO CHACÓN, Arzobispo de esaArquidiócesis de Mérida, una casa de su propiedad cuya extensión y linderos constan en la referida copia.
Que de ser cierto su contenido y firma, de aparecer su original y de haberse perfeccionado la venta, el bien fue adquirido para sí, para ingresar como en efecto ingresó al patrimonio del comprador doctor ACACIO CHACÓN, en virtud de la presunción contenida el artículo 1.163
Que por las razones que anteceden consideran que la Arquidiócesis de Mérida no es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad o legitimación pasiva opuestacon fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil expusieron que la demandante expresa que la Parroquia Eclesiástica San Juan Bautista de Milla, integrante de la Arquidiócesis de Mérida, viene ejerciendo la simple administración de un bien inmueble destinado al uso comercial ubicado en (…), y que el presbítero JAVIER ANTONIO MUÑOZ RAMÍREZ, en su carácter de administrador y regente del inmueble antes señalado dio en calidad de arrendamiento a PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., en fecha 1 de octubre de 2012, tal y como consta en el último contrato de arrendamiento firmado entre las partes.
Que del contenido de los documentos antes señalados se infiere que es la referida empresa mercantil, la persona jurídica que funge como arrendataria y no su mandante quien no preside ni ejerce cargos de representación de la referida empresa.
Asimismo negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor de que el inmueble objeto de litigio sea propiedad de la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, por las razones supra indicadas
Negó, rechazó y contradijo que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se celebró el 1 de junio de 2010.
Que no es cierto que la arrendadora en diversas oportunidades y por diferentes vías se le manifestó a su mandante la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, solicitándole a la vez la desocupación del inmueble arrendado.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho de que el arrendatario ha hecho caso omiso de la desocupación y entrega del inmueble objeto del arrendamiento y de que se venció el contrato y el período de prorroga legal y de que no ha cumplido con sus obligaciones.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el arrendatario dejó de cumplir con su obligación principal como es la de pagar los cánones de arrendamiento mensual en la forma, términos y cantidad que en un tiempo cumplió, y que en algunos casos los haya realizado en forma extemporánea y acumulando varias mensualidades.
Negó, rechazó y contradijo que el arrendatario haya obrado de mala fe y con engaño y de haber perpetrado de alguna forma contra el patrimonio del arrendador.
Rechazó los pedimentos “primero, segundo, tercero y cuarto” (sic) del escrito libelar, que son de dar por terminado el contrato de arrendamiento sobre el local objeto de la controversia, de convenir en resolver el contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento por falta de pago, de desocupar y entregar el inmueble libre de personas y de bienes y de pagar las costas que genere el presente juicio.
DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
La parte actora por intermedio de su coapoderado judicial, abogado PEDRO BELANDRIA, expuso lo siguiente:ratificó lo solicitado en el escrito libelar requiriendo a esta instanciase ordene la desocupación y entrega del inmueble arrendado y se acuerde el pago a favor de su representada por concepto de pagos de arredramientos correspondientes a los meses julio agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.019, enero del año 2.020, fecha en la cual fue introducida dicha demanda y que originó el presente juicio, así como el pago de los meses febrero del año 2.020 hasta el presente mes de septiembre del año 2.022, fecha en que hay insolvencia en la actualidad, por falta de pago del local arrendado, finalmente solicitamos al Tribunal tome en cuenta la indexación de Ley de vida, por cuanto ya ocurrió un reconversión monetaria y finalmente para cerrar se acuerde fijar las costas procesales.
La parte demandada a través de su coapoderado judicial, abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, expuso lo siguiente:ratificó en todas y cada una de sus partes los planteamientos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, en la cual opusieron como defensa perentoria, en primer lugar, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente proceso, por cuanto del análisis del documento de compra venta del inmueble objeto del litigio, dicha venta fue efectuada al Doctor Acacio Chacón para ese momento Obispo de la Arquidiócesis de Mérida, e igualmente manifestó que se percataron que dicho documento envuelve una obligación condicional por cuanto el comprador debía de consignar y entregarle parte del precio de la venta a un ciudadano de nombre Juan Bautista Rivas, quien habita en la población de Escuque estado Trujillo, en partidas de Quinientos bolívares (500Bs.) hasta su definitiva cancelación, “no consta en autos que tal obligación se haya cumplido lo que le quita a dicho documento fuerza y veracidad de la obligación contraída ya que unos de los requisitos indispensables de la compra venta, la aceptación del comprador, máxime cuando se trata de una obligación condicional. Por otra parte tratándose como se trata del que el comprador no estableció la aclaratoria de que el bien adquirido iba a formar parte de Arquidiócesis de Mérida, dicho inmueble fue adquirido para sí, tal como lo establece el artículo número 1.163 en concordancia con el 1.398 del Código Civil, de donde se desprende que dicho inmueble no es propiedad de la Arquidiócesis de Mérida y así respetuosamente exigimos sea declarado por este Tribunal. Asimismo ratificaron la defensa perentoria de fondo por falta de cualidad de la parte demandada por no tener el carácter con que se demanda, circunstancia ésta, según los dichos del promovente, quedó demostrada en la inspección judicial practicada por esta instancia judicial en fecha 25 de mayo de 2022, en la que se demuestra la falta de cualidad del demandado, ya que él no ejerce ningún cargo en dicha compañía.
