REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° Y 164°
EXPEDIENTE N°9733
DEMANDANTE: LEONOR ELENA MEJÍASMEJÍAS.
DEMANDADOS: JOHAN RICARDO DÁVILA RIVAS Y YUNUENYESMELYPAREDESUZCATEGUI.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 28 DE NOVIEMBRE DE 2022.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
LA NARRATIVA
Se inicia la presente acción por demanda incoada por la ciudadana LEONOR MEJÍASMEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.767.693, domiciliada en la avenida 01, sector la Hoyada de Milla, casa número 6-66 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente representada por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZSÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.710.401, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°142.389, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra los ciudadanos JOHAN RICARDO DÁVILA RIVAS y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.350.432 y V-14.700.345, asistidos en este acto por el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.042.921, inscrito en el inpreabogado bajo el N°56.424, teléfono 0426-4576611, de este domicilio y hábil, en el libelo de la demanda expone:
“Omissis
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso que la propietaria y arrendadora de un inmueble ubicado en el barrio campo de Oro calle Rómulo Gallegos planta baja apartamento 01 de la nomenclatura Municipal 1-53 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en documento de condominio y adjudicación debidamente protocolizado ante el Registro Público de fecha 10 de junio de 2015, inscrito bajo el número 9, folio 65, tomo 24, del protocolo de transcripción del año 2015.1404, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.7.648 y que consigno en copia certificada con la letra “B”.
En fecha 11 de abril de 2007, mi poderdante realizó un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, de fecha 11 de abril de 2007, con los ciudadanos JOHAN RICARDO DÁVILA RIVAS yYUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-12.350.432 y V-14.700.345. En dicho contrato los ciudadanos JOHAN RICARDO DÁVILA RIVAS Y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.350.432 y V-14.700.345, se comprometieron a pagar los servicios inherentes al inmueble propiedad de mi poderdante, es decir, pago de agua, luz aseo y todos los que funcionen en la propiedad de mi poderdante, tal y como consta en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento ya señalado y que consigno marcado con la letra “C”.En la CLAUSULA DECIMA PRIMERA: “estarán a cargo de los arrendatarios los gastos de electricidad, condominio, teléfono, aseo urbano y domiciliario, agua y gas, los recibos respectivos serán presentados y cancelados a la ARRENDADORA, cuando este lo requiera y especialmente al momento de la terminación del CONTRATO. LOS ARRENDATARIOS responderán por todos los montos relativos a los servicios arriba enunciados, la facturación que pertenezca al lapso de duración del contrato, aunque la fecha de pago deba ocurrir posterioridad al término del mismo.En los pagos inherentes a los servicios públicos del inmueble que ocupan en calidad de ARRENDADORES los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI, serán los primeros días de cada mes.En reiteradas oportunidades mi poderdante LEONOR ELENA MEJIASMEJIAS, ya identificada ha hecho del conocimiento a los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI, ya identificados, que realizaran el pago de los servicios básicos del inmueble ubicado en el barrio campo de oro calle Rómulo Gallegos apartamento 01 planta de la nomenclatura catastral número 1-53 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, dado en calidad de arrendamiento, sin embargo lo mencionados ciudadanos ARRENDADORES han hecho caso omiso a dicha solicitud.En vista de necesitar la solvencia Municipal, en la Alcaldía del Municipio Libertador, le exigieron que debían pagar los recibos del aseo urbano que estaban en mora desde el mes de agosto del año 2019 y catastro en mora desde el año 2018, de inmueble ubicado en el barrio campo de oro calle Rómulo Gallegos apartamento 01 planta baja de la nomenclatura catastral número 1-53 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. La acción contumaz de los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI,venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la cedula de identidad número V-12.350.432 y V-14.700.345 se han negado a pagar los servicios de aseo urbano y catastro del inmueble que poseen en calidad de arrendadores, lo que obligó a mi poderdante a realizar los pagos de tales servicios, y que se desglosan de la siguiente manera:
