REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

212° y 164°

SOLICITUD Nº8378

S O LI C I T A N T E: MARÍA CENOBIA LEAL DE PIÑEIRO
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ADMISION: 20 de enero de 2023.

VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA CENOBIA LEAL DE PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.846, de este domicilio y hábil, en su condición de conyugue del causante y asistida por la abogada Mireya Méndez de Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.198.771, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 56.343, de este domicilio y hábil, solicita se les declare a ella, y su hija, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante WILLIAM ROLANDO PIÑEIRO, fallecido en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y quien para el momento de su fallecimiento, era venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad Nº V- 9. 021.972 y hábil, según se evidencia en el Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cónyuge de MARÍA CENOBIA LEAL DE PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.846, y progenitor de la ciudadana SUSAN WILMARY PIÑEIRO LEAL , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.437.025. Según consta en actas de matrimonio y nacimiento anexas a la presente solicitud. Y no habiendo dejado el causante ningún otro heredero legítimo o natural como bien se le acredita en el justificativo judicial evacuado, es por lo que solicita se les declare, a los ciudadanos anteriormente identificados como únicos y universales herederos del causante WILLIAM ROLANDO PIÑEIRO, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 20 de enero de 2023, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24-10-2018, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial el 24 de octubre de 2018. Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aduce la solicitante: ya identificada, que ella, y su hija son los únicos, legítimos y universales herederos, del causante quien falleció ab-intestato en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de octubre de 2022, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 857, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WILLIAM ROLANDO PIÑEIRO.
MEDIOS PROBATORIOS:
Primero: Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano WILLIAM ROLANDO PIÑEIRO, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 857, de fecha 10 de octubre de 2022.
Segundo: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WILLIAM ROLANDO PIÑEIRO Y MARÍA CENOBIA LEAL DE PIÑEIRO, emitida por La Unidad de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 41, del 18 agosto del año 1984.
Tercero: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SUSAN WILMARY PIÑEIRO LEAL, emitida por La Unidad de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Bolivariano de Estado Mérida, inserta bajo el Nº378, del Libro de Registro de Nacimientos del 23 de julio del año 1985.
Cuarto: Declaración realizada ante este Tribunal por los ciudadanos: LIGIA RAMONA MÉNDEZ DE QUERO Y MARY JOSEFINA MÉNDEZ DE ALASTRE, a quienes se les abrió el acto, se les identificó plenamente y previo juramento procedieron a rendir sus respectivas declaraciones. Y al respecto, el Tribunal observa que no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por la solicitante, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio, por lo cual le piden a esta autoridad competente, la declare a ella y a su hija ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrada la filiación y en consecuencia la declaran ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en consecuencia; ténganse como Únicas y Universales Herederas del causante WILLIAM ROLANDO PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad Nº V- 9. 021.972 y hábil, quien falleció ab-intestato el 10 de octubre de 2022, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 857 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a las ciudadanas MARÍA CENOBIA LEAL DE PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.846 y SUSAN WILMARY PIÑEIRO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.437.025, en su condición de cónyuge e hija plenamente identificadas. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.-
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez que la presente Sentencia quede firme.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS SEIS (06) DIAS DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)

LA JUEZ SUPLENTE;

ABG. TERESA PEPE ROJAS.

LA SECRETARIA;

ABG. Yajaira Rangel.-
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.