Concedido el derecho de palabra a la parte actora, a través de su coapoderado judicial, abogado JUAN PEDRO QUINTERO, quien negó lo alegado por la parte demandada por carecer de veracidad real y de fundamento legal y que es un hecho notorio público y sin discusión sobre la personalidad Jurídica de la Arquidiócesis de Mérida y de las Parroquias Eclesiástica que conforman como el parte del todo a dicha Arquidiócesis de Mérida. Asimismo manifestó que con respecto al documento de propiedad del inmueble señala expresamente que el Doctor Acasio Chacón era: `Arzobispo de esta Arquidiócesis de Mérida׳ lo que significa que dicho ciudadano actuó en representación de esa entidad Eclesiástica y no lo hizo a título personal. “Así es reconocido no solo por los feligreses de la Iglesia Católicos y por los Párrocos que han administrado la Parroquia Eclesiástica San Juan Bautista de Milla, durante todos los tiempos”. Que os pagos de arrendamiento efectuado por el arrendatario se han realizado siempre a nombre y en beneficio de la Arquidiócesis de Mérida, reconociéndose así quien es el propietario real o administrador del inmueble objeto de arrendamiento demostrando que nuestra representada si tiene cualidad para demandar como lo ha hecho al demandado Freddy Antonio Rivero Monsalve. Otorgado el derecho de palabra al coapoderado de la demandada, abogado Ángel Atilio Altuve, ratificó nuevamente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos expuestos en la contestación al fondo de la demanda por no ser ciertos los argumentos invocados por la parte demandante en el libelo de la demanda, siendo que el contrato de arrendamiento aún sigue vigente, y prueba de ello es el hecho de que la Arquidiócesis de Mérida a recibido los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del 2.019, Enero y Febrero de 2.020 y los que han transcurridos hasta la presente fecha por lo que no es cierto que la empresa Premiaciones y Deportes Los Andes C.A., esta insolvente con los pagos, y prueba de ello es el hecho de que la Arquidiócesis de Mérida ha recibido los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del 2.019, enero y febrero de 2.020 y los que han transcurridos hasta la presente fecha por lo que no es cierto que la empresa Premiaciones y Deportes Los Andes C.A., esta insolvente con los pagos.
En la evacuación de los testigos promovidos de la parte actora, el ciudadano LEÓN ALBERTO SÁNCHEZ FEBRES, en respuesta a la pregunta formulada de si reconocía el documento en su contenido y firma del contrato de arrendamiento suscrito por su persona en representación de la Parroquia San Juan Bautista de Milla como arrendador del inmueble objeto de litigio el cual corre inserto 15 y 16, quien manifestó reconocer en su contenido y firma el mencionado contrato; seguidamente, como respuesta a la segunda pregunta el testigo manifestó que como representante de la iglesia católica conoce que la Parroquia de Milla a la que él representa es un ente integrante de la Arquidiócesis de Mérida; En ese estado se le concedió el derecho de palabra al coapoderado de la parte demandada, abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE, quien procedió a realizar las respectivas preguntas al testigo promovido por la parte actora en los términos siguientes.Primera Pregunta“¿Sírvase a indicar el testigo, las fechas en que se inició como párroco de la Parroquia San Juan Bautista de Milla y cuando concluyó esa labor sacerdotal? No recuerdo exactamente en qué fecha estuve, aproximadamente estuve desde 2.003 hasta el año 2.010. Segunda: ¿Diga el testigo como es cierto, que durante el tiempo que usted duró administrando el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano Freddy Antonio Rivero, éste cumplió fielmente con el pago de los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato de arrendamiento que hoy usted reconoce? R: Mientras estuve de Párroco de Milla si se canceló el arrendamiento. “Tercera pregunta: ¿Diga el testigo quién lo sustituyó a usted como Párroco de la Parroquia San Juan Bautista de Milla?.R: “Me sustituyó el padre Pablo Ovalles. Seguidamente procedió el coapoderado actor a la evacuación del segundo testigo promovido, ciudadana Dilcia Margarita García Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.080.141, a quien instó a que manifestara a este Tribunal si reconocía el documento que corre inserta al folio 17 y si era suya la firma allí, a lo cual la testigo respondió que si reconocía el mismo y que era suya la firma; en cuanto a la segunda pregunta en la cual se le preguntó el cargo que desempeñaba y que en la actualidad desempeña, especialmente en fecha 27 de enero de 2020, fecha en la que se suscribe el documento reconocido, a lo que respondió que para el momento de suscribir el documento reconocido por ella y que en la actualidad aún desempeña es el de Jefe de Administración de la Arquidiócesis de Mérida; en cuanto a la tercera pregunta, en la que se le solicita a la declarante manifestar que ¿por el cargo que ella desempeña en la Arquidiócesis de Mérida, tiene conocimiento si la misma percibe algún otro canon de arrendamiento generado por inmuebles ubicados en la jurisdicción de otras Parroquias Eclesiásticas y sin embargo tales ingresos son transferidos a la Arquidiócesis de Mérida? A lo que la testigo manifestó de manera afirmativa, dejando constancia que los ingresos percibidos por canon de arrendamiento que pertenecen a otras Parroquias Eclesiásticas son transferidos a las cuentas bancarias de la Arquidiócesis de