A) Desde el mes de agosto del año 2019 hasta el mes de diciembre del año 2022, los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI, ya identificados se NEGARON a realizar el pago total de servicio de aseo urbano de ciento cuatro con sesenta y cuatro bolívares (104,64 Bs.), recibo de pago del ASEO URBANO número A-000047809 y que consigno en original con la letra “D”.
B) Desde el primer trimestre del año 2018 hasta del cuarto trimestre del año 2020, los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI, ya identificados se negaron a pagar la cantidad de quinientos noventa y cinco quinientos cincuenta con noventa y seis bolívares (595.550,96 Bs), tal y como consta en recibo de instrumento número 021139601, de igual manera se realizó el pago, por la cantidad de seiscientos treinta y cuatro con ochenta y dos bolívares (634,82 Bs), recibo de pago de catastro recibo número A-00048017 los que consigno en original marcados con las letras “E y F”.
En vista de la acción contumaz de los ciudadanos, JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la cédulas de identidad números V-12.350.432 y V-14.700.345, al negarse a pagar los mencionados servicios públicos del inmueble que poseen en calidad de arrendadores es lo que obligo a mi poderdante ya identificada anteriormente a realizar los mencionados pagos para lograr obtener solvencia municipal y ficha catastral, del inmueble mencionado.
El artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente establece “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos si hubiere lugar a ello”
A) Lo que convierte a los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la cedula de identidad número V-12.350.432 y V-14.700.345, en insolventes en los pagos de los servicios del contrato de arrendamiento.
B) Que los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la cedula de identidad número V-12.350.432 y V-14.700.345, se obligan mediante contrato de arrendamiento Ut-supra señalado a pagar los servicios públicos del inmueble propiedad de mi poderdante, ubicado en el barrio Campo de Oro calle Rómulo Gallegos apartamento 01 planta de la nomenclatura catastral número 1-53 de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida propiedad de mi poderdante.
CAPITULO II
PETITORIO:
los hechos anteriormente expuestos encuadran en la normativa legal de derecho sustantivo, según el cual, el acreedor de una obligación tiene derecho a reclamar su pago, los intereses devengados, los gastos que se hubiesen desembolsado por motivo de su cobranza, con fundamento en esta normativa acudo a sus loables oficios a demandar como efectivamente demando por cumplimiento de contrato, a los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la cédula de identidad número V-12.350.432 y V-14.700.345, para que paguen, o en su defecto sean obligados por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMER CONCEPTO: el pago del monto de lo referido a la facturas descritas así A) por la cantidad de ciento cuatro con sesenta y cuatro bolívares (104,64 Bs) SEGUNDO CONCEPTO: B) por la cantidad de seiscientos treinta y cuatro con ochenta y dos bolívares (634,82 Bs). C) por la cantidad de quinientos noventa y cinco mil quinientos cincuenta con noventa y seis bolívares (595.550,96 Bs), recibos de PAGO DE CASTASTRO, ya antes descrita y agregada al presente libelo.
CAPITULO III
CUANTÍA
La presente demanda se estimó en la cantidad de un mil trescientos treinta y tres bolívares (1.333,00) equivalentes a quinientos treinta y tres unidades tributarias (533,00 UT).
Medida preventiva:por todo lo antes expuesto, y una vez llenado los extremos de ley y satisfechas las condiciones de procedibilidad, como lo son fomusboni iuris y periculum in mora, es por lo que con venia, respeto y urgencia del caso, solicito muy respetuosamente de este Juzgador se sirva de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, 591 y 640 del Código de Procedimiento Civil, decretar medida de Embargo Preventivo, sobre Bienes Muebles propiedad del acá demandado y que oportunamente señalaré, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas, prudencialmente calculadas por este juzgador. Omissis (sic)” (Negrita propias del texto transcrito).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022 (folio 24), se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación de los ciudadanos JOHAN RICARDO DÁVILA RIVAS y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUIpara que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, haciéndose efectiva en fecha 12 de diciembre de ese mismo año, tal y como consta de diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal y que corre inserta al folio 29.