Mérida; en cuanto a la cuarta pregunta, que refiere a: “Diga la declarante si ella conoció un documento emanado del arrendatario Freddy Antonio Rivero Monsalve dirigido a monseñor Luis Enrique Rojas Ruíz, Obispo Auxiliar de la Arquidiócesis de Mérida en el cual el Arrendatario le propone a la Arquidiócesis de Mérida una propuesta de pago de canon de Arrendamiento de los meses no pagados desde el mes de Julio del año 2.018, hasta el mes de Junio del año 2.019, reconociendo así en dicho escrito que la Arquidiócesis de Mérida era y es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio?. R: Si, hubo una comunicación dirigida a monseñor Luis Enrique Rojas Ruíz, que incluso yo misma recibí donde hay una propuesta por los meses no pagados y donde reconoce la propiedad del inmueble de la Arquidiócesis de Mérida”, con lo referente a la quinta pregunta en la que se le solicita a la testigo que por su condición de Administradora de la Arquidiócesis de Mérida si ella tiene conocimiento de que el arrendatario ha pagado o no los cánones de Arrendamientos que corresponden al inmueble objeto del litigio y que fueron demandados como insolventes en el libelo de la demanda y que especifique cual es la situación actual de insolvencia de la arrendataria, a lo que la testigo respondió no tener información de que haya habido los pagos de cánones de arrendamiento demandados y hasta la presente fecha no haber recibido ni ella ni otro empleado de la Oficina de Administración a su cargo algún pago por los cánones de arrendamientos, desde la fecha en que se está demandando. Seguidamente tomó la palabra el coapoderado de la parte demandada, abogado JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, quien procedió a realizar las correspondientes preguntas a la testigo promovida por su contraparte, respondiendo a la primera pegunta de manera afirmativa, manifestando que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la cuenta bancaria la cual termina en 1026, del Banco Provincial está a nombre de la Arquidiócesis de Mérida y es una de las cuentas donde se reciben pagos de los cánones de arrendamiento manifestando la testigo que si tiene acceso a los estados de la cuenta para poder revisar los pagos. En cuanto a la segunda pregunta,¿si tiene conocimiento del cargo que desempeñó el presbítero Javier Muñoz, en la Parroquia San Juan Bautista de Milla y por cuánto tiempo? La testigo manifestó que los nombramientos de los presbíteros es función de las oficinas de la Cancillería de la Arquidiócesis de Mérida y del tiempo del cargo de los presbíteros, pero si tiene conocimiento que el presbítero antes mencionado ejerció desde el año 2.003 en la parroquia de Milla y hasta que año no tiene conocimiento. Siendo la oportunidad del tercer testigo, ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.904.062; juramentado como fue, procedió su promovente a realizar las preguntas correspondiente, y, con respecto a la primera pregunta en la que se le exhortó sí reconocía el contenido del documento, agregado al folio 18 del expediente y si la firma que allí aparece es suya y que especifique el contenido del mismo? a lo cual respondió que si reconocía dicho,el cual es emitido por la Cancillería de la Arquidiócesis, es su firma y el sello de la Cancillería, el documento da fe que el padre LEÓN SÁNCHEZ FEBRESes sacerdote de la Arquidiócesis de Mérida y da fe del período en que el padre fue Párroco de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, según el Libro de nombramientos número 6, folio número 64; en lo correspondiente a la segunda pregunta realizada ¿si él conoce del padre Javier Muñoz, que cargo desempeñaba o que Parroquia administraba en el año 2.010? a lo que respondió que no tenía la precisión respecto a los Libros, pero recuerda que en ese momento estaba en la Parroquia de Santa Bárbara Mérida; tercera pregunta, ¿cómo puede calificarse la firma de un Párroco representando a una Parroquia que no ha administrado, es decir, si firma en un determinado año, 2.010, por ejemplo, representando a una Parroquia y en realidad el referido Párroco no representa legalmente a la Parroquia que se le atribuye como administrador? A lo que el testigo respondió que sería una firma nula. Seguidamente, toma el derecho de palabra el coapoderado de la parte demandada, abogado Ángel Atilio Altuve Rondón, quien procedió a realizar las repreguntas al testigo promovido por los accionantes, en los siguientes términos: Primera pregunta: ¿Diga el testigo, como es cierto por ser usted Canciller de la Arquidiócesis de Mérida, que tiene conocimiento que el Presbítero Javier Muñoz Ramírez en su carácter de Párroco de la Parroquia San Juan Bautista de Milla suscribió con fecha primero de junio del año 2.010 un contrato de arrendamiento con la empresa Premiaciones y Deportes Los Andes C.A., sobre un inmueble ubicado en la Av. 2 Lora Nº13-52, del Municipio Milla del Estado Mérida, Documento que obra en lo folios 34 al 36 de este expediente? Pregunta ésta que fue objetada por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, ya identificado, quien solicitó a este Tribunal que relevara al testigo de responder la pregunta, motivado a que, según sus dichos, “el abogado pretende pedir la ratificación de un documento que no ha sido objeto de promoción como prueba, es decir que el declarante ratifica el contenido de un documento no solamente, no promovido como prueba, sino del cual él no tiene por qué tener conocimiento del mismo, ya que no lo ha emitido, ni lo ha firmado, lo que constituye el objeto de la prueba de ratificación de documentos”. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, ya identificado, quien advirtió al Tribunal que el documento a que se refiere el distinguido colega Quintero si fue promovido como prueba en el escrito de contestación a la demanda, sin embargo procedió a reformular la pregunta, solicitando al testigo manifestar si para el año 2.010, él tuvo conocimiento que el Presbítero Javier Muñoz, se desempeñaba como Párroco de la Parroquia Milla de la Arquidiócesis de Mérida? A lo que el testigo respondió que según recuerda el padre Javier Muñoz, en el año 2.010 era Párroco de la Parroquia Santa Bárbara de Mérida, el Párroco de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, era el padre León Sánchez Febres, hasta el mes de Septiembre de ese año, luego asumió como Párroco el Presbítero Pablo Ovalles. Seguidamente se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, dejándose constancia que los ciudadanos JAVIER ANTONIO MUÑOZ RAMÍREZ, CARLOS ALEXIS SALAS Y JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, no se presentaron ante este Tribunal, procediéndose a la evacuación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.211.919, hábil y debidamente juramentado, procedió el abogado JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, coapoderado demandado a realizar las preguntas en los términos siguientes: en cuanto a la primera preguntael testigo respondió afirmativamente, manifestando conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, así como de reconocer de la existencia del local Premiaciones y Deportes Los Andes C.A., seguidamente, en cuanto a la segunda pregunta realizada por su promovente, su respuesta fue afirmativa, manifestando tener conocimiento de la ubicación de la empresa Premiaciones y Deportes Los Andes C.A., y “está ubicada frente a la Plaza de Milla, en la Av. 2 Lora, y la actividad que desempeña es de deportes y reconocimientos y fabrican medallas, diplomas, trofeos, paquetes de grado de estudiantes entre otros, es un negocio demasiado rentable para el pueblo” (sic); en lo que respecta a la tercera pregunta, la cual refiere a si el testigo tiene conocimiento de ¿quién ejerce la representación y administración de la empresa mercantil Premiaciones y Deportes Los Andes C.A.?, a lo que el testigo respondió que quien ejerce la representación y administración de la empresa mercantil antes mencionada es la señora Claver de Rivero, quien es la esposa del señor Freddy Antonio Rivero Monsalve; En este estado el coapoderado de la parte actora, abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, procedió a realizar las repreguntas al testigo promovido por su contraparte en los términos siguientes: en cuanto a la primera pregunta que refiere a si el testigo, en base a lo por el declarado, ¿le agradaría que este Tribunal decidiera este Juicio a favor del demandado, es decir del ciudadano Freddy Antonio Rivero y en consecuencia en beneficio de su esposa? a lo que el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE, en su carácter ya expresado en autos, le solicitó a éste Tribunal relevara al testigo de responder, manifestando que la pregunta era sugestiva, capciosa e impertinente, a lo que el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO declaró que la preguntase ha fundamentado en los Juicios o afirmaciones que el testigo hizo en forma detallada tanto de la empresa que funciona en el Local alquilado y llegó hasta a decir que era una empresa rentable, lo que quiere decir que tiene un conocimiento muy directo sobre la misma y sobre las personas que la representa. La repregunta contiene las mismas palabras del testigo, por lo tanto y en conclusión debería responder la repregunta formulada, no guarda relación ni con los hechos controvertidos ni con el objeto de la pretensión por cuanto es impertinente para este acto, por lo cual solicitó nuevamente al Tribunal relevara al testigo de responder la pregunta, siendo acordado por este Tribunal por cuanto quien suscribe que las preguntas realizadas por el coapoderado actor eran impertinentes y no aportaban nada a la presente causa. Seguidamente, y terminada como fue la evacuación de testigos promovidos por ambas partes y con acuerdo de los intervinientes se difirió para el día siguiente --23 de septiembre de 2022-- la continuación de la audiencia de juicio, dando comienzo a la misma a la hora acordada, otorgándosele a las partes un breve lapso para las conclusiones y observaciones, tomando el derecho de palabra el abogado JUAN PEDRO QUINTERO, coapoderado actor,quienrealizó una reseña de la causa, manifestando la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento ya indicados, exponiendo además que la parte demandada presentó copia der cheques y de transferencias señalando como beneficiario de estos documentos a la Arquidiócesis de Mérida, los mismos fueron hechos de forma tardía, incumpliendo lo establecido en el contrato de arrendamiento, y que a partir del último mes señalado (enero 2020) no consta para la administración los ingresos por estos conceptos hasta la presente fecha, situación ésta que fue ratificada por la administradora DILCIA GARCÍA en el acto celebrado en la presente audiencia, y que en síntesis, el arrendatario está incurso en la causal legal en se fundamentó la demanda, solicitando en consecuencia el desalojo del inmueble por falta de pago, y, en relación a la supuesta y negada falta de cualidad de su representada para intentar la demanda