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2022 (folio 28), se hizo presente el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZSÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, en el cual consignó los emolumentos necesarios ante el ciudadano alguacil, para la elaboración de los correspondientes fotostatos y lograr la citación de la parte accionada.

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2023 (folio 32-33), consignado por el codemandado, ciudadano JOHAN RICARDO DÁVILA RIVAS, debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, quien, por las razones allí estampadas, solicitó la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, y por auto de fecha 12 de ese mismo mes y año, este Tribunal negó lo solicitado por las consideraciones allí expuestas.

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2023 (folio 34), el apoderado actor solicitó a este Tribunal se declarara sin lugar la reposición ut supra indicada

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2023 (folio 37),se hicieron presente ante este Tribunal los demandados, ciudadanosJOHAN RICARDO DÁVILARIVASy YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI, mediante la cual confirieron poder apudacta al abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ.

En fecha 20 de enero de 2023 (folio 38 al 42), el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, en representación de los demandados,consignó escrito de cuestiones previas, en los términos siguientes:

“Omissis
CUESTIONES PREVIAS
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ART 340
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6° alega el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 numerales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil por estas razones:
Tal y como se desprende del escrito liberar, la parte actora en su relación de los hechos confunde el carácter o calidad que tienen mis representados en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, además para el momento de demanda NO estableció la parte actora el carácter que tienen tanto el demandante y el demandado, máxime al establecer en la relación de los hechos y en el fundamento de derecho de su pretensión, una condición que no tenemos, ya que en la relación contractual no somos Arrendadores como lo indica el demandante es su libelo. Por las razones que anteceden, al no establecer y no indicar el carácter que tiene la demandante y los demandados, se incumplió con los requisitos esenciales que debe contener la demanda conforme al artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de la lectura del libelo de la demanda, la parte actora demanda el pago de uno de los conceptos de Aseo Urbano y Catastro, indicando unas meras cantidades, sin embargo, no establece, ni determina con precisión el objeto de la pretensión, no revelando los datos, títulos y explicaciones necesario cuando se trata de derechos, u objetos incorporados, no indicando como obtuvo o determinó dicha cantidades, incumpliendo con los requisitos de forma que debe expresar toda demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
De conformidad con el artículo 346 ordinal 11° el Código de Procedimiento Civil, alego la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por las siguientes razones:
Considera la defensa, que la parte actora debió agotar la vía administrativa, tomando en cuenta que se está en una discusión vinculada con una relación arrendaticia, es decir, sobre un contrato de arrendamiento de un bien inmueble destinado a la vivienda. En este orden de ideas, la vigente Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone en su artículo 1 que: “la presente ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente,…”
Asimismo, el artículo 6 de la referida ley, indica: “Las normas contenidas en la presente ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicaran en todo el territorio de la República…”
El artículo 94 establece el procedimiento previo a las demandas, indicando lo supuestos de hecho para que proceda a saber: primer supuesto de hecho: demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio; un segundo supuesto de hecho: “… y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda , y un tercer supuesto de hecho: “así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión. En estos tres supuestos de hecho no concurrente, el legislador patrio estableció la necesidad de agotar el procedimiento administrativo por ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento.
El artículo 96 de la Ley indica: previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N°8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, descrito en los artículos 7 al 10. Es decir, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en su condición de ley madre y especialísima en materia de arrendamiento, remite en los casos indicados en el artículo 96 al decreto N°8.190 para su sustanciación inicial, como es el caso que nos ocupa (cumplimiento de contrato de arrendamiento).

En este sentido el artículo 10 del citado decreto dispone: “cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudir a la vía judicial sin en el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
(…)
En la presente acción se demanda, el cumplimiento de contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento de una de sus cláusulas, empero, si la demanda fuera por el cumplimiento de un contrato que no tuviera un régimen especial para su sustanciación y tramitación, el procedimiento seria el ordinario, pero aquí se quiere o pretende dar cumplimiento a un contrato de arrendamiento que tiene su propio procedimiento y requisitos para hacerlos valer, como es lo establecido en la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, y dentro de las exigencias establecidas por el legislador, se encuentra el infalible agotamiento de la vía administrativa para poder optar al ejercicio de la acción a nivel jurisdiccional, en caso de incumplimiento, prohíbe admitir la acción propuesta. No es cierto, de que en virtud de que la parte actora haya indicado como fundamento legal el artículo 1.167del Código Civil Venezolano, el procedimiento sea el ordinario y no el especial de arrendamiento, porque dicha norma sustantiva solo indica el derecho más no el procedimiento.
Así las cosas, se observa que la demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo, motivo por el cual es forzoso para este defensa advertir que debe agotarse dicho procedimiento administrativo por ante el órgano competente, y al no hacerlo no debe ser admitida la acción propuesta, tal como lo indica el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente solicito que sea declarada.