solicitó a este Tribunal observar que la parte demandada durante todo el tiempo de la relación arrendaticia ha reconocido a la Arquidiócesis de Mérida como la propietaria del inmueble objeto de litigio. Del mismo modo solicitó la indexación correspondiente. Seguidamente, tomó el derecho de palabra el coapoderado de la demandada, abogado JULIO CESAR ALTUVE, quien expuso sus respectivas conclusiones y observaciones, manifestando que según las pruebas durante este juicio por medio de las pruebas promovidas por ellos, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte y admitidas por el Tribunal, evidenciándose la falta de cualidad de la parte actora por cuanto no se perfeccionó el contrato de compraventa exhibido por consiguiente es nulo y que en el supuesto caso de haberse perfeccionado, el comprador adquirió para sí dicho inmueble, del mismo modo quedó demostrada la falta de cualidad de la parte accionada por medio del último contrato de arrendamiento y prorroga legal, mismo que fue obviado por la parte actora en su libelo de demandapero que ni desconoció ni tachó aceptando la existencia de la relación arrendaticia que sigue vigente para la presente fecha, de allí se evidencia que dicho contrato fue realizado por la empresa mercantil Premiaciones y Deportes Los Andes C.A., y que el demandado no posee acciones ni posee ningún cargo en dicha empresa, tal y como consta de las actuaciones mercantiles y quedó demostrado en la inspección judicial practicada, que en el referido inmueble funciona la empresa mercantil indicada, del mismo modo, infirió el abogado que, de la prueba de informes enviada del Banco Provincial, se evidencia que la Arquidiócesis de Mérida es la titular de la cuenta bancaria donde la empresa Premiaciones y Deportes Los Andes C.A., realizó y ha venido realizando los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, y no han dejado de cumplir con sus obligaciones, solicitó además que no fuera valorado ni otorgarle merito jurídico por este Tribunal a las declaraciones de los testigos promovidos por su contraparte por teneréstos un interés directo para con la Arquidiócesis de Mérida, ya que tienen cargos y son integrantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Previo al análisis y valoración que ha de hacerse a las pruebas aportadas dentro de este proceso, estima quien aquí sentencia referirse a lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este contexto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (Cita textual)
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Cita textual)
Estas reglas, en opinión de ésta juzgadora constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados en el juicio.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbiprobatioquidicitninquinegat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse, que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
De manera que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal, a los fines de lograr un mayor entendimiento del fallo que aquí se dicta, de seguida, se procederá al análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas dentro de este proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA Y EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
1.) Copia simple de poder que le fuera otorgado el Arzobispo de la Arquidiócesis de Mérida,BALTAZAR ENRIQUE PORRAS CARDOZO, a los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha25 de noviembre de 2005, inserto bajo el número 63, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones y sustitución de poder al abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, para actuar conjunta o separadamente, de fecha 2 de julio der 2019, bajo el nº 02, Tomo 48 de los Libros respectivos, presentados sus originales para su visto y posterior devolución, marcados con las letras “A” y “B” (folios 6 al 9)
De la revisión de las mencionadas probanzas se evidencia el carácter con el que actúan los profesionales del derecho ut supra señalados, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatario en nombre de su poderdante. Así se decide.
2.) Copia simple de nombramiento del ciudadano RONALD JOSÉ ROJAS BORRERO, como Párroco de la Parroquia (Eclesiástica) “San Jun Bautista de Milla-Mérida, emitido por la autoridad eclesiástica competente, Arzobispo Metropolitano BALTAZAR ENRIQUE PORRAS CARDOZO, presentados sus originales para su visto y posterior devolución, marcados con la letra “C” (folio 10)
Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en ella se evidencia la cualidad como Párroco de la Parroquia San Juan Bautista de Milla de esta ciudad de Mérida del indicado sacerdote católico. Así se declara.
3.) .Copia simple de documento de propiedad de un inmueble destinado para uso comercial, ubicado en la avenida 2 Lora, entre calles 13 y 14, signado con el nº 13-52, antigua casa Parroquial de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, Mérida, en fecha 24 de diciembre de 1945, bajo el nº 147, Folio 25 al 27, Tomo Adicional, Protocolo I, Cuarto Trimestre, objeto del presente litigio, marcado con la letra “D” (folio 12)
En atención a la referida prueba, este Tribunal observa que el documento original de dicha prueba fue exhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, según así se evidencia de acta de fecha 6 de junio del año en curso, inserta al folio 183, verificándose en el mismo a quien pertenece la propiedad del inmueble objeto de litigio, y por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio.Y así se declara.
4.) Copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito por la Parroquia San Juan Bautista de Milla, representada por el párroco ALFREDO ENRIQUE TORRES RONDÓN, con el carácter de arrendador, y el ciudadano ALFREDO ENRIQUE TORRES RONDÓN,en nombre y representación de la sociedad mercantil “LA CASA DE LA PREMIACIÓN C.A.”, ubicado en la avenida 2 (Lora), nº 13-52, casa Parroquial de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, de la ciudad de Mérida, de fecha 31 de julio de 2002, por un periodo de 1 año no prorrogable, a partir del 1º de agosto de ese mismo año, marcado con la “E” (folios13 y 14).
De la documental in comento se desprende el inicio de la relación arrendaticia existente,así como las obligaciones asumidas entre las partes, la Arquidiócesis de Mérida, en la persona del párroco ALFREDO ENRIQUE TORRES RONDÓN, actuando en nombre y representación de la PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA DE MILLA, reconocida por la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica y el demandado, ciudadanoFREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, quien actúa como Presidente de “LA CASA DE LA PREMIACIÓN C.A., por cuanto se infiere de su análisis que el primero de ellos cedió en calidad de arrendamiento, en nombre de la parroquia San Juan Bautista de Milla, al segundo, el local comercial objeto de la presente demanda de desalojo, y en este sentido considera quien suscribe que la referida prueba, al no ser cuestionada de forma alguna debe tenerse como válida y valorada por el Tribunal de conformidad con los Artículos 12, 430, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civily así se declara
5.) Copia simple de contrato de arrendamiento vigente hasta la fecha, suscrito por el Pbro. LEÓN SÁNCHEZ FEBRES, en su condición de representante de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, de fecha 1 de junio de 2010, y el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, de un local comercial ubicado en la avenida 2 (Lora), nº 13-52, antigua casa Parroquial de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, de la ciudad de Mérida, marcado con la “F” (folios15 y 16).
De su revisión, este Tribunal verifica la relación arrendaticia existente entre la Parroquia San Juan Bautista de Milla, representada en la persona del Párroco allí indicado y el hoy demandado, prueba ésta que fue negada y rechazada por la representación judicial de la contraparte al manifestar que no era éste el último contrato suscrito entre las partes, sin embargo, de la misma se infiere la cualidad de ambas parte en litigio y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
6.) Copia simple de documento “cuentas por cobrar” emanado de la Administración de la Arquidiócesis de Mérida, de fecha 27 de enero de 2020, suscrito por la ciudadana DILCIA GARCÍA ANGARITA, en su condición de Jefe de Administración de la Arquidiócesis de Mérida, marcado con la letra “G” (folio 17)
De la misma se infiere que la parte demandada, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses y el monto allí indicado, este Tribunalle otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue rechazada en su oportunidad por su adversario, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,y así se decide.
7.) Copia simple de constancia emitida por la Arquidiócesis de Mérida, identificada con el guarismo Arquidiócesis de Mérida /Cancillería/Cartas/2020/10, de fecha 27 de enero de 2020, suscrita por el Pbro. JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, en su carácter de canciller-Secretario, mediante la cual manifiesta que el ciudadano LEÓN SÁNCHEZ FEBRES, fue párroco de la Parroquia San Juan Bautista de Milla desde el 20 de septiembre de 2003 hasta el 2 de octubre de 2010, marcada con la letra “H” (folio 18)
De la documental referida, este Tribunal certifica que el sacerdote católico, LEÓN SÁNCHEZ FEBRES, se encontraba en funciones de Párroco de la parroquia san Juan Bautista de Milla en la fecha en que fue suscrito el contrato de arrendamiento de fecha 1º de junio de 2010,este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue rechazada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
8.) Testificales: valor y mérito de los testigos LEÓN SÁNCHEZ FEBRES, DILCIA MARGARITA GARCÍA ANGARITA y JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, cédulas de identidad nº: 3.495.573, 8.080.141 y 10.904.062 respectivamente.
Quien aquí determina, manifiesta que la declaración de los testigos promovidos y evacuados en la audiencia de juicio merecen fe de certeza, por cuanto ratificaron el contenido y la firma de las documentales marcadas como F, G y H, y afirmaron que la parroquia que representan, es decir la parroquia San Juan Bautista de Milla es un ente integrante de la Arquidiócesis de Mérida, asimismo, ratificaron en su declaracionesla relación contractual de arrendamiento entre las partes integrantes de la presente litis, de igual manera se determina que no fueron contradictorios sus dichos con lo indicado en el libelo respecto a la insolvencia de la arrendataria, y concuerdan entre sí, al indicar que el demandado de autos ocupa el inmueble antes identificado como arrendatario, en consecuencia , este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio.