Por auto de fecha 25 de enero de 2023 (folio 43 al 50),se acordó agregar al expediente escrito de subsanación y oposición a las cuestiones previas, consignados por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZSÁNCHEZ, apoderado de la parte actora,mediante diligencia que obra agregada al folio 44, que en resumen contiene lo siguiente:
“Omissis
Alegada la cuestión previa número 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a subsanar de la siguiente manera:

“Omissis
CAPITULO I
(…)
LOS HECHOS
CAPITULO II
PETITORIO
Los hechos anteriormente expuestos encuadran en la normativa legal de derecho sustantivo, según el cual, el acreedor de una obligación tiene derecho a reclamar su pago, los intereses devengados, los gastos que se hubiesen desembolsado por motivo de su cobranza, con fundamento en esta normativa acudo a sus loables oficios a demandar como efectivamente demando por cumplimiento de contrato, a los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA[sic] RIVAS y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la cédula de identidad número V-12.350.432 y V-14.700.345, para que paguen, o en su defecto sean obligados por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMER CONCEPTO: el pago del monto de lo referido a la facturas descritas así A) por la cantidad de ciento cuatro con sesenta y cuatro bolívares (104,64 Bs) SEGUNDO CONCEPTO:B) por la cantidad de seiscientos treinta y cuatro con ochenta y dos bolívares (634,82). C) por la cantidad de quinientos noventa y cinco mil quinientos cincuenta con noventa y seis bolívares (595.550,96 Bs), recibos de PAGO DE CATASTRO, ya antes descrita y agregada al presente libelo.
CAPITULO III
CUANTIA
(…)
CAPITULO IV
MEDIDA PREVENTIVA
Por todo lo antes expuesto, una vez llenos los extremos de Ley y satisfechas las condiciones de procedibilidad, como lo son el fomusboni iuris y periculum in mora, es por lo que con la venia, respeto y urgencia del caso, solicito muy respetuosamente de este Juzgador se sirva de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, 591 y 640 del código de procedimiento civil, decretar Medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad del acá demandado y que oportunamente señalaré, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas, prudencialmente calculadas por este Juzgador.
CAPITULO VI
CITACION A LA PARTE DEMANDADA
“…Omissis…”
CAPITULO VII
DOMICILIO PROCESAL
“…Omissis…”
CUALIDAD DE MI PODERDANTE
En cabeza del escrito de demanda se puede leer que mi poderdante ciudadana LEONOR ELENA MEJIASMEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.767.693, domiciliada en avenida 01sector la Hoyada de milla casa número 6-66 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, es propietaria arrendadora del bien inmueble ya identificado.
CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS
Los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la cedula de identidad número V-12.350.432 y V-14.700.345, poseen la cualidad de ARRENDATARIOS.
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
“…Omissis…”
OPOSICION Y CONTRADICCIÓN
La cuestión previa numeral 11 del artículo 346 alegado por la parte demanda. Ciudadana Juzgadora, la parte accionada insiste maliciosamente, en hacer ver que la presente demanda es por desalojo de vivienda, lo que es totalmente falso y a continuación transcribo el petitorio que indica el fundamento de la presente acción establecida en el artículo 1.167 del código civil.
PETITORIO
los hechos anteriormente expuestos encuadran en la normativa legal de derecho sustantivo, según el cual, el acreedor de una obligación tiene derecho a reclamar su pago, los intereses devengados, los gastos que se hubiesen desembolsado por motivo de su cobranza, con fundamento en esta normativa acudo a sus loables oficios a demandar como efectivamente demando por cumplimiento de contrato, a los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la cédula de identidad número V-12.350.432 y V-14.700.345, para que paguen, o en su defecto sean obligados por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMER CONCEPTO: el pago del monto de lo referido a la facturas descritas así A) por la cantidad de ciento cuatro con sesenta y cuatro bolívares (104,64 Bs) SEGUNDO CONCEPTO: B) por la cantidad de seiscientos treinta y cuatro con ochenta y dos bolívares (634,82). C) por la cantidad de quinientos noventa y cinco mil quinientos cincuenta con noventa y seis bolívares (595.550,96 Bs), recibos de PAGO DE CASTASTRO, ya antes descrita y agregada al presente libelo. Solicito que el presente escrito se admitido y sustanciado conforme a Derecho y se DECLARE SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2023 (folio 51) este Tribunal ordenó verificar mediante computo de los días de despachos transcurridos desde el 12 de diciembre de 2022 exclusive, hasta el 26 de enero de 2023 inclusive.

Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2023 (folio 52), presentado por el abogado RAMÓNANTONIOMÉNDEZSÁNCHEZ, actuando en representación de la parte actora, consignó escrito de ratificación de subsanación de la demanda y oposición de las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2023 (folio 59 ), el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, con su carácter expresado en autos, mediante la cual, por considerar que la parte demandante no subsanó las cuestiones previas invocadas, impugnó y rechazó la subsanación realizada.

Por autos de fechas 3 y 10 de febrero del año en curso (folio 60 y 62), se ordenó agregar al expediente escritos de promoción de pruebas consignadas por las partes, y admitidas en su oportunidad.

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2023 (folios 69 al 71), se hizo presente el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, ya identificado anteriormente, en el cual expuso; estando dentro del lapso legal fijado para las conclusiones en la incidencia de cuestiones previas opuesta hago lo siguiente:

Que la parte actora, intenta una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, el pago del aseo urbano y catastro, alegando que es propietaria y arrendataria de un inmueble ubicado en el Barrio Campo de Oro, calle Rómulo Gallego, planta baja apartamento 01, nomenclatura municipal 1-53, parroquia domingo peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que en fecha 11 de abril de 2007, su mandante suscribió contrato de arrendamiento a los arrendatarios, se comprometían a pagar los servicios público, tal y como consta en la cláusula decima primera del contrato de arrendamiento, pero que los mismos hicieron caso omiso, por lo que tuvo que pagar por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, los recibos del aseo urbano desde el mes de agosto del año 2019y catastro desde el año 2018. Demandando el pago de unas cantidades por conceptos de aseo y catastro.

Que de conformidad con el artículo 346 del ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, se alegó la cuestión previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por considerar, que la parte actora debió agotar la vía administrativa, tomando en cuenta que está vinculado con una relación arrendaticia, es decir, sobre un contrato de arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda. La vigente Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone en su artículo 1, que: “…”.

Que el artículo 6 de la referida Ley señala que el contenido de la misma es de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Que el artículo 94, indica que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otros, el legislador patrio estableció la necesidad de agotar el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento.

Que el artículo 96 de la Ley indica: “previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, descrito en los artículo 7 al 10”. Es decir, hay un procedimiento especial para dirimir este tipo de conflicto.

Que el artículo10 del citado Decreto dispone: “cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Asimismo, el artículo 338 del Código de Procedimiento civil indica: “las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene un procedimiento especial.

En este orden de ideas, se observa que la demanda consiste en el cumplimiento de un contrato que nace de la relación arrendaticia, donde el demandante pretende el cumplimiento de la cláusula decima primera, en el sentido que el arrendatario pague una cantidad de dinero en virtud de que supuestamente mis representados no pagaron el aseo urbano y catastro. Así las cosas, se observa que la demandante no acompaño ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo, por el cual es forzoso para esta defensa advertir que debe agotarse dicho procedimiento administrativo por ante el órgano competente, y al no hacerlo no debe ser admitida la acción propuesta, por existir una prohibición de la Ley, tal y como lo indica el artículo 10 de la referida en referencia; por lo que debe inexorablemente debe declararse con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil y así formalmente solicito, ya que al permitirse tal situación no jurídica y prohibitiva se violaría derechos constitucionales como es el debido proceso y el derecho a la defensa, situación que debe garantizar el órgano jurisdiccional a fin de asegurar la tutela judicial efectiva.