9.) De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, promovieron el valor y merito jurídico de las documentales presentadas junto con la contestación de la demanda, correspondiente a copia simple de cheques y recibos de depósitos efectuados a favor de la cuenta corriente nº 0108-0067-60-0100001026 del Banco BBVA Provincial sucursal Mérida, a nombre de la Arquidiócesis de Mérida, insertas a los folios 48 y 49, marcadas con la letra “D”
De la misma se infiere la existencia de la relación arrendaticia entre la Arquidiócesis de Mérida, a través de la parroquia San Juan Bautista de Milla y la empresa mercantil Premiaciones y Deportes los Andes C.A., en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN Y LAPSO PROBATORIO
1.) En base al principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor y mérito del documento de propiedad, que en copia fotostática simple se encuentra marcado con la letra “D” consignado por la parte actora (folio 12)
Este Tribunal le otorga valor y mérito probatorio, por las razones expuestas en la apreciación realizada a las pruebas promovidas por la parte actora, así se decide.
2.) Valor y mérito jurídico de constancia suscrita por el Pbro. JAVIER ANTONIO MUÑOZ RAMÍREZ, en su carácter de Administrador y Regente del inmueble ubicado en la av. 2 Lora, entre calles 13 y 14, nº 13-52, de fecha 1º de octubre de 2012, marcado con la letra “A” (folio 33)
De la revisión realizada a la documental presentada, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, por lo cual hace plena fe.
3.) Copia simple de contrato de arrendamiento entre la Parroquia San Juan Bautista de Milla, en la persona de Pbro. JAVIER MUÑOZ R., de fecha 1º de octubre de 2012,y Premiaciones y Deportes Los Andes C.A., marcado con la letra “B” (folios 34 al 36)
De la documental in comento se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes involucradas en la presente causa, y por cuanto la misma no fue impugnada ni rechazada en su oportunidad este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Asi se decide.
4.) Inspección Judicial evacuada en fecha 25 de mayo de 2022, en el local cuyo desalojo se pretende, ubicado en la avenida 2 Lora, casa nº 13-52, Parroquia Milla de esta ciudad de Mérida (folios 179 al 181).
Dicha Inspección ocular se valora como documento público (Vid. Sentencia Nº 348 del 11 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), sin embargo a lo anterior, no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso, toda vez que en nada desvirtúa lo manifestado en su contra en el escrito libelar, no demuestra el cumplimiento de la obligación en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.
5.) Prueba de informes recibido bajo el nº 00021794, de fecha 11 de mayo de 2022, procedente del Banco BBVA Provincial, Unidad de Operaciones, Sector Organismos Oficiales (folios 170 al 177)
Al respecto, este Tribunal manifiesta que, aun cuando ella no logra demostrar la solvencia en los pagos de la obligación del demandado por haber sido promovida de manera errada en sus fechas, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto en su contenido se verifica a quien pertenece la cuenta allí reflejada, es decir, la Arquidiócesis de Mérida y a quien pertenece la cédula de identidad que emite los pagos, es decir, al ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE. Así se decide.
6.) TESTIFICALES: Valor jurídico de las testificales de los ciudadanos: JAVIER ANTONIO MUÑOZ RAMÍREZ, CARLOS ALEXIS SALAS, JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PEÑA, con cédulas de identidad nº 9.470.927, 10.103.123, 3.763.523 y 9.211.919, en su orden.
Este Tribunal advierte que los 3 primeros testigos nombrados no comparecieron en la fecha fijada a rendir declaración, motivo por el cual no son sujeto de valoración. Ahora bien, con respecto a la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PEÑA, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en nada desvirtúa lo declarado por el actor, por lo que al no aportar ningún hecho que conlleve al convencimiento de que efectivamente el inquilino haya cumplido con su obligación, debe ser desechado.
7.) Valor y merito jurídico de las presunciones legales contempladas en los artículos 1163, 1394 y 1398 del Código Civil.
Sobre las presunciones legaleseste Tribunal considera que, por cuanto las mismas en sí no producen plena prueba entre el hecho demostrado y lo que se pretende demostrar y a no estar indicada expresamente sobre qué hecho pudiera establecerse tales presunciones,este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
8.) Prueba de exhibición de documento original contentivo del título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha24 de diciembre de 1.945, inserto bajo el nº L47, Tomo Adicional, Protocolo Primero, el cual se encuentra inserto en copia simple al folio 12 y su vuelto.
Este Tribunal constata que el día fijado para la evacuación de la prueba de exhibición del documento original contentivo del título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,y una vez confrontado con la copia simple que corre inserta al folio 12 y su respectivo vuelto, se confirmóla veracidad del mismo. Comprobándose en el mismo a quien pertenece la propiedad del inmueble objeto de litigio, y por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y así se declara.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opone como defensa de fondo y para ser resuelta como puntos previos a la sentencia de mérito, conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la parte actora Y LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, y con respecto a la falta de cualidad de la parte actora, el demandado expuso quepor cuanto el inmueble objeto de la relación arrendaticia pertenece o fue adquirido, según se desprende del documento de compra venta,por el doctor ACACIO CHACÓN, Arzobispo de laArquidiócesis de Mérida, en atención a lo expuesto, se debe precisar que pretender la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio de DESALOJO, definitivamente es obviar la relación arrendaticia existente entre las partes en conflicto, pues de las actas se evidencia que la ParroquiaSan Juan Bautista de Milla, de esta ciudad de Mérida,que es ente integrante de la Arquidiócesis de Mérida,y desde el primer contrato de arrendamiento que suscribieron las partes, en fecha 31 de julio de 2002, admitieron sin lugar a dudas la cualidad como propietaria que tenía ésta para arrendar el inmueble, en consecuencia, la Arquidiócesis de Mérida y el sacerdote católicoRONALD JOSÉ ROJAS BORRERO,tienen cualidad para interponer la presente demanda.