LA MOTIVA:
Al respecto, este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas opuestas, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y rechazo de la parte actora, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

Esta juzgadora observa que la ciudadana LEONOR MEJIASMEJIAS, asistida por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZSÁNCHEZ, interpone demanda por cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos JOHAN RICARDO DÁVILA RIVAS y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUIy fundamenta su acción en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente que establece: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por otro lado, la parte demandada ciudadanos JOHAN RICARDO DÁVILA RIVAS y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI, asistidos en este acto por el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, en primer lugar, no dieron contestación a la demanda, puesto que solicitaron la REPOSICIÓN DE LA CAUSA,en virtud que la presente demanda tiene como materia a decidir lo relacionado al cumplimiento de contrato de arrendamiento, el procedimiento a seguir no es el ordinario, que por error involuntario así fue admitida sino el procedimiento oral contenido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que en su artículo número 1 establece: “la presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente…”, a su vez, el articulo 6 eiusdem indica: “las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplican en todo el territorio de la República…”.

Los ciudadanos JOHAN RICARDO DÁVILA RIVAS y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI, parte demandada, ya identificados, a través de su apoderado judicial el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, opusieron las cuestiones previas siguientes:
• Oponen el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indican en el artículo 340 numerales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil.
• Oponen el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Así, el ciudadano RAMÓN ANTONIO MÉNDEZSÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte actora,ciudadana LEONOR MEJÍASMEJÍAS, consignó escrito de subsanación de la demanda y contradicción a cuestiones previas.
• Numeral 6, subsanaciónde la demanda, donde estableció la cualidad de su poderdante, ciudadana LEONOR MEJÍASMEJÍAS, venezolana, mayor de edad, residenciada en avenida 01 sector la Hoyada de Milla, casa número 6-66 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-3.767.693, “ES PROPIETARIA. Y ARRENDADORA del bien inmueble ya identificado” (sic).
Cualidad de los demandados, los ciudadanos JOHAN RICARDO DÁVILA RIVAS y YUNUENYESMELY PAREDES UZACTEGUI, venezolanos, mayores de edad de estado civil solteros, titulares de la cédula de identidad número V-12.350.432 y V-14.700.345, poseen la cualidad de ARRENDATARIOS.
• Numeral 11, se opone y contradice esta cuestión previa, debido que “la parte accionada insiste maliciosamente, en hacer ver que la presente demanda es por desalojo de vivienda, lo que es totalmente falso y fundamenta la acción en el artículo 1.167 del Código Civil” (sic).

CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que establece: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78”.

Este Tribunal al respecto señala:
1) El Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El Ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (Lo destacado es del Tribunal)”.
El Artículo 352 ejusdem, igualmente señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria…”.

2) Entonces, opuesta las Cuestiones Previas por la parte demandada se presentan dos situaciones:
a) Cuando la parte actora no subsana voluntariamente las cuestiones previas alegadas en su contra y las contradice expresamente, se abre una articulación probatoria y el Juez debe decidirlas al décimo, si se declare con o sin lugar las cuestiones previas Nº2, 3, 4, 5, y 6 del Art.346, del CPC, entonces se concede el recurso de apelación y casación por cuanto lleva implícito la extinción del proceso. Así lo estable el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Sentencia SCC, 04, Agosto de 1993, Ponente Magistrado Dr.Aníbal Rueda; Reiterada SCC,22/05-116, Reiterada SCC,10/08-2002, Ponente MegistradoDr.AntonioRamirez Jiménez.
b) Cuando la parte actora subsana voluntariamente las cuestiones previas opuestas en su contra dentro del término legal, el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de diferentes Salas ha establecido: Que la Subsanación de las cuestiones previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de la articulación, en estos casos sólo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta, véase Sentencia, SPA, 27 de Junio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, S.Nº1516.
3) La Sala Constitucional señala que, “el juez de la causa no tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”, según Sentencia, Sala Constitucional, 09 de Junio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, S.Nº1160.

Se observa que los ciudadanos JOHAN RICARDO DÁVILA RIVASy YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI, anteriormente identificados, a través de su apoderado judicial LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, hicieron oposición de la cuestión previa ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“ de conformidad con el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, alegamos el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340 numerales 2 y 4 del cpc, por las siguientes razones: tal y como se desprende del escrito libelar, la parte actora en su relación de los hechos confunde el carácter o calidad que tienes mis representados en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, además para el momento de demandar NO estableció la parte actora el carácter que tienen tanto la demandante y el demandado…”

Se observa que la ciudadana LEONOR MEJIASMEJIAS, a través de su apoderado judicial RAMÓN ANTONIO MÉNDEZSÁNCHEZ, identificados anteriormente, en su escrito liberar no cumplió con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde indica: “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Asimismo, la parte actora realizó la subsanación de la demanda indicando la cualidad de las partes tanto del demandado como del demandante.