Por lo expuesto, siendo que la parte demandante tiene plena cualidad e interés para sostener el presente juicio, es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, interpuesta como defensa de fondo opuesta por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA
LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión realizada a la defensa perentoria realizada por la parte demandada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La demanda interpuestaen contra del ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, como persona natural, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “LA CASA DE LA PREMIACIÓN C.A.”señalada, siendo éste un hecho destacado por la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico, donde la exigencia de que las personas jurídicas sean representadas en juicio por su representante legal, es decir, una persona física, en virtud de que esas figuras jurídicas son entes ficticios, creados por la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que:
"Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…"
Así las cosas, de la revisión delas actuaciones que integran el presente expediente, correspondiente a los diferentes contratos de arrendamiento de local objeto de litigio, así como al acta constitutiva de la empresaPREMIACIONES LOS ANDES y actas de asambleas, la cual se encuentra ubicada en la avenida 2 Lora, entre calle 13 y 14, nº 13-52, antigua casa parroquial, de esta ciudad de Mérida, es presidida por el hoy demandado de autos, y en virtud que dichos contratos fueron realizados en la persona del hoy demandado, y en este sentido, alegar la falta de cualidad pasiva seria negar los diferentes contratos de arrendamiento realizados entre las partes intervinientes en la presente causa, por lo que este Tribunal declara SINLUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, interpuesta como defensa de fondo opuesta por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA
SEGUIDAMENTE ÉSTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los contratos de arrendamientos agregados a las actas procesales y los cuales sirven de fundamento para la parte demandante requerir el desalojo por falta de pago, se encuentran suscritos entre la representación de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, de esta ciudad de Mérida, como un ente integrante de la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, parte arrendadora, entre los cuales se mencionan a los sacerdotes católicos ALFREDO ENRIQUE TORRES RONDÓN, (contrato de arrendamiento de fecha 31 de julio de 2002), sacerdote católico, LEÓN SÁNCHEZ FEBRES (contrato de arrendamiento de fecha 1º de junio de 2010), sacerdote católico JAVIER ANTONIO MUÑOZ RAMÍREZ (contrato de arrendamiento de fecha 1º de junio de 2010), mismos que fueron suscritos también por el hoy demandado de autos,como parte arrendataria, manteniendo una relación contractual arrendaticia, sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, se evidencia que el actor, ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA y el sacerdote católico RONALD JOSÉ ROJAS BORRERO, en su carácter de Párroco de la Parroquia (Eclesiástica) San Juan Bautista de Milla, de esta ciudad de Mérida, representante, ostenta el carácter de ARRENDADOR, esto en razón dela compra realizada por el ciudadano ACACIO CHACÓN, Arzobispo de la Arquidiócesis de Mérida, y que consta en documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de diciembre de 1.945.
Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado y ya valorado, resulta forzoso señalar y así debe quedar declarado, que la Arquidiócesis de Mérida,se encuentra en la posición jurídica de arrendador por intermedio de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad; consecuentemente, la propietariase encuentra legitimada para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que venzan, así como también se encuentra legitimado para solicitar el desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, sea cual fuere el caso. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo anterior se infiere que la Arquidiócesis de Mérida y el sacerdote católico, ciudadano RONALD JOSÉ ROJAS BORRERO, en su carácter de Párroco de la Parroquia (Eclesiástica) San Juan Bautista de Milla, de esta ciudad de Mérida, quedan legitimados para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado este incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual establecido es la cantidad de bolívares0,075 mensuales y la cantidad adeudada al momento de interposición de la demanda es de bolívares 0,53. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020, cada uno a razón de la cantidad de bolívares0,075 mensuales, adeudando por tal concepto la cantidad debolívares 0,53.Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Finalmente, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNALPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, persona jurídica de carácter público y el ciudadano RONALD JOSÉ ROJAS BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 16.217.339, sacerdote católico, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 2.458.780 y V 11.465.952, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 148.345 Y 141.410, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV 5.105.064, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los abogados en ejercicio ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN e IRVING TIBAIRE ALTUVE DE CARRACEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 1.702.390 y V 8.835.141, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número4.040 y 31.142, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer efectiva la entrega del inmueble a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el local comercial ubicado en la avenida 2 Lora, entre calles 13 y 14, signado con el n1 13-52, antigua Casa Parroquial de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y en el mismo buen estado en el que lo recibió y solvente en los servicios públicos que se encuentran contratados.
Asimismo, se condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad adeudada al momento de la interposición de la demanda por bolívares 0,53), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020, cada uno a razón de la cantidad de bolívares0,075 mensuales.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales a los fines legales correspondientes, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil veintitrés.- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. TERESA PEPE ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
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