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Al respecto, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisiblidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI, a través de su apoderado judicialLUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, opusieron la cuestión previa indicada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando lo siguiente:
“considera esta defensa, que la parte actora debió agotar la vía administrativa, tomando en cuenta que se está en una discusión vinculada con una relación arrendaticia, es decir, sobre un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a la vivienda …”

Se observa que la ciudadana LEONOR MEJÍASMEJÍAS, a través de su apoderado judicial RAMÓN ANTONIO MÉNDEZSÁNCHEZ, contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, alegando lo siguiente: “la parte accionada insiste maliciosamente, en hacer ver que la presente demanda es por desalojo de vivienda, lo que es totalmente falso y a continuación transcribo el petitorio que indica el fundamento de la presente acción establecida en el artículo 1.167 del Código Civil”.

En este sentido, citando al Profesor Manuel Espinoza Melet, en su trabajo “La Acción Mero declarativa en Venezuela”, anuario, Vol.34, año 2011, ISSN 1316-5852, que al respecto señala:
“esta cuestión previa será procedente en los casos en que la ley de –manera expresa- prohíbe el derecho de accionar en razón a la naturaleza del hecho material invocado, es decir, niega la posibilidad de accionar ante el tribunal en procura del derecho que pretende ser vulnerado”.

Asimismo,el Código de Procedimiento Civil con argumentos del Tribunal Supremo de Justicia indica tres supuestos en los que puede ser aplicada este ordinal, los cual son las siguientes:
1. Cuando la ley expresamente la prohíbe
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y no son alegadas.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal lo exigen.

De acuerdo a lo anterior y revisado el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento se demanda, el cual se encuentra inserto a los folio 18 al 20, específicamente en su cláusula “DÉCIMA PRIMERA”se verifica que el mismo tiene por objeto una relación arrendaticia, entre la ciudadana LEONOR ELENA MEJÍASMEJÍAS, parte actora y los hoy demandados, ciudadanos JOHAN RICARDO DÁVILA RIVAS Y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUIespecíficamente de un inmueble destinado a vivienda, ubicado en el barrio Campo de Oro, calle Rómulo Gallegos, planta baja, apartamento 01, de la nomenclatura Municipal 1-53, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado bolivariano de Mérida

En este sentido, con los supuestos arriba mencionados, se deduce que en el presente caso aplica:“cuando la ley expresamente lo prohíbe”,debido que, el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…”.

A su vez el decreto Nº8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en sus artículo del 7 al 9 indica el procedimiento a seguir en este tipo de casos, su artículo 10 establece:
“cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo al procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Como corolario de todo lo anteriormente indicado, este Tribunal observa que la parte actora en su libelo de la demanda no promovió ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo, y es por ello que la referida cuestión previa alegada, indicada en el ordinal 11º , del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada con lugar. Así se decide.

En consecuencia, al existir una disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente acción de cumplimiento de contrato, derivado de una relación arrendaticia que, como así lo denunció la parte demandada y, siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró erróneamente que la misma cumplía con los requisitos previos para poder admitirse por el procedimiento ordinario, debe necesariamente declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los demandados JOHAN RICARDO DÁVILA RIVAS Y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ DE DECLARA.

LA D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de derecho que han sido referidos en forma pormenorizada en la parte motiva del presente dictamen, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 346 ORDINALES 6º Y 11º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada ciudadanos JOHAN RICARDO DÁVILA RIVAS y YUNUENYESMELY PAREDES UZCATEGUI, a través de su apoderado judicial LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE DESECHA LA DEMANDA INTERPUESTA Y SE EXTINGUE EL PRESENTE PROCESO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE,REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN FORMATO DIGITAL A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los 6 días del mes de marzo de 2023.


LA JUEZ SUPLENTE.

ABG. TERESA PEPE ROJAS.

LA SECRETARIA.

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.





